Artículo 1º bis. Asimismo, Decreto 2, TRANSPORTES
N° 1
D.O. 12.06.2020
autorízase la circulación de vehículos motorizados livianos y medianos, definidos por los decretos supremos Nº 211, de 1991 y Nº 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante MTT, cuyos motores hayan sido adaptados para utilizar GNC o GLP como combustible, siempre que su antigüedad no exceda de cinco años, y que la adaptación para el modelo o tipo de vehículo de que se trate, haya sido certificada por el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) en un vehículo nuevo. No obstante, tratándose de modelos de vehículos que presten el servicio de taxi, la antigüedad máxima de cinco se extenderá hasta siete años. Respecto de cada vehículo en particular, deberá certificarse en las Plantas de Revisión Técnica, del decreto supremo Nº 156 de 1990 del MTT, que dispongan de equipos automáticos de medición, de control centralizado de información y de emisión de certificados, que su adaptación especial para GNC o GLP corresponde a aquella que fue certificada por el 3CV. Las antigüedades señaladas se calcularán como la diferencia entre el año en que se realice la adaptación y el año de un vehículo anotado en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    La Decreto 2, TRANSPORTES
N° 2
D.O. 12.06.2020
certificación por el 3CV a que se refiere el inciso primero, podrá hacerse también en vehículos usados de hasta siete años de antigüedad, contados en la misma forma señalada en dicho inciso, cuando se trate de modelos de vehículos que presten el servicio de taxi en regiones distintas a la Metropolitana y que estén equipados de origen por diseño de fabricante, con convertidor catalítico y sistema de inyección electrónica.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las demás condiciones, requisitos o procedimientos que la aplicación de las normas anteriores haga necesarios, incluida la responsabilidad por la certificación de las transformaciones en vehículos individuales.
    Autorízase, además, la circulación DTO 85, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 08.10.2001
de vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos, diseñados y construidos de fábrica para operar con gas natural comprimido (GNC) o gas licuado de petróleo (GLP) siempre que cumplan con las normas de emisión señaladas en los decretos supremos 211/91 y 54/94, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, y los requisitos de seguridad de las instalaciones que les sean aplicables.