Artículo 138.- Cuando un banco que seD.F.L. 252
ART. 135 encuentre en liquidación o cuya junta de accionistas haya acordado su disolución, enajene la totalidad de sus activos o una parte sustancial de ellos a otra institución financiera, dicha transferencia podrá efectuarse mediante la suscripción de una escritura pública en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida, los bienes que se transfieren, según el balance en uso en los bancos. En la misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizaráLey 21130
Art. 1 N° 97 a) i., ii.
D.O. 12.01.2019 un inventario de dichos bienes. En tal caso, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho y no requerirá de endoso, notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la transferencia del dominio de bienes raíces y de vehículos motorizados se requerirá la correspondiente inscripción. El cesionario podrá ejercer los derechos del cedente, sin necesidad de probar la transferencia, siempre que invoque un título a nombre de la entidad cedente que haya suscrito la escritura pública a que se refiere este inciso.
ART. 135 encuentre en liquidación o cuya junta de accionistas haya acordado su disolución, enajene la totalidad de sus activos o una parte sustancial de ellos a otra institución financiera, dicha transferencia podrá efectuarse mediante la suscripción de una escritura pública en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida, los bienes que se transfieren, según el balance en uso en los bancos. En la misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizaráLey 21130
Art. 1 N° 97 a) i., ii.
D.O. 12.01.2019 un inventario de dichos bienes. En tal caso, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho y no requerirá de endoso, notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la transferencia del dominio de bienes raíces y de vehículos motorizados se requerirá la correspondiente inscripción. El cesionario podrá ejercer los derechos del cedente, sin necesidad de probar la transferencia, siempre que invoque un título a nombre de la entidad cedente que haya suscrito la escritura pública a que se refiere este inciso.
En caso de que se cedan créditos garantizados con hipoteca, los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota de laRECTIFICACION
D.O.05.01.1998 transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización en que aparezca la nómina de créditos. Lo mismo regirá para los créditos caucionados con prenda que deba inscribirse.
D.O.05.01.1998 transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización en que aparezca la nómina de créditos. Lo mismo regirá para los créditos caucionados con prenda que deba inscribirse.
Para los efectos de este artículo, se entiende por parte sustancial de los activos de un banco, los que correspondan a lo menos a la tercera parte del valor de contabilización de los mismos.
Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de la transferencia, con indicación de la fecha de la escritura y de la Notaría en que se haya otorgado. Asimismo,Ley 21130
Art. 1 N° 97 b) i., ii.
D.O. 12.01.2019 dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.
Art. 1 N° 97 b) i., ii.
D.O. 12.01.2019 dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.