Artículo 141.- Los directores, gerentes u otras personasLey 21130
Art. 1 N° 100
D.O. 12.01.2019
que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:

    1) Reconocido deudas inexistentes.
    2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.
    3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.
    4) Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.
    5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.
    6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos.
    7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.
    8) Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa.
    9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2.
    10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa.
    11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.

    El delito establecido en este artículo es de acción pública.