LEY NUM. 19.531

REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.058, DE 1979; CREA EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS EN LA CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, Y MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  L e y:

    "Artículo 1º.- Reajústanse en los porcentajes que se indican, los sueldos bases mensuales, la asignación judicial y las bonificaciones establecidas en los artículos 3º de la ley Nº 18.566, 10 y 11 de la ley Nº 18.675 y 3º y 4º de la ley Nº 18.717, aplicables al personal del escalafón superior y al escalafón de asistentes sociales del Poder Judicial; al personal de planta y contrata del escalafón superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y al personal de la Academia Judicial:

    En el 2% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1997.

    En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1998.

    En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1999.

    En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 2000.

    Para el personal del escalafón de empleados del Poder Judicial y el personal del escalafón de empleados, de planta y contrata, de la Corporación Administrativa de éste, el reajuste del sueldo base y de las asignaciones y bonificaciones señaladas en el inciso primero, será del 3% a partir del 1 de enero de 1997 y de los mismos porcentajes señalados para el personal indicado en el inciso primero, en los años 1998, 1999  y 2000.

    Las remuneraciones adicionales, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustadas en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de enero de 1997.

    Además, desde el año 1998 y hasta el año 2000, inclusive, se aplicará sobre las remuneraciones citadas en el inciso primero el porcentaje de la inflación esperada que para el año respectivo determine el Ministerio de Hacienda en el  proceso presupuestario correspondiente, mediante decreto supremo.

    Artículo 2º.- Establécese a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 una asignación de responsabilidad superior para el personal del escalafón superior del Poder Judicial ubicado en los grados I al VII de la escala de sueldos bases mensuales establecidos en el decreto ley Nº 3.058, de 1979, de los montos mensuales que en cada caso se indica, para cada grado:


    Grado    Años
              1997      1998        1999        2000

    I        46.713    186.850    513.838    934.251
    II      32.500    130.000    357.500    650.000
    III      14.098      56.392    155.079    281.962
    IV      10.000      40.000    110.000    200.000
    V        7.500      30.000      82.500    150.000
    VI        5.931      23.723      65.237    118.613
    VII      3.812      15.247      41.927      76.229


    La asignación de que trata este artículo no corresponderá a las autoridades de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señaladas en el artículo 11 de la ley Nº 18.969, ni al jefe del departamento de recursos humanos de dicha Corporación.


    Artículo 2º bis.- Establécese, a contar del 1º deLEY 20224
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abril de 2007, un bono de nivelación para los funcionarios de la Corte Suprema, pertenecientes a los grados I y II de la Escala del Personal Superior del Poder Judicial, equivalente a montos que les permitan alcanzar la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente de un Ministro de Estado. Las cantidades a pagar mensualmente por concepto de dicho bono se fijarán por decreto que dictará anualmente el Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda.
    Los montos que se perciban por concepto del bono de nivelación no tendrán el carácter de imponibles ni servirán de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    Artículo 3º.- Establécese, a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, una asignación de nivelación para el personal perteneciente al escalafón superior del Poder Judicial, de los montos mensuales que se indican, según el grado que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo con la ubicación establecida en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.058, de 1979:



    Grado  Años
            1997        1998      1999    2000

    I        0          0        0          0
    II    7.293    29.173    80.225    145.863
    III      0          0        0          0
    IV    27.066    42.196    62.455    100.863
    V      3.392    50.763    143.555    261.009
    VI      0          0        0          0
    VII    3.811    15.245    41.925      76.229
    VIII  2.010      5.196    12.630      21.241
    IX    2.630    12.980    37.130      69.000
    X      3.000    14.115    40.049      74.098
    XI    2.614      8.340    21.700      38.172

    Esta asignación de nivelación corresponderá también a las autoridades de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señaladas en el artículo 11 de la ley Nº 18.969, al jefe del departamento de recursos humanos de dicha Corporación y a los profesionales contratados por ella, asimilados al grado VI de la escala de sueldos bases mensuales establecida en el decreto ley Nº 3.058, de 1979. Dicha asignación tendrá, a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, los montos mensuales que se indican, según el grado que corresponda al cargo respectivo:



    Grado    Años
              1997      1998      1999        2000

    III    14.098    56.392    155.079    281.962
    IV      37.066    82.196    172.455    300.863
    V      10.892    80.763    226.055    411.009
    VI      5.931    23.723      65.237    118.613
    VII      7.623    30.492      83.852    152.458


    Artículo 4º.- Establécese, a contar del 1º de eneroLEY 20224
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de 2008, un bono de modernización para el personal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, a los Escalafones de Consejeros Técnicos y de empleados del Poder Judicial, a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los incrementos, modalidades y porcentajes que se indican en los artículos siguientes.
    El bono de modernización contendrá los siguientes elementos:

    a) Un componente base, de un Ley 20883
Art. 36
D.O. 02.12.2015
10%;
    b) Un incremento por desempeño institucional, de hasta un 7%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º bis, y
    c) Un incremento por desempeño colectivo, de hasta un 6%, según lo que expresa el artículo 4º ter.
    El monto de este bono se determinará aplicando los porcentajes señalados precedentemente sobre la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional, en su caso, percibidas por cada funcionario a quien corresponda el beneficio, durante el período respectivo.
    El componente base se pagará mensualmente. Los incrementos por desempeño institucional y colectivo se pagarán trimestralmente, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de dichos incrementos.
    No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, Ley 20891
Art. 11
D.O. 22.01.2016
así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo.
    No obstante, el personal a quien corresponda los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a que estos incrementos se paguen en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
    Los montos que se perciban por concepto del bono de modernización no servirán de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Tendrán el carácter de tributables e imponibles para fines de previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentren afectos los incrementos por desempeño institucional y colectivo, se distribuirá su monto en los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.




    Artículo 4º bis.- El incremento por desempeñoLEY 20224
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institucional se concederá en relación a la ejecución de metas anuales de eficiencia institucional. Su grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza.
    Para efectos de la presente ley, se entenderá por institución las unidades organizacionales del Poder Judicial a las cuales les puedan ser aplicables metas de eficiencia comunes, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Academia Judicial.
    El cumplimiento de las metas de eficiencia institucional del año precedente, dará derecho a los funcionarios señalados en el artículo 4º, a un incremento del 7% de la suma de las remuneraciones indicadas en el inciso tercero del referido artículo, siempre que la institución haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de las metas anuales de eficiencia a que se haya comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de este incremento será de un 3,5%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho a incremento alguno.
    Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Justicia, y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá los criterios para determinar: las instituciones; los mecanismos de control y evaluación de las metas de eficiencia; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas de eficiencia a alcanzar; los mecanismos de participación del personal y de sus asociaciones gremiales, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio. Para la dictación de este reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la Comisión Resolutiva Interinstitucional.
    La Comisión Resolutiva Interinstitucional a que se refiere el artículo 5º, determinará anualmente, sobre la base de las propuestas formuladas por cada institución por intermedio de la Secretaría Técnica, las Metas de Eficiencia Institucional para cada una de ellas, las que especificarán metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. Dichas metas deberán basarse en el programa marco que al efecto aprobará anualmente la Comisión Resolutiva Interinstitucional.
    Una entidad evaluadora externa, contratada al efecto, de acuerdo a los procedimientos señalados en el artículo 5º bis, señalará el grado de cumplimiento de las metas de eficiencia institucional que cada institución haya efectivamente alcanzado anualmente.

    Artículo 4º ter.- El incremento por desempeñoLEY 20224
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colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 4º, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos, el que dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1º de enero de 2008, a percibir un incremento del 6% de la suma de las remuneraciones indicadas en el inciso tercero del artículo 4º, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de desempeño colectivo prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 3%, si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho a incremento alguno.
    Un reglamento del Ministerio de Justicia, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de definir anualmente: los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales; la distribución de los excedentes generados por las unidades que no hayan alcanzado el nivel de cumplimiento a que se refiere el inciso precedente entre los grupos, unidades o áreas que lo hayan sobrepasado; los mecanismos de control y evaluación de las metas anuales de desempeño por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores que permitirán medir el cumplimiento de las metas; la manera de determinar los porcentajes de este incremento; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambien de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluaci�n de las metas anuales de desempeño colectivo; los mecanismos de participación del personal y sus asociaciones gremiales, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio. Para la dictación de este reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la Comisión Resolutiva Interinstitucional.


    Artículo 5º.- Habrá una Comisión ResolutivaLEY 20224
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Interinstitucional encargada de establecer anualmente, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación, las Metas de Eficiencia Institucional y las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo.
    La Comisión estará conformada por un Ministro de la Corte Suprema, el Ministro de Justicia o el funcionario a quien éste designe, el Ministro de Hacienda o el funcionario a quien éste designe, y dos representantes de las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que, según su número de afiliados, posean mayor representatividad. Actuará como Secretaría Técnica de esta comisión el Director Administrativo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En el ejercicio de dicha función, el Director Administrativo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial recibirá y transmitirá a la Comisión Resolutiva Interinstitucional la opinión técnica que, sobre materias de su competencia, formulen los representantes de las restantes asociaciones gremiales del Poder Judicial de carácter nacional.
    La Comisión Resolutiva Interinstitucional tendrá, sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos precitados, las siguientes funciones:
    a) Formular el Programa Marco conforme al cual las instituciones propondrán sus Metas de Eficiencia Institucional para el año siguiente, especificando las metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, así como el cumplimiento de los acuerdos y plazos que se desprendan de dicho proceso.
    Las metas de eficiencia institucional, definidas para el año siguiente, deberán quedar refrendadas en un acuerdo anual que suscribirán, con cada institución, el Ministro de Justicia y el Ministro de Hacienda conjuntamente con los restantes representantes de la Comisión Resolutiva Interinstitucional, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
    b) Definir las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo pertinentes y relevantes con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación para cada equipo, unidad o área de trabajo.
Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes del Poder Judicial, y ser consistentes con las metas comprometidas para el incremento por desempeño institucional a que se refiere el artículo 4º bis.
    Las referidas metas quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un Acuerdo de Desempeño que suscribirán, con cada institución, el Ministro de Justicia y el Ministro de Hacienda conjuntamente con los restantes representantes de la Comisión Resolutiva Interinstitucional, en el último trimestre de cada año.
    c) Definir anualmente las instituciones y los criterios a considerar para definir los equipos, unidades o áreas de trabajo, teniendo en consideración parámetros funcionales, orgánicos o territoriales, o la combinación de ellos.
    Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas, el que será verificado por la entidad evaluadora externa a que se refiere el artículo siguiente.
    d) Los acuerdos que adopte la Comisión, en lo relativo a la formulación, evaluación y seguimiento de las Metas de Eficiencia Institucional y de las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo, serán aprobados por las cuatro quintas partes de sus miembros en ejercicio.
    Éstos tendrán el carácter resolutivo y obligatorio y serán enviados a la Corte Suprema para que, al igual que los actos administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de los literales precedentes, sean formalizados mediante auto acordado del Tribunal Pleno.
    La Comisión Resolutiva Interinstitucional podrá ser convocada a sesionar por el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema que la integre, el Ministro de Justicia, el Ministro de Hacienda y cualquiera de los Presidentes de las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que la integran, para tratar materias relacionadas con la aplicación de los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo a que se refieren los artículos 4º bis y 4º ter. Asimismo, durante las fases de formulación y evaluación de las metas de eficiencia, podrá ser convocada a petición de cualquiera de sus integrantes.


    Artículo 5º bis.- Existirá una entidad evaluadoraLEY 20224
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de origen externo que tendrá como función efectuar los procesos de evaluación de las Metas de Eficiencia Institucional y las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo, sobre la base de los informes relativos al grado de cumplimiento de las metas institucionales y de desempeño colectivo que elaboren los responsables de las instituciones y unidades o equipos de trabajo, respectivamente, los que se ponderarán de conformidad a los criterios metodológicos que determinen los reglamentos a que se refieren los artículos 4º bis y 4º ter precedentes.
    Excepcionalmente, y para el evento que no existieren entidades oferentes para efectuar el proceso de evaluación, éste podrá desarrollarse por una persona natural designada conforme al procedimiento previsto en el inciso cuarto del presente artículo.
    De dicha evaluación se podrá reclamar ante la Comisión Resolutiva Interinstitucional, y apelar ante la Corte Suprema en caso de rechazo de esta última, todo ello de conformidad al procedimiento que al efecto regulen los reglamentos a que se refieren los artículos 4º bis y 4º ter.
    Dicha entidad evaluadora será seleccionada, previa licitación pública convocada por el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por la Comisión Resolutiva Interinstitucional. Para estos efectos, se incorporarán los fondos respectivos en el presupuesto anual de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.


    Artículo 5º ter.- El personal que perciba el bonoLEY 20224
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de modernización tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto el bono de modernización, cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicho bono, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador:
    a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos.
    c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930.
    Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de los señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones que, con respecto al referido bono, le corresponda efectuar al trabajador. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme a los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en el inciso anterior.

Ley 20403
Art. 32
D.O. 30.11.2009
    Artículo 5° quáter.- Los decretos supremos que deban dictarse para la formalización y,o ratificación de los acuerdos adoptados por la Comisión Resolutiva Interinstitucional en lo relativo a la formulación del Programa Marco, a la definición de metas de eficiencia institucional y metas de desempeño colectivo, a la determinación del grado de cumplimiento de tales metas y el porcentaje de asignación variable que corresponda a los funcionarios con derecho a ella, así como las modificaciones a los mismos, cuando proceda, serán expedidos por el o los Ministerios respectivos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República.

    Artículo 6º.- A contar del 1 de enero de 1997, los gastos de representación establecidos en el artículo 7º, letra a), del decreto ley Nº 3.058, de 1979, dejarán de expresarse en porcentajes del sueldo correspondiente al grado del cargo que desempeña el funcionario.

    A contar de esa fecha, serán de los montos mensuales siguientes:

Grado    Monto $

I        185.000
II        182.000
III      160.000


    Artículo 7º.- Reajústase en un ciento por ciento, en la forma gradual que se indica, el monto vigente de la asignación de movilización de las asistentes sociales del Poder Judicial, contemplada en la letra b) del artículo 7º del decreto ley Nº 3.058, de 1979, y en el artículo 93 de la ley Nº 18.834:

    En el 50%, a partir del 1 de enero de 1997.

    En el 50% restante, a partir del 1 de enero de 1998.

    Artículo 8º.- A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2000, no se aplicarán al personal del Poder Judicial, de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial las normas sobre remuneraciones aplicables a los demás personales del Sector Público.

    Con todo, serán aplicables a estos personales las leyes que otorgan aguinaldos de Navidad y fiestas patrias y bonos de escolaridad a los demás personales del sector público.

    Artículo 9º.- Elimínase la mención del cargo de prosecretario de la Corte Suprema en el grado X del escalafón del personal superior del Poder Judicial, que se contiene en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.058, de 1979, e inclúyese dicho cargo en el grado VIII del mismo escalafón.

    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

    1. Modifícase el artículo 219 en la forma siguiente:

    a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases "ocho para la Corte de Apelaciones de Valparaíso;" y "siete para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción", por "nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción".

    b) Sustitúyese, en el mismo inciso, la frase "cinco para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia", por "cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia".

    c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

    "Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes.".

    2. Intercálase, en el inciso primero del artículo 506, el adjetivo "humanos," después de la palabra "recursos".

    3. Agrégase el siguiente Nº 6 al inciso tercero del artículo 506:

    "6º Asesorar técnicamente y formular proposiciones a la Corte Suprema en materias de personal e indicadores de gestión y ejecutar la administración de los recursos humanos del Poder Judicial conforme a las directrices que ésta le imparta.".

    4. Agrégase el siguiente Nº 7º al inciso tercero del artículo 506:

    "7º Remitir, previa autorización del Consejo Superior, los informes y estudios que haya elaborado o encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios de Justicia y Hacienda y a los órganos y autoridades del Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con su competencia.".

    5. Sustitúyese el artículo 507, por el siguiente:

    "Artículo 507.- La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, un jefe de recursos humanos y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un departamento de informática y computación, un departamento de recursos humanos y una contraloría interna.".

    6. Intercálase, en el artículo 511, después de la palabra "computación", la expresión "y de recursos humanos", reemplazando la conjunción "y" ubicada entre las expresiones "mantenimiento" y "de" por una coma (,) y suprimiendo la coma (,) ubicada después de la expresión "computación".

    Artículo 11.- Créase, a contar del 1 de enero de 1998, en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, un departamento de recursos humanos, cuya función será asesorar técnicamente a la Corte Suprema en esta materia y ejecutar la administración del personal del Poder Judicial conforme a las directrices que ésta le imparta.


    Artículo 12.- Fíjase la siguiente planta de personal para el departamento de recursos humanos de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los grados que se indican en la escala de sueldos bases mensuales del Poder Judicial.

    Jefe departamento recursos humanos: 1 profesional con especialidad en el área de administración grado V del Escalafón del Personal Superior.

    Jefe unidad análisis organizacional: 1 profesional grado IX del Escalafón del Personal Superior.

    Jefe unidad organización y estudios: 1 profesional grado IX del Escalafón del Personal Superior.

    Asistentes de recursos humanos: 2 profesionales grado IX del Escalafón del Personal de Empleados.

    Secretaria del departamento: 1 administrativa grado XV del Escalafón del Personal de Empleados.

    Coordinadores administrativos: 5 administrativos grado XV del Escalafón del Personal de Empleados.
    Artículo 13.- Suspéndese la vigencia del artículo 11 del decreto ley Nº 3.058, de 1979, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

    Artículo 14.- Sustitúyese, en el artículo 30, letra e), de la ley Nº 19.298, la expresión "Grado XVI" por la expresión "Grado XIII".


    Artículos transitorios

    Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 4º de esta ley y sólo para los efectos del pago que corresponde hacer el mes de junio de 1998, la Corte Suprema, previo informe de las Cortes de Apelaciones del país, determinará el 40% de los tribunales que durante el año 1997 hayan tenido mejor desempeño, teniendo en cuenta criterios de eficiencia y calidad en el ejercicio de la labor jurisdiccional.

    Artículo 2º.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, y mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para el cabal otorgamiento del bono de gestión institucional a que se refieren los artículos 4º y 5º de esta ley.

    Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1997 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 5 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.


    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el Decreto Ley Nº 3.058, de 1979; crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales.

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad del número 1 del artículo 10, y que por sentencia de 28 de octubre de 1997, lo declaró constitucional.

    Santiago, Octubre 28 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.