Artículo 78.- La CLey 21130
Art. 1° N° 70 a)
i, ii y iii
D.O. 12.01.2019
omisión, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán presentarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Cualquier complementación que la Comisión juzgue necesaria deberá solicitarse en el D.F.L. 252
ART. 83 bis
plazo de 45 días. El pronunciamiento definitivo deberá darse en el plazo de 90 días contado desde la presentación de la solicitud. La Comisión deberá comunicar reservadamente a la empresa bancaria y al Banco Central de Chile la causal del pronunciamiento cuando éste sea negativo.
    Los bancos podrán acogerse al procedimiento de autorización que establecen los incisos siguientes cuando, además de los requisitos señalados precedentemente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación:

    i) Que el banco exceda en un puLey 21130
Art. 1° N° 70 b)
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nto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;
    ii) Que el banLey 21130
Art. 1° N° 70 c) i y ii
D.O. 12.01.2019
co se encuentre calificado en primera o segunda categoría en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Comisión. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 59 y siguientes;
    iii) Que la inversión de quLey 21130
Art. 1° N° 70 d) i y ii
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e se trata sea la apertura de una sucursal o la adquisición de acciones de una empresa extranjera que representen la mayoría de su capital. Si la participación fuere igual o minoritaria, la Comisión deberá consultar al organismo de supervisión del respectivo país los antecedentes referidos en el artículo 28 respecto de los socios o accionistas no residentes en Chile y de los ejecutivos superiores de la empresa;
    iv) Que el país en que se efectuará la inversión o se LEY 20190
Art. 3º Nº 12
D.O. 05.06.2007
abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría, de acuerdo a metodologías y publicaciones de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la CLey 21130
Art. 1° N° 70 e)
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omisión, o exista un convenio con el organismo de supervisión del respectivo país.

    En el caso contemplado en el inciso anterior, los Ley 21130
Art. 1° N° 70 f)
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plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
    El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.