Artículo 66 bis.- Los bancosLey 21130
Art. 1° N° 59
D.O. 12.01.2019
deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.
    En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.