DICTA ORDENANZA GENERAL DE TERMINALES DE  BUSES
LOCOMOCION COLECTIVA NO URBANA

    Núm. 2 exenta.- Pichilemu, 5 septiembre 1997.- Considerando:


-    La necesidad de reglamentar la detención y estacionamiento definitivo de vehículos de locomoción colectiva no urbana.
-    Lo dispuesto en el Art. 165 Nº 1 de la Ley de Tránsito que prohíbe destinar las calzadas a otro uso que no sea el tránsito de vehículos.
-    La aprobación de la presente Ordenanza por el Concejo Municipal en sesión extraordinaria celebrada el 29 de agosto de 1997.

Vistos:  -El Decreto Supremo 94/84, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

-    Las atribuciones que me confiere el Art. 56 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.


    O r d e n a n z a:

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TERMINALES DE BUSES LOCOMOCION
COLECTIVA NO URBANA-PICHILEMU

T I T U L O  I

Conceptos generales y definiciones
    Art. 1.- Los Terminales de Locomoción Colectiva No Urbana que operarán en la Comuna de Pichilemu, se regirán por las Normas de la Ley y Ordenanza de Urbanismo y Construcciones, por lo dispuesto en la Política Nacional de Terminales para Servicios de Locomoción No Urbana, por lo indicado en el Plano Regulador de la I. Municipalidad de Pichilemu, por las normas de la presente Ordenanza y otras disposiciones legales relacionadas con el rubro que tendrán por finalidad propender a un buen funcionamiento.
    Art. 2.- La fiscalización del cumplimiento de las normas y disposiciones sobre transportes públicos en el Terminal, será ejercida por Carabineros e Inspectores Municipales.
    Art. 3.- Se entenderá por "Administración del Terminal", a la persona designada por el propietario dotándolo de las facultades suficientes para el óptimo ejercicio de sus funciones.
    Art. 4.- Las partes que conforman el Terminal son básicamente las siguientes: Zona de Andenes, Patio de Maniobras, Garita, Sala de Informaciones, Locales Comerciales y Servicios Higiénicos.
    Art. 5.- El recorrido de buses en la zona urbana desde y hacia el Terminal, deberá efectuarse por las calles que disponga la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones conforme lo dispuesto en los Arts. 53 y 57 del decreto supremo Nº 212 de la misma cartera.

T I T U L O  II

De la administración y funcionamiento
    Art. 6.- El personal que desempeñe labores dentro del recinto y a cargo del Administrador, deberá uniformarse y proveerse de credencial, la que deberán portar en un lugar visible de su solapa.
    Art. 7.- El Terminal abrirá sus puertas a las 5.00 horas de lunes a domingo y permanecerá abierto hasta las 24.00 horas; este horario podrá ser ampliado en vísperas de Navidad, Año Nuevo, Fiestas Patrias y otras.
    Art. 8.- Las empresas de buses podrán efectuar laDTO 85 EXENTO
M. de PICHILEMU
Art. único 1)
D.O. 03.02.1999
venta de pasajes en el Terminal.

T I T U L O  III

Normas de orden, higiene y seguridad
    Art. 9.- El espacio interior del Terminal sólo podrá ser ocupado por los vehículos de locomoción colectiva que hagan uso normal de los andenes.
    Art. 10.- Los buses deberán mostrar en un lugar visible su horario de salida, mediante el empleo de un aviso en forma de reloj, de manera clara y legible. La Administración deberá instalar un aviso en un lugar visible dentro del Terminal, el cual informe el horario oficial de salidas y llegadas de los vehículos, éstos, una vez ubicados en andén de llegada o salida, deberán permanecer el siguiente lapso de tiempo:

    A) Buses y taxibuses rurales: hasta 10 minutos en el andén.

    B) Buses interprovinciales: hasta 15 minutos en el andén.
    Art. 11.- Todas las máquinas que se ubiquen en el andén respectivo deberán hacerlo en excelentes condiciones de presentación y seguridad, no pudiendo ocupar otro que el designado por el Administrador.
    Art. 12.- Los conductores y auxiliares deberán observar buena conducta y caballerosidad en el trato con el público, además deberán acatar de buena manera las instrucciones impartidas.
    Art. 13.- Todo tipo de actuación que signifique daño a personas, vehículos, inmuebles, ornamentación u otras serán denunciadas de inmediato a las autoridades correspondientes.
    Art. 14.- Estará prohibido efectuar aseo y lavado de vehículos en los andenes, salvo autorización expresa del Administrador.

T I T U L O  IV

De la contratación de servicio y pago
    Art. 15.- Los valores que deberán pagar los empresarios por derecho de andén serán fijados de común acuerdo entre éstos y el propietario del Terminal.
    Art. 16.- De conformidad a lo dispuesto en la Ley de Rentas Municipales, el ejercicio de toda actividad comercial, arte, oficio o cualquier actividad lucrativa en el Terminal, estará sujeta al pago de patente municipal.
T I T U L O  V

Disposiciones generales
    Art. 17.- Corresponderá al propietario:

    A) Instalar los elementos de seguridad necesarios en sectores estratégicos, de acuerdo con las normas legales vigentes.

    B) Efectuar el aseo del recinto en forma permanente, asimismo, deberá instalar receptáculos de basura de uso público los que deberán ser cerrados.

    C) Cuidado y vigilancia de los bienes municipales, si fuera el caso.
    Art. 18.- Estará prohibido en el recinto la permanencia de vagos, mendigos, ebrios o drogados, el ejercicio de la prostitución u otras personas cuya presencia o actitud molesten a los usuarios o pasajeros, atente contra la seguridad o la moral o afecte el buen funcionamiento del Terminal.
    Art. 19.- La Administración del Terminal, dentro de la sala de informaciones, deberá tener un libro de reclamos y sugerencias a disposición del público, Carabineros, Inspectores Municipales y otras autoridades que cumplan labores de fiscalización.

T I T U L O  VI

De los servicios especiales
    Art. 20.- Además de lo expresado en los Arts. anteriores, el Terminal deberá ofrecer al público los siguientes servicios complementarios: Servicio de Custodia de Equipaje, Servicio de Teléfono Público y Servicio de Información.
T I T U L O  VII

Otras disposiciones
    Art. 21.- Queda estrictamente prohibido el comercio de animales y productos agropecuarios en el recinto del Terminal.
    Art. 22.- Las contravenciones a las normas que contiene la presente Ordenanza serán denunciadas por los Inspectores Municipales y Carabineros, correspondiendo al Juzgado de Policía Local aplicar las sanciones que correspondan, según la naturaleza o reiteración de la falta cometida. El monto de las multas no podrá exceder de tres Unidades Tributarias mensuales.
Artículos transitorios
    Art. 1.- Las normas de la presente Ordenanza serán aplicadas a los Terminales de Buses de administración municipal, privados o municipales concesionados, sin perjuicio que al efecto se dicten Ordenanzas Complementarias Especiales.
    Art. 2.- La presente Ordenanza comenzará a regir en todas sus partes a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, comuníquese, publíquese, pase a Carabineros de Pichilemu, Inspectores Municipales, Juzgado de Policía Local y Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Sexta Región. Archívese.- Jorge F. Vargas González, Alcalde.- Jaime A. García Ramírez, Secretario.