Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario:
    1.- Suprímese el inciso segundo del N° 4 de la letra B del artículo 6°.
    2.- Intercálase como inciso segundo, del artículo 56, el siguiente:
    "Procederá también la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido".
    3.- Reemplázase el inciso final del artículo 56, por el siguiente:
    "El Director Regional podrá, a su juicio, condonar la totalidad de los intereses penales que se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente".
    4.- Reemplázase el inciso primero, del artículo 95, por el siguiente:
    "Procederá el apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 o 60, penúltimo inciso, durante la investigación administrativa de delitos tributarios, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos".
    5.- Intercálase, como inciso segundo del citado artículo 95, el siguiente:
    "Las citaciones a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días".
    6.- Reemplázase en el número 1° del artículo 97, la expresión "con multa de un cinco por ciento a un treinta y cinco por ciento de" por "con multa de una unidad tributaria mensual a".
    7.- Sustitúyese el N° 2 del artículo 97, por el siguiente:
    "El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados".
    "El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual".
    8.- Sustitúyese en el número 6° del artículo 97, la expresión "con multa de un cinco por ciento a un cincuenta por ciento de" por "con multa de una unidad tributaria mensual a".
    9.- Reemplázase en el número 7° del artículo 97, la expresión "con multa de un cinco por ciento al cincuenta por ciento de" por "con multa de una unidad tributaria mensual a".
    10.- Reemplázase en el número 8° del artículo 97, la expresión "con multa del cuarenta por ciento al doscientos por ciento" por "con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento"; la expresión "con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio" por "con presidio o relegación menores en su grado medio" y la expresión "presidio menor en sus grados medio a máximo" por "presidio o relegación menores en su grado máximo".
    11.- Sustitúyese en el número 9° del artículo 97, la expresión "al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual" por "de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales"; y la expresión "menores en sus grados mínimo a medio" por "menores en su grado medio".
    12.- Elimínase en el inciso primero del número 10 del artículo 97, la palabra "fijo" que sigue a la expresión "sin el timbre" y reemplázase en el inciso tercero del mencionado número 10, la expresión "menores en su grado medio" por "menor en su grado máximo".
    13.- Sustitúyese el número 11 del artículo 97, por el siguiente:
    "El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados".
    14.- Sustitúyese el número 12 del artículo 97, por el siguiente:
    "La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio".
    15.- Sustitúyese en el número 13 del artículo 97 la expresión "con multa del cincuenta por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual" por "con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales", y la expresión "presidio menor en sus grados mínimos a medios" por "presidio menor en su grado medio".
    16.- Reemplázase en el número 14 del artículo 97 la expresión "con multa del cincuenta por ciento al doscientos por ciento de una unidad tributaria anual" por "con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales", y la expresión "presidio menor en sus grados mínimo a medio" por "presidio menor en su grado medio".
    17.- Sustitúyese en el inciso primero del número 16 del artículo 97, el guarismo "20%" por "40%; e intercálase luego de las palabras "a menos que" la frase "la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional y, además".
    18.- Reemplázase el número 19, del artículo 97, por el siguiente:
    "El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas, y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva".
    19.- Reemplázase en el artículo 102 la expresión "con multa del uno por ciento al cincuenta por ciento de una unidad tributaria anual" por "con multa del cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales", y la expresión "con multa del veinte por ciento al ciento por ciento de una unidad tributaria anual" por "con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales".
    20.- Agrégase al artículo 106 eliminando el punto final, la siguiente frase "o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias".
    21.- Agrégase al artículo 162 el siguiente inciso final:
    "La interposición de una querella o denuncia no inhibirá al Director Regional para continuar conociendo del procedimiento de reclamación correspondiente y demás trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados, pero no se procederá a la dictación del fallo que recaiga en el proceso de reclamación hasta que quede ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal respectivo, suspendiéndose la prescripción a que se refiere el Título VI del Libro Tercero".
    22.- Suprímese en el número 2° del artículo 165, las palabras "al sorprender la infracción".