ESTABLECE NORMAS PARA  LA EJECUCION DEL PROGRAMA DE APOYO A MENORES


    Santiago, 31 de diciembre de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:


    Núm. 1.227.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 8 y 35, inciso primero de la Constitución Política de la República de Chile; en el Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, y sus modificaciones; en la Ley Nº 19.540 y la glosa para el Programa de Apoyo a Menores del Presupuesto correspondiente al Servicio Nacional de Menores, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.540, que aprobó el presupuesto para el sector público para el año 1998.

    Considerando:

    1º Que en la Ley de Presupuesto para el año 1998 se dispuso que los convenios para la ejecución del programa de apoyo a menores, deberán celebrarse de acuerdo con las normas objetivas y generales que se establezcan, mediante decreto supremo, emitido por intermedio del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las excepciones, para casos calificados, que puedan determinarse en el mismo decreto, y

    D e c r e t o:

    Artículo 1º: Los convenios para la ejecución del "Programa de Apoyo a Menores", del Presupuesto del Servicio Nacional de Menores, se celebrarán de acuerdo a las normas que se establecen en este Decreto.
    Artículo 2º: Las Instituciones Públicas Colaboradoras o Privadas reconocidas como Colaboradoras por el Servicio Nacional de Menores, para celebrar convenios que se financien con cargo al programa de que trata este decreto deberán presentar proyectos que cumplan con los requisitos que se establecen en los artículos siguientes.

    Artículo 3º: Los proyectos que se presenten deberán contemplar los objetivos generales y específicos que se pretenden lograr con su ejecución, los cuales deberán concordar con las directrices de la política de atención a menores, de acuerdo a las prioridades que se señalan a continuación:

    a) Diagnosticar con fines de orientación  o derivación la situación de los menores a que se refiere la Ley Organica del Servicio;
    b) Proyectos de Rehabilitación para menores infractores de ley a través de nuevas metodologías, especialmente destinadas a aquellos que se encuentran en los establecimientos a que se refiere el artículo 71, letra c) de la Ley Nº 19.343;
    c) Proyectos de atención de menores que presentan desajustes conductuales; fundamentalmente orientados al medio libre;
    d) Proyectos de desinstitucionalización de menores, orientados a reinsertar en la sociedad y en familias sustitutas a los menores atendidos en la Red Asistencial del Servicio Nacional de Menores;
    e) Atender en forma personalizada a menores que presenten problemas de tuición o gravemente vulnerados en sus derechos y realizar trabajos con sus familias, a fin de habilitarlas en sus funciones básicas de cuidado y protección;
    f) Proyectos de Educación y Capacitación para el Trabajo de los menores atendidos por las Instituciones Públicas Colaboradoras o Privadas reconocidas como Colaboradoras del Servicio;
    g) Proyecto de Prevención de la delincuencia juvenil en la comunidad;
    h) Proyectos para el mejoramiento de la atención de los menores atendidos en los sistemas asistenciales administrados por instituciones públicas colaboradoras o privadas reconocidas como colaboradoras del Servicio;
    i) Proyectos tendientes a favorecer a menores discapacitados;
    j) Proyectos tendientes a superar situaciones de emergencia y catástrofe que pudieran afectar, perturbar o amenazar la atención de los menores sujetos de atención del Servicio;
    k) Proyectos de Investigación en el área de infancia y familia, cuyos resultados beneficien directamente a los menores sujetos de atención del Servicio;
    l) Proyectos de Asistencia Jurídica, destinados a la defensa judicial de los menores sujetos de atención del Servicio;
    m) Proyectos destinados a implementar la erradicación definitiva de los menores de edad de los establecimientos penitenciarios, y
    n) Proyectos de Difusión, en los que se contemplen estrategias para sensibilizar a la población sobre la situación de los menores en riesgo social y sobre la necesidad de fortalecimiento del rol de la familia, la educación y la comunidad.

    Artículo 4º: El proyecto deberá indicar las actividades que se realizarán y la metodología que se utilizará para el logro de los objetivos propuestos.
    Asimismo, deberá señalar el período que durará su ejecución y, eventualmente, las etapas en que se desarrollará, y el período que comprenda cada una  de ellas.

    Artículo 5º: El proyecto señalará el costo total a que ascenderá su ejecución y contendrá una relación detallada de los rubros o ítemes a que se aplicará el aporte del Servicio y el de la institución ejecutora, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
    Sólo hasta un 5% del aporte financiero del Servicio, podrá aplicarse a solventar los gastos de administración central de la institución ejecutora, que guarden directa relación con los objetivos del proyecto, y en ningún caso podrá destinarse al pago de remuneraciones del personal de dicha administración.
    Artículo 6º: Las instituciones ejecutoras deberán contribuir a lo menos con un 5% del costo total del proyecto.
Esta contribución podrá consistir en recursos humanos, financieros o físicos, cuya materialización efectiva en beneficio del Proyecto será supervisada por el Servicio.
    Artículo 7º: Para la postulación de nuevos proyectos, las Instituciones Públicas Colaboradoras o Privadas reconocidas como Colaboradoras deberán tener aprobados los informes técnicos, parciales o finales, según corresponda, y las respectivas rendiciones de cuenta por el total de los recursos asignados en proyectos ejecutados con anterioridad.

    Artículo 8º: El Servicio verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º precedentes y evaluará el proyecto en sus aspectos técnicos financieros, procediendo, si corresponde, a su aprobación.

    Artículo 9º: Aprobado un proyecto, se celebrará el convenio correspondiente con la institución ejecutora. El convenio que se celebre entrará en vigencia sólo a contar de la total tramitación de la Resolución que lo apruebe.

    Artículo 10º: Los recursos serán proporcionados por el Servicio una vez totalmente tramitada la resolución que apruebe el convenio que regule su entrega y sólo podrán destinarse al financiamiento de aquellos gastos que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia del convenio.

    Estos recursos deberán ser utilizados por la institución ejecutora para solventar los gastos que se relacionen directamente con los objetivos del proyecto.
    Artículo 11º: Las instituciones beneficiarias deberán rendir cuenta documentada del uso de los recursos asignados, ciñéndose a las normas que fijen la Contraloría General de la República y el Servicio.
    Artículo 12º: En los proyectos que comprendan más de una etapa, la institución ejecutora deberá presentar ante la Dirección o Coordinación Regional respectiva, con sesenta días de anticipación al término de la etapa en desarrollo, un informe sobre el estado de avance, los logros técnicos alcanzados en ella, la realización de actividades, la metodología aplicada, el cumplimiento de los objetivos, la gestión financiera y una proyección de gastos del período faltante para el término de la etapa.

    La entrega de los fondos requeridos para las etapas posteriores a aquellas en que el proyecto se aprobó, quedará sujeta a la aprobación, tanto de la gestión técnica y financiera de la etapa precedente, como de las rendiciones de cuenta de los fondos entregados para el financiamiento de proyectos que se encuentren en ejecución y de las disponibilidades presupuestarias del Servicio.

    La entrega de los fondos requeridos para los años posteriores a aquel en que el proyecto se aprobó, quedará sujeta a las disponibilidades presupuestarias del Servicio.

    Artículo 13º: Las instituciones deberán cumplir las normas e instrucciones que les imparta el Servicio, como asimismo, proporcionar la información que éste les requiera y permitir la supervisión técnica y financiera de las acciones relacionadas con los beneficiarios.
    Artículo 14º: En los convenios que el Servicio suscriba, en conformidad a este decreto, deberá estipular expresamente que se reserva el derecho a ponerles término administrativamente y en forma unilateral, mediante resolución fundada de su Director Nacional.

    Artículo 15º: El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.