Artículo 136.- La resolución que ordene la liquidación forzosa de un banco producirá la exigibilidad inmediata de todos los créditos existentes contra él, sin perjuicio de las reglas particulares que establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecariosLey 21130
Art. 1° N° 95 a)
D.O. 12.01.2019
.
    A medida que existan fondos disponibles, podrá el liquidador, después de reservar los recursos para atender los gastos de la liquidación, pagar a los acreedores que gocen de preferencia y distribuir el resto entre los acreedores comunes, en proporción al monto de sus respectivos créditos.
    Si por cualquier causa no alcanzaren a pagarse íntegramente las obligaciones del banco, serán ellas cubiertas a prorrata, sin perjuicio de las preferencias legales.
    Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Asimismo, seLEY 20190
Art. 3º Nº 17
D.O. 05.06.2007
compensarán las obligaciones conexas emanadas de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 69, Nº 6, de esta ley, respecto de las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación Ley 20720
Art. 383 N° 4
D.O. 09.01.2014
forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramoLey 21130
Art. 1° N° 95 b) i y ii
D.O. 12.01.2019
. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.
    La ComisLey 21130
Art. 1° N° 95 c)
D.O. 12.01.2019
ión entregará la liquidación a los accionistas desde el momento en que queden totalmente pagados los créditos de los depositantes y demás acreedores y cubiertos los gastos de la liquidación.