Artículo 62.- Para los efectos de loD.L. 1.097
ART. 15 D
señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su gestión en los siguientes niveles:

    Nivel A: InstiLey 21130
Art. 1° N° 54 a) i
D.O. 12.01.2019
tuciones no clasificadas en los niveles B y C siguientes.
    Nivel B: Instituciones que reflejan ciertas debilidades en su gobierno corporativo, los controles internos, Ley 21130
Art. 1° N° 54 a) i y ii
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seguridad de sus redes, sistemas de información para la toma de decisiones, seguimiento oportuno de riesgos, clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia, las que serán corregidas por la propia institución durante el período que preceda al de la próxima calificación para evitar un deterioro paulatino en la solidez de la institución. También se considerarán las sanciones aplicadas a la empresa, salvo las que se encuentren con reclamación pendiente.
    Nivel C: InstituLey 21130
Art. 1° N° 54 a) i
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ciones que presentan deficiencias significativas, en alguno de los factores señalados en el Nivel anterior, cuya corrección debe ser efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad.

    La Comisión, Ley 21130
Art. 1° N° 54 b)
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mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes. Del mismo modo, deberán considerar el cumplimiento de la normativa sobre infraestructura crítica de la información que, en materia de ciberseguridad, establezca la Comisión, con sujeción a la normativa legal vigente.