Artículo 69.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:D.F.L. 252
ART. 83
N° 1
N° 1 bis

    1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria.
    2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Ley 21130
Art. 1° N° 61 a)
D.O. 12.01.2019
Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.
    De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas.
    Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.
    El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central de Chile determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios.
    Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.
    3) HaN° 2cer préRECTIFICACION
D.O.05.01.1998
stamos con o sin garantía.
    4) Descontar letras de caN° 3mbio, pagarés y otros documentos que representen obligación de pago.
    5) Emitir letras de créditN° 3 biso que correspondan a préstamos otorgados en virtud del Título XIII de esta ley. Las obligaciones del mutuario en estas operaciones se computarán para los efectos de los límites que establece el artículo 84, Nº 1 y 4.
    6) Adquirir,N° 4 ceder y transferir efectos de comercio, con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central de Ley 21130
Art. 1° N° 61 b)
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Chile de conformidad a su Ley Orgánica.
    Asimismo, loLEY 20190
Art. 3º Nº 8
D.O. 05.06.2007
s bancos podrán efectuar operaciones con productos derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas y limitaciones que establezca el Banco Central de Chile.
    7) Con sujeciónN° 4 bis a las normas de Ley 21130
Art. 1° N° 61 c) i
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carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán otorgar créditos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria. Tales créditos se extenderán por escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca.
    El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.
    Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos yLey 21130
Art. 1° N° 61 c) ii y iii
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otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones. La administración de estos créditos deberá quedar en estos casos encargada a un banco o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios enN° 5dosables.
    8) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
  N° 6  9) Efectuar operaciones de cambios internacionales con arreglo a la ley.
    10N° 7
N° 8
) Emitir cartas de crédito.
    11) Avalar letras de cambio o pagarés y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la CLey 21130
Art. 1° N° 61 d)
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omisión.
    12) EmN° 9itir letras, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales.
    13) Emitir boN° 10letas o depósitos de garantía, que serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionen.
    14) Recibir valoreN° 11s y efectos en custodia, en las condiciones que el mismo banco fije y dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos.
    N° 11 bis15) Constituir en el país sociedades filiales conforme a los artículos 70 y siguientes.
    N° 1216) Aceptar y ejecutar comisiones de confianza, de acuerdo con el Título XII de esta ley.
  N° 12 bis  17) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, y prestar asesorías financieras.N° 13
    18) Adquirir, conservar y enajenar, sujeto a las normas que fije el Banco Central de ChileLey 21130
Art. 1° N° 61 e) i y ii
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, bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos, emitidos en serie, representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones. Los bancos podrán adquirir, conservar y enajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margen general que fija el inciso segundo de este N° 14artículo.
    19) Adquirir, conservar y enajenar bonos u obligaciones de renta de instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile.
  N° 15  20) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios de renta fija, incluso letras de crédito emitidas por otros bancos, y encargarse de la emisión y garantizar la colocación y el servicio de dichos valores mobiliarios. Estas operaciones se regirán por los márgenes de crédito que señala el artículo 84, tanto respecto del emisor como de los demás obligados al pago.
    21) LN° 15 bisos bancos podrán adquirir acciones o tomar participación en bancos o en empresas constituidos en el extranjero, con sujeción a las normas contenidas en el artículo 76 y siguientes.
    Podrán, también ser accionistas o tener participación en las sociedades a que refiere elN° 16 artículo 74.
    22) Adquirir, conservar, edificar y enajenar bienes raíces necesarios para su funcionamiento o el de sus servicios anexos.
El banco podrá dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no esté utilizando o los bienes raíces que requiera para futura expansN° 17ión.
    23) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales muebles necesarios para su servicio o para la mantención de sus inversiones.
  N° 18
N° 19
  24) Emitir y operar tarjetas de crédito.
    25) Actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo garantizar su colocación. Las acciones que adquieran como consecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado desde la fecha de su adquisición. Este plazo será de un año para las acciones aprobadas en conformidad al artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, del Ley 21130
Art. 1° N° 61 f) i y ii
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Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Mientras las acciones estén en poder del banco no gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. La enajenación de las acciones deberá hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones que establece el artículo 84. Esta garantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que correspondan la garantía o las acciones adquiridas en virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de crédito establecidos en el artículo 84.
    Las acciones que un banco adquiera en virtud de este número no podrán tener un valor de mercado que, en totaN° 20l, exceda de su capital pagado y reservas.
    26) Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine la CLey 21130
Art. 1° N° 61 g) i y ii
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omisión. Tratándose de servicios prestados o encargados por instituciones sujetas a la fiscalización de otra entidad fiscalizadora, la autorización deberá ser otorgada por todas ellas por norN° 5ma de carácter general conjunta.
    27) Prestar el servicio de transporte de valores.
    El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en las clases de bienes a que se refieren los Nºs 15, 21, 22 y 23 no podrán exceder del total de su capital pagado y reservas.
    El bancoLey 21130
Art. 1° N° 61 h)
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que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.