Artículo 156.- D.L. 2.099
ART.
Décimo
Cuarto
Los bancos estarán sujetos al siguiente sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas:
Ley 21130
Art. 1 N° 110 a)
D.O. 12.01.2019
    Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la empresa bancaria formará una lista en el mes de enero siguiente, la que fijará en su Ley 21130
Art. 1 N° 110 b)
D.O. 12.01.2019
domicilio principal. Podrán omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente de una unidad de fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de cinco unidades de fomento deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.
    Transcurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal.
    No se aplicará lo dispuesto en este artículo:

    a) A los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática;
    b) A las boletas o depósitos de garantía;
    c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y
    d) En los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.