Artículo 47.- Las empresas bancariasD.F.L 252
ART. 47
extranjeras no estarán obligadas a tener directorio para la administración de sus negocios dentro del territorio de la República, pero deberán tener un agente ampliamente autorizado para que las represente con todas las facultades legales.
    Las responsabilidades y sanciones que afecten al directorio o a los directores de las empresas bancarias corresponderán o podrán hacerse efectivas en el apoderado de las sucursales de los bancos extranjeros.
    Las empresas bancarias extranjeras podrán efectuar sus operaciones en Chile, en conformidad con sus prácticas habituales, siempre que no sean contrarias a las disposiciones que rijan la materia y no afecten a la seguridad de los negocios.
    Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las empresas bancarias extranjeras se harán previa autorización de la CLey 21130
Art. 1 N° 41
D.O. 12.01.2019
omisión y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile.