APRUEBA ORDENANZA LOCAL PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE TERMINALES DE LOS SERVICIOS DE LOCOMOCION COLECTIVA

    Núm. 998 exento.- Rancagua, 23 de mayo de 1997.- Considerando:
    1.- Que, el Departamento de Rentas de la I. Municipalidad de Rancagua, preparó la Ordenanza Local que regirá para la instalación y funcionamiento de terminales de los Servicios de Locomoción Colectiva.
    2.- Que, en sesión ordinaria Nº 210, de fecha 5 de noviembre de 1996, el Concejo Municipal aprobó por la unanimidad de sus miembros asistentes la política a seguir para la instalación de Terminales de Transporte Colectivo.
    3.- Que, el Concejo Municipal en sesión extraordinaria Nº 22 de fecha 13 de mayo de 1997, aprobó por la unanimidad de sus miembros asistentes la Ordenanza Local mencionada en el considerando Nº 1, del presente Decreto.
    4.- El Ord. Nº 151, de fecha 14 de mayo de 1997, del Departamento de Rentas Municipales, y
    Vistos: Las facultades que me confiere la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y la Resolución Nº 55, de 1992, de la Contraloría General de la República.

    D e c r e t o:

    Apruébase la siguiente Ordenanza Local para la Instalación y Funcionamiento de Terminales de los Servicios de Locomoción Colectiva:

CAPITULO I

Generalidades
    Artículo 1º. La Instalación y Funcionamiento de Terminales de los Servicios de Locomoción Colectiva que operen en la comuna de Rancagua se regirán por las normas contenidas en la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, Ley de Tránsito, por lo indicado en la Ley y el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo dispuesto en el Plano Regulador de Rancagua y su Ordenanza, por la Política Municipal sobre Terminales, por las normas de la presente Ordenanza y por las Ordenanzas Municipales relacionadas con la materia y cualquier otro ordenamiento jurídico sobre la materia existente o que se dicte en el futuro.
    Artículo 2º. Para los efectos de esta Ordenanza se entenderá por servicio de locomoción colectiva a los prestados por buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler en la modalidad de taxi colectivo.
    Son servicios de transporte público de pasajeros los que se prestan al interior de la ciudad o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende la ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, será determinado para estos efectos por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 3º. Para los efectos de prestar servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea su modalidad, será requisito previo para optar a la inscripción en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros, acreditarse que se cuenta con un terminal recepcionado por la Municipalidad.
    Artículo 4º. Los servicios de locomoción colectiva deberán contar a lo menos con un terminal, exigencia que deberá cumplirse y acreditarse por los servicios inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros.
    Artículo 5º. Los terminales a que se refiere el artículo anterior deberán, obligatoriamente, emplazarse en terrenos de propiedad particular, previo cumplimiento de las normas señaladas en el Artículo 1º de esta Ordenanza.
    El otorgamiento de nuevos permisos para la instalación de garitas, casetas o terminales de locomoción colectiva en bienes nacionales de uso público, están congelados y prohibidos.
    Los permisos existentes, en uso de las facultades municipales, se irán caducando paulatinamente, debiendo las garitas y/o terminales reubicarse en terrenos particulares dentro de los plazos o fechas, que por resolución, fije la Municipalidad.
CAPITULO II

Procedimiento general de autorización de instalación y
funcionamiento de terminales

A. DEL PERMISO DE EDIFICACION
    Artículo 6º. El trámite de obtención de permiso de edificación para terminal deberá efectuarse en la Dirección de Obras Municipales (Solicitud de Informaciones Previas, Expediente de Edificación, etc.).
    Artículo 7º. El proyecto de terminal deberá dar fiel cumplimiento a las normas contenidas en la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a las normas del Plan Regulador y su Ordenanza y a la Política Municipal sobre Terminales de Locomoción Colectiva.
    Artículo 8º. Cuando corresponda, se deberá exigir al terminal una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y al D.S. Nº 30, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
    Artículo 9º. Verificado el cumplimiento de los requisitos señalados, la Dirección de Obras otorgará al terminal, certificado de Recepción Definitiva, una vez las obras estén terminadas o el propietario lo solicite.
B. DE LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DEL TERMINAL POR
LA SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL
    Artículo 10º. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas señaladas en los artículos anteriores, el funcionamiento de cada terminal deberá ser autorizado por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, mediante resolución.
    Artículo 11º. Para la autorización del funcionamiento del terminal, el interesado deberá presentar el Permiso de Edificación y el Certificado de Recepción Definitiva del Terminal ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones y solicitar la resolución respectiva que autorice el funcionamiento de éste.
C. DE LA OBTENCION DE PATENTE MUNICIPAL
    Artículo 12º. De conformidad a lo dispuesto en el D.L. 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, el ejercicio de toda profesión, industria, comercio o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esta ley.
    Artículo 13º. Para el otorgamiento de la patente, el Departamento de Rentas exigirá los siguientes requisitos:
    -Los establecidos en la Ley de Rentas Municipales.
    -La Resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, que autoriza el funcionamiento del terminal.
    -El Certificado de Recepción Definitiva de las obras del terminal respectivo.
    -La Resolución del Servicio de Salud que autoriza el funcionamiento del terminal.
    Artículo 14º. La patente se autorizará por decreto alcaldicio.
CAPITULO III

Del funcionamiento del terminal
    Artículo 15º. En cada terminal existirá una persona quien estará encargada de la administración del mismo y velará por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre terminales, así como del estado de conservación y funcionamiento de las dependencias e instalaciones existentes.
    Artículo 16º. En los terminales a que concurran vehículos de más de una persona o entidad, estás serán solidariamente responsables de que la cantidad de vehículos usuarios no exceda la capacidad de diseño del terminal, así como del estado de conservación y funcionamiento de dependencias e instalaciones, sin perjuicio de que para la administración del recinto se designe un representante común.
    Los terminales no deberán ser utilizados como paradas de locomoción colectiva y, en consecuencia, no podrá acceder a ellos el público usuario de estos servicios, salvo en aquellos casos calificados que expresamente autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo dejar constancia de ello en la misma resolución que autorice el funcionamiento del recinto.
    En los terminales, los vehículos deberán permanecer con su motor detenido y sólo podrán ponerlo en marcha al iniciar su recorrido.
    Se prohíbe el uso de bocina al interior del terminal.
    Artículo 17º. En los terminales deberá disponerse de un "Libro de Control" foliado, numerado y timbrado por el Secretario Regional competente. En este libro deberá consignarse diariamente, respecto de cada servicio que haga uso del terminal, la siguiente información por cada salida y llegada de sus vehículos:
      -Patente única.
      -Recorrido atendido.
      -Hora de salida y llegada del vehículo.
    -Individualización del conductor en cada salida y llegada del vehículo.
    -Cualquier novedad que se registre durante la prestación del servicio.
    -Otras observaciones.
    En los terminales a los que concurran vehículos de más de una persona o entidad, deberá llevarse el Libro de Control a que alude el inciso precedente por cada una de ellas, siendo responsabilidad de éstas mantenerlas siempre con toda la información al día.
    Estos libros, una vez completos, deberán permanecer archivados por un período mínimo de dos años. De su extravío o destrucción deberá darse cuenta a la Secretaría Regional competente, dentro de las 48 horas siguientes de ocurrido el hecho.
    El Secretario Regional, podrá mediante resolución, autorizar el reemplazo del Libro de Control, por un sistema de registro computacional de los datos antes señalados, debiendo fijar en la misma resolución, la forma de mantener y entregar la información por el período mínimo señalado en el inciso anterior.

    Artículo 18º. Los terminales no podrán tener un parque automotriz mayor al que permita las tablas 1 y 2 señaladas en el Artículo 4.13.8, del D.S. Nº 47/92, del MINVU, por tanto, las líneas deberán ajustar su flota a la superficie y características del terminal autorizado.
CAPITULO IV

De la fiscalización, control y sanciones
    Artículo 19º. Carabineros de Chile, Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán y controlarán el cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza, como asimismo, las normas contenidas en el D.S. Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y tendrán libre acceso al libro de control y al registro de accidentes a que alude dicho D.S.
    Artículo 20º. De las infracciones a la presente Ordenanza conocerá el Juzgado de Policía Local, quien podrá aplicar multas de hasta cinco unidades tributarias mensuales.
    Artículo 21º. El incumplimiento reiterado de las normas señaladas en los Artículos anteriores será causal suficiente para la aplicación de las sanciones prescritas por la ley, pudiendo la Municipalidad cancelar la autorización de funcionamiento del terminal en los casos que correspondan, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 22º. Sin perjuicio de la fiscalización y control señalado en el Artículo 19º de esta Ordenanza, la inspección técnica de los terminales será responsabilidad de las siguientes unidades municipales:
    -De la Dirección de Obras en todo lo relacionado con la ejecución, alteración y mantención de las obras.
    -Del Departamento de Tránsito, en todo lo relacionado con el funcionamiento interno y externo de los mismos.
    Artículo 23º. La presente Ordenanza comenzará a regir a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la República.
    Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial de la República y archívese.- Darío Valenzuela Van Treek, Alcalde.- Carlos Morales Lara, Secretario Municipal.