Artículo 74.- Los Bancos podrán, también,D.F.L 252
ART. N° 83
15 bis
previa autorización de la Comisión, y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca mediante norma de carácter general, ser accionistas o tener Ley 21130
Art. 1° N° 67 a)
D.O. 12.01.2019
participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes:

    a) Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras.
    b) Que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero.

    Las Ley 20950
Art. 9 N° 3
D.O. 29.10.2016
sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley.
    Las sociedades de apoyo al giro bancario a que se refiere el inciso anterior podrán utilizar medios tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte apto para facilitar que los establecimientos de comercio puedan aceptar en forma expresa las condiciones de contratación que éstas propongan para la operación de medios de pago con provisión de fondos no bancarios y similares, las que deberán ser objetivas, competitivas, transparentes y no discriminatorias. Estas condiciones deberán ser informadas a los establecimientos de comercio con la debida anticipación y publicidad, procurando asegurar un adecuado conocimiento de su sentido, alcances y efectos.
    La ComisiónLey 21130
Art. 1° N° 67 b)
D.O. 12.01.2019
determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.