MODIFICA  EL DECRETO LEY Nº701, DE 1974, SOBRE FOMENTO
FORESTAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  L e y:

    ''Artículo primero.- Introdúcense, en el decreto ley Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº2.565, de 1979, las siguientes modificaciones:

    1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

    ''Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquélla necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio  nacional.''.

    2) Modifícase su artículo 2º de la siguiente forma:

    A) Reemplázanse las definiciones de ''forestación'' y ''reforestación'', por las siguientes:

    ''FORESTACION: La acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.

    REFORESTACION: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.''.

    B) Sustitúyense, en el texto de la definición de Plan de Manejo, las palabras ''Plan que'' por la frase ''Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal,''; intercálase la palabra ''preservación'', seguida de una coma (,), entre el artículo ''la'' y la palabra ''conservación'', y agrégase, a continuación de la expresión ''dichos recursos'', la frase ''y su ecosistema''.

    C) Agréganse las siguientes definiciones:

    ''BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m², con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.

    CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en la que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.

    DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.

    PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. En todo caso, se considerará que no exceden del equivalente de 12 hectáreas de riego básico, aquellos predios que tengan una superficie inferior a 200 hectáreas, o a 500 hectáreas, cuando éstos se ubiquen en las regiones I a IV , XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a lo menos, el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre en poder de los socios originales o de personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, según lo certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.

    En aquellas regiones en que  no exista la categoría de suelos no arables, se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o gegráficas para uso ganadero, según su caso.

    SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.

    SUELOS FRAGILES: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.

    TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.

    EROSION MODERADA: Aquélla en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.

    EROSION SEVERA: Aquélla en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.''.

    3) Derógase el artículo 3º.

    4) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

    ''Artículo 4º.- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.

    La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de 120 días.

    La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.''.

    5) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

    ''Artículo 5º.- Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas del procedimiento incidental, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.''.

    6) Derógase el artículo 6º.

    7) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

    ''Artículo 8º.- Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de 60 días contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.

    Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de 2 años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.

    Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º.''.

    8) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

    ''Artículo 9º.- Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación.''.

    9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

    A) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:


    ''Artículo 12.- El Estado, en el período de 15 años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuación, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la
calificación de terrenos a que se refiere el artículo  4º, cuando corresponda. Dichas actividades son:

    a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;

    b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;

    c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;

    d) La forestación que efectúen los pequeños propietarios forestales en suelos de aptitud preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral. En  este caso, la bonificación será de un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas y de un 75% respecto de las restantes. Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2º, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación por esta causal, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas.

    La bonificación del 90%, se pagará en un 75% de los costos netos una vez verificado el prendimiento y el 15% restante a los 3 años de efectuada la plantación, cuando se compruebe el establecimiento de ésta;

    e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y

    f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%

    El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y e), beneficio que se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.''.

    B) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:

    ''El porcentaje de bonificación sobre los costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f). La masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección según especie.

    El sistema de otorgamiento de bonificaciones será modificado si durante tres años consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación efectivamente pagada durante el año 1996. Cumplida esta condición, se harán concursos públicos para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letras d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones permanecerá inalterado.''.

    C) Derógase el penúltimo inciso.

    D) Sustitúyese el último inciso por los siguientes:

    ''El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso cuarto.

    El Instituto de Desarrollo Agropecuario establecerá líneas de crédito de enlace para financiar la forestación de los pequeños propietarios forestales, de acuerdo con las normas especiales que rigen para los créditos de fomento que otorga dicho Instituto.''.

    10) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:


    ''Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de concluida la primera rotación.

    Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo  del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

    Para hacer efectiva esta exención los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.


    Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

    El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

    El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.''.

    11) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14:

    a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión ''de primera categoría''.

    b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes:

    ''Sin embargo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.

    Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.''.

    c) Derógase el inciso cuarto.

    12) Introdúcense, en el artículo 15, las siguientes modificaciones:

    A) Sustitúyense, en su inciso primero, la frase ''Economía, Fomento y Reconstrucción'' por ''Agricultura''; la frase ''estabilización de dunas, plantación y manejo por hectárea'' por ''las actividades bonificables, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12'', y el punto seguido (.) que sigue a la expresión ''dichos costos'' por una coma (,) seguida del siguiente texto: ''tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, establecimiento de la plantación, labores de protección y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo.''.

    B) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    ''El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.''.

    13) Reemplazáse el artículo 16 por el siguiente:

    ''Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en el artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.

    El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.''.

    14) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

    ''Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejo por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.''.

    15) Derógase el artículo 18.

    16) Derógase el artículo 19.

    17) Derógase el artículo 20.

    18) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21, la frase ''con la misma especie y a una densidad no inferior del 50% de la inicial de la plantación explotada'' por la siguiente: ''con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación.''.

    19) Elimínanse, en el inciso final del artículo 22, la expresión ''transcurridos tres años desde la fecha de corta o explotación'' y su párrafo final.

    20) Agrégase al inciso tercero del artículo 23, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: ''la cual dispondrá de 30 días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.''.

    21) A) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

    ''Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

    Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.''.

    B) Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

    ''Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individulización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.

    Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá
efectuar la correspondiente denuncia ante el  tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.

    Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

    Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.

    Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba.''.

    C) Agrégase el siguiente artículo 24 bis A):

    ''Artículo 24 bis A).- Responderá del cumplimiento del plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una persona distinta del dueño del predio.''.

    D) Agrégase el siguiente artículo 24 bis B):

    ''Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del encargado de la administración de los mismos.

    En caso de negativa para autorizar el ingreso, la Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que resolviere oír al afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su notificación.''.

    22) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

    ''Artículo 29.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.

      Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios forestales.

    Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas, la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.

    Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.

    La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

    Artículo 31.- La Corporación fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo.

    Artículo 32.- Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 2 años, contado desde la fecha de contravención.

    Artículo 33.- Los pequeños propietarios forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecido en el decreto supremo Nº871, de los Ministerios de Hacienda y de Agriculura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

    Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestales podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

    Artículo 35.- El que con el propósito de acogerse a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.

    Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal concepto, reajustada  según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.

    Será competente para conocer de estas sanciones el Juez de Letras  que corresponda según las normas generales.''.

    Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº701, de 1974, y todas sus modificaciones, incluidas las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº2.565, de 1979. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer una numeración correlativa de los artículos y desglosarlos, cambiar el nombre y el orden de los títulos y adecuar la redacción de la parte no modificada de este decreto ley con el exclusivo objeto de armonizarla con las nuevas disposiciones que se le incorporan.

    Artículo tercero.- La Corporación deberá remitir anualmente al Senado antes del 30 de marzo de cada año, la siguiente información:

    a) Número total de bonificaciones forestales otorgadas en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº701, de 1974, durante el año calendario respectivo, y su monto global, y

    b) Número de bonificaciones otorgadas por comuna, con indicación del número de hectáreas beneficiadas en cada una de ellas.

    Artículo cuarto.- Modifícase el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº18.287, que establece procedimiento ante los Juzgado de Policía Local, en la siguiente forma:

    a) Intercálase entre los términos ''municipal'' y ''designado'', la siguiente frase ''o, tratándose de denuncias por infracciones a la legislación forestal, dicha notificación también podrá ser practicada por un funcionario de la Corporación Nacional Forestal''.

    b) Agrégase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:

    ''La designación del funcionario de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que semestralmente envíe al tribunal el Director Regional correspondiente.''.

              Artículos transitorios


    Artículo 1º.- Los decretos reglamentarios del decreto ley Nº701, de 1974, que se modifica, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a esta ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

    Artículo 2º.- Las causas judiciales incoadas por infracciones del decreto  ley Nº701, de 1974, que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se modifica, hasta su total tramitación, manteniéndose la competencia de los tribunales que las conocen.
    Artículo 3º.- Ningún terreno que haya gozado de los beneficios de la bonificación por forestación durante el período de vigencia del anterior decreto ley Nº701, de 1974, podrá acceder nuevamente a beneficios por este concepto.
    Artículo 4º.- Derogado.

    Artículo 5º.- Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del decreto ley Nº 701, de 1974.
    Artículo 6º.- Para los efectos de complementar la definición de Pequeño Propietario Forestal que se contiene en esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este cuerpo legal, fije los coeficientes de conversión a hectáreas de riego básico de los suelos forestales ubicados en las I, II, III, IV y XII Regiones del país, de la Tabla de Equivalencia de Hectáreas de Riego Básico a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº18.910.
    Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974, reemplazado por el artículo primero de esta ley, las actividades allí señaladas que se hayan ejecutado durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de esta ley, podrán acogerse a las bonificaciones establecidas en este cuerpo legal.

    Lo establecido en el inciso anterior procederá aunque dichas actividades se hubieren efectuado con anterioridad a la calificación de terrenos como de aptitud preferentemente forestal y a la aprobación del plan de manejo correspondiente, siempre que éstas se hubieren efectuado en conformidad a las condiciones establecidas en el nuevo texto del decreto ley Nº 701, de 1974.

    Con el objeto de presentar dichos estudios técnicos, o de ajustarlos a las condiciones señaladas en el inciso anterior, concédese un plazo de 1 año para solicitar su aprobación.

    Para los efectos de hacer efectivas estas bonificaciones, la Corporación fijará en un plazo  no mayor de 60 días, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, los cuales se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 15 del decreto ley Nº701, de 1974.

    Los plazos referidos en los dos incisos precedentes se contarán desde la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 8º.- En tanto no se promulgue la ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de explotación del bosque  nativo, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios que se encuentren en su poder provienen de una corta legalmente autorizada.''.
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo  82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de abril de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.- Eduardo Aninat Ureta,  Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jean-Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.

Tribunal Constitucional


Proyecto  de  ley que modifica el decreto ley Nº 701 de 1974, sobre Fomento Forestal

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los numerales 5 y 21, del artículo primero del mismo, y que por sentencia de 31 de marzo de 1998, declaró:
    1. Que el artículo 5º, contenido en el numeral 5) del artículo primero, del proyecto remitido, en la parte que dice: ''Si la resolución de la Corporación denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos'', es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando 7º de esta sentencia.

    2. Que las disposiciones contenidas en el artículo 24, reemplazado por la letra A); en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis, agregado por la letra B), y en el artículo 24 bis B), agregado por la letra D), todas del numeral 21 del artículo primero del proyecto sometido a control, son igualmente constitucionales.

    3. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en las demás disposiciones del artículo 5º, reemplazado por el numeral 5); en los incisos cuarto y quinto, del artículo 24 bis, agregado por la letra B), y en el artículo 24 bis A), agregado por la letra C), del numeral 21), ambos numerales del artículo primero del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, abril 1º de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.