Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de Ley 21130
Art. 1° N° 79 a)
D.O. 12.01.2019
confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.
    Lo mismo se aplicará si una empresa bancaria, por motivos calificados por la CoLey 21130
Art. 1° N° 79 b)
D.O. 12.01.2019
misión, no debiere o no pudiere seguir atendiendo comisiones de confianza.
    Igualmente, podrá la Comisión encomendar a un banco Ley 21130
Art. 1° N° 79 b)
D.O. 12.01.2019
determinadas comisiones de confianza no aceptadas o renunciadas por otro banco, si no se hubiere designado un reemplazante por el que hizo el encargo.
    En tales eventos deberá designarse a un banco que reúna los requisitos legales y de preferencia de la misma localidad. La resolución que dicte la CLey 21130
Art. 1° N° 79 b)
D.O. 12.01.2019
omisión constituirá título suficiente para que la empresa bancaria que se designe pueda desempeñarse con las mismas facultades que la anterior, desde que sea reducida a escritura pública.