NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
    Núm. 3.529.- Santiago, 20 de Noviembre de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Las normas sobre reajustes automáticos establecidos en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones, se aplicarán durante el año 1981 a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero de los trabajadores de los sectores público y privado que estuvieron afectas hasta el año 1980 al sistema de reajustabilidad automática establecido por dicho cuerpo legal.
    Las normas previstas en el inciso anterior no regirán, sin embargo, respecto de los trabajadores sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos, o fallos arbitrales, que se hayan celebrado o resuelto en virtud de las normas sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes N°s. 2.758 y 2.759, ambos de 1979, y sus normas complementarias. Tampoco regirán respecto de los trabajadores que queden sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos o a fallos arbitrales, que se celebren o resuelvan en el futuro, desde el momento de su celebración o resolución.
    Dichas normas de reajustabilidad automática se aplicarán, asimismo, durante el año 1981, respecto de los sueldos vitales, ingresos mínimos, montos imponibles y demás retribuciones determinadas de acuerdo a las normas del decreto ley N° 670, de 1974.
    Fíjase, al efecto, la siguiente fecha de reajuste y su base de cálculo:
    "1° de Agosto de 1981: Octubre de 1980 a Julio de 1981, inclusive."
    No obstante, si a partir de Octubre de 1980 y antes de Julio de 1981 la variación acumulada del IPC superare el 16% se procederá a adelantar el reajuste al mes más cercano.
    Las pensiones se reajustarán en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 del decreto ley N° 2448, de 1979 y 2° del decreto ley N° 2547, del mismo año.
    Quedan también exceptuadas de la norma de este artículo, aquellas pensiones establecidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980 provenientes de contratos de seguro celebrados con entidades distintas a las actuales instituciones de previsión, las cuales se reajustarán de acuerdo a las normas del mencionado decreto ley.

    Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en la frase final del artículo 14 transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, no se aplicará a los funcionarios de las entidades del sector público que pasen a regirse por las normas del sector privado, en virtud de la legislación sobre negociación colectiva, lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, conservarán el derecho al beneficio establecido en el artículo 132 referido, en relación a las remuneraciones imponibles que tenían con anterioridad a la negociación colectiva, más los reajustes generales del sector público, los funcionarios que tengan cumplidos, a la fecha de publicación de este decreto ley, todos los requisitos para obtener pensión y los que exige dicho artículo.
    Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, y por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, suprima en las plantas de la Dirección de Presupuestos los cargos que se estimen innecesarios.
    El personal que deba cesar en sus funciones por la aplicación de esta facultad, que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho, con cargo fiscal, al beneficio que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
    Artículo 4°- Renuévase, a contar de la fecha de publicación de este texto legal y por el plazo de un año, las disposiciones contenidas en el artículo 31 del decreto ley N° 2879, de 1979 y en los artículos 9° y 33 del decreto ley N° 3.001, de 1979.


    Artículo 5°.- Sustitúyese, en el párrafo final del artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, la expresión "de los Ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores" por la siguiente: "del Ministro de Relaciones Exteriores".

    Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.273, de 1970, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para los efectos de la jubilación y montepío de los personales de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, no se considerarán la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 y sus modificaciones, las asignaciones no imponibles del decreto ley N° 2.411, de 1978 y sus modificaciones, la asignación de responsabilidad superior del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, ni la asignación especial de la letra k) del artículo 2° del decreto ley N° 409, de 1974, reglamentada por el decreto supremo N° 27, de 1979, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Tampoco se considerarán, para los efectos señalados en el inciso anterior, las remuneraciones no imponibles que se establezcan en el futuro.

    Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días y en uno o más actos reorganice la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, suprima, cree, fusione o modifique sus organismos y dependencias, redistribuya, traspase, amplíe, modifique y elimine funciones y atribuciones, dicte el texto del Estatuto Orgánico del Servicio y adecúe otras disposiciones legales que digan relación con su nueva organización.
    Dentro del mismo plazo, el Presidente de la República establecerá la planta del personal y dentro de los 90 días siguientes a la publicación del decreto que las fije, proveerá discrecionalmente los cargos y reencasillará en ellos todo o parte del personal del Servicio.

    Artículo 8°.- Los trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que cesen en sus funciones, a contar de la vigencia de este decreto ley, por renuncia voluntaria o por causales que no les sean imputables, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización especial, una suma equivalente al total de la remuneración devengada en el último mes de trabajo, por cada año de servicios prestados a la empresa y fracción superior a seis meses. Esta indemnización no podrá exceder de seis meses de remuneraciones, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y será incompatible con el subsidio de cesantía.

    Artículo 9°.- Para todos los efectos legales, considéranse como del mismo Servicio a los funcionarios que sean incorporados sin solución de continuidad en la planta de otro, con motivo de reestructuraciones o fusiones de los organismos de la Administración Pública, siempre que ambos sevicios estén regidos por las normas del decreto ley N° 249, de 1973.

    Artículo 10.- Fíjase, a contar del 1° de Enero de 1981, la siguiente Planta de Personal de la Presidencia de la la República:
=======================================================
                                            Grado  N°
Designación                        Nivel  EUS  Cargos
-------------------------------------------------------
Directivos Superiores
Director Administrativo___________    II    2    1
Directores________________________  III    4    2
Directivos
Jefes de Departamento_____________    II    6    6LEY 18644
ART 1°, a)
Jefes de Departamento_____________  III    7    1
Jefes de Departamento_____________  III    8    4
JEFATURAS ADFL 22, Hda
30-6-81 N°1
LEY 18644
ART 1°, a)
                      -------------    I    9    6
Jefe de Sección      -------------    I    9    1
                      -------------    II    10    3
JEFATURAS B
                      -------------    I    11    5
Jefe de Sección      -------------    I    11    1LEY 18644
ART 1°, a)
                      -------------    I    12    6
Jefe de Sección      -------------    I    12    1
                      -------------    II    13    8
Jefe de Sección      -------------    II    13    1
Profesionales Universitarios.-LEY 18.644
ART 1°, b)
                      Suprimidos.-
SECRETARIAS EJECUTIVAS
                      ------------    I    10    1DFL 22(Hda),
30-6-81 N°1
                      ------------    I    12    2
                      ------------    II    15    2
                      ------------    II    16    2
                      ------------  III    17    1
SECRETARIAS
                      ------------    I    14    2
Secretaria            ------------    II    16    1LEY 18644
ART 1°, a)
DFL 22(Hda),
30-6-81 N°1
LEY 18644
ART 1°, a)
OFICIALES ADMINISTRATIVOS
                      ------------    I    14    4
Oficial Administrativo------------    I    14    1
                      ------------    II    16    5
                      ------------    II    17    7
                      ------------    II    19    8
                      ------------  III    21    5
MAYORDOMOS
                      ------------    I    19    3
Mecánicos
Mecánicos_________________________    I    21    7
CHOFERESDFL 22(Hda),
30-6-81 N°1
                      ------------    I    20    10
AUXILIARES
                      ------------    I    21    5
                      ------------    I    22    10
                      ------------    II    23    15
                      ------------    II    25    18
                                                _____
Total ----------------------------              155
======================================================

NOTA:  1
    los artículos 1° y 2° del DFL 1-18201, de 1983, se refieren a la incorporación a la Planta de la Presidencia de la República al Personal de la Secretaría General de la Presidencia y al aumento en la Planta de la Presidencia de la República.
NOTA:  2
    El N° 1 del DFL 22 (Hda.), de 30 de junio de 1981, sustituyó estos escalafones, a contar del 1° de enero de 1981.
    Artículo 11.- Los cargos de la planta contenida en el artículo 10 serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

    Artículo 12.- Los nombramientos y el encasillamiento en los cargos señalados en el artículo 10 hasta el grado 9° de la Escala Unica de Sueldos, inclusive, serán efectuados por decreto supremo que se expedirá por intermedio del Ministerio del Interior. La designación y encasillamiento, en su caso, de los funcionarios de grados inferiores al indicado se harán por resolución dictada por el Director Administrativo bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

    Artículo 13.- Los pensionados de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que sean designados funcionarios de la Presidencia de la República, podrán optar, dentro del plazo de 60 días, a contar de la fecha de la total tramitación de la resolución de su nombramiento, por el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o por el de aquellos Institutos Previsionales donde obtuvieron su jubilación.
    Los personales que, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, optaren por el régimen de previsión instituido por los decretos con fuerza de ley números 1 (G) y 2 (I), de 1968, en sus respectivos casos, tendrán derecho a todos los beneficios que esos cuerpos legales contemplan, estimándose que los servicios prestados a la Presidencia de la República constituyen un desempeño efectivo en las instituciones de la Defensa Nacional.

    Artículo 14.- En los cargos genéricos de "Profesionales" a que se refiere el artículo 10 que pueden ser llenados con personas tituladas en diversas profesiones universitarias, cada funcionario podrá ingresar o ascender solamente a medida que cumpla los requisitos de los distintos niveles de sus respectivas profesiones fijados en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, y sólo podrá llegar al grado más alto establecido para la posición relativa de su profesión en el decreto ley número 1.608, de 1976.
    Artículo 15.- Los funcionarios que sean encasillados en la planta de la Presidencia de la República o contratados asimilados a un grado de la Escala Unica de Sueldos y que estuvieren percibiendo la asignación profesional en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 2.056, de 1977, conservarán el derecho a seguir gozando de ese beneficio.

    Artículo 16.- Suprímense en las Plantas de Personal de la Junta de Gobierno y del Ministerio Secretaría General de Gobierno, los siguientes cargos:
Planta Junta de Gobierno
=======================================================
                                          Grado  N°
Designación                        Nivel  EUS  Cargos
-------------------------------------------------------
Directivos
Subjefe Depto A_____________________  III    8    1
Jefaturas A
Jefe Depto B________________________    I    9    2
Jefaturas B
Jefe Sección________________________    I  12    1
Oficiales Administrativos
Oficiales Administrativos___________    I  19    2
Oficiales Administrativos___________  II  23    3
Auxiliares
Auxiliares__________________________    I  25    2
Auxiliares__________________________    I  26    2
                                                -------
                      Total__________              13
Planta Ministerio Secretaría
General de Gobierno
Directivos Superiores
Director____________________________  III    4    1
Jefaturas B
Jefe Sección________________________    I  12    1
                                                -------
                      Total__________              2
-------------------------------------------------------

    Artículo 17.- Intercálase, en el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974, sustituido por el artículo 26 del decreto ley N° 450, de 1974, en la parte correspondiente a la asignación de zona de la provincia de Antofagasta, antes de "Amincha" la expresión "Socompa,".

    Artículo 18.- Los servidores del Estado, regidos por el Código del Trabajo, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia maternal, a Ley 20891
Art. 9
D.O. 22.01.2016
permiso postnatal parental o a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora.



NOTA:  3
    Lo dispuesto en este artículo será aplicable, también, a los trabajadores de las Municipalidades según el artículo 69 de la ley 18382.
    Artículo 19.- El monto del viático, en moneda nacional, que perciba el personal de los Servicios, Instituciones y Empresas del sector público, en ningún caso será inferior al establecido en la letra c) del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 262 (Hacienda), de 1977, o al 40% de éste cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 5° de dicho cuerpo legal.

    Artículo 20.- Las entidades regidas por el decreto ley N° 249, de 1973, podrán contratar egresados de carreras universitarias, asimilados al grado inmediatamente inferior al último asignado en la Escala Unica de Sueldos, a la profesión respectiva.
    Artículo 21.- Facúltase al Presidente de la República para que, en un plazo de noventa días, por decreto expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, que deberá además ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije los escalafones propios y específicos con indicación de grados, niveles y requisitos para el personal de la Dirección General de Metro, correspondiente a Reguladores de Operación, Conductores, Reguladores Eléctricos, Supervisores de Mantención, Especialistas de Mantención y Vigilantes de Metro.

    Artículo 22.- Los bonos u otros documentos que se emitan, derivados de las obligaciones por endeudamiento externo o interno, que contraigan las empresas del Estado, y las empresas, sociedades o instituciones, en las que el Estado o sus empresas tengan aportes de capital, estarán exceptuados de la refrendación del Contralor General de la República, sin perjuicio del registro contable que corresponda.

    Artículo 23.- Deróganse el artículo 25 del decreto ley N° 233, de 1974 y el guarismo "25", citado en el artículo 5° del decreto ley N° 429, de 1974.
    Artículo 24.- Suprímese, en el inciso segundo del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de 1975, sustituido por el artículo 11 del decreto ley N° 3.001, de 1979, la expresión: ", con la visación del Ministerio de Hacienda", y agrégase en punto seguido, lo siguiente:
"Tratándose de la enajenación de bienes inmuebles fiscales se requerirá de la autorización previa del Ministro de Hacienda."
    Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 22 del decreto ley N° 3.001, de 1979:
    a) Sustitúyese la expresión "Ministerio" por "Ministro"; y
    b) Agrégase como inciso segundo lo siguiente:
    "Las adquisiciones o bajas de vehículos motorizados destinados al transporte por tierra, de pasajeros o de carga, serán sancionadas sólo por Resolución fundada del Jefe Superior del respectivo organismo, sujetas, cuando corresponda, a la norma del artículo 6° letra b) del decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960 y a las dotaciones máximas pertinentes."
    Artículo 26.- Modifícase el artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980, como sigue:
    a) Incorpórase en el inciso primero, anteponiéndose a "Educación General Básica (1° - 2°) UT 0,46", lo que a continuación se indica: "Educación Parvularia (2° Nivel de Transición) UT 0,46".
    b) Agrégase el siguiente inciso:
    "Los párvulos del 2° Nivel de Transición deberán tener cinco años cumplidos al 31 de Marzo del año lectivo y serán considerados alumnos para los efectos del presente decreto ley."
    Artículo 27.- Sustitúyese el N° 2), del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1-3063 (Interior), de 1980, por el siguiente: "El citado convenio deberá aprobarse por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. El decreto de traspaso del servicio se publicará en extracto en el Diario Oficial y podrá ejecutarse aun antes de la toma de razón, debiendo ser enviado a la Contraloría General de la República dentro de los 30 días de dispuesta la medida".

    Artículo 28.- DEROGADOLEY 19886
Art. 37
D.O. 30.07.2003

NOTA:
    El artículo 39 de la LEY 19886, dispone que la derogación del presente artículo rige 30 días después de la fecha de su publicación.
    Artículo 29.- Elimínase de la enumeración de entidades contenidas en el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.263, de 1975 y de las normas dispuestas en el artículo 8° del decreto ley N° 1.556, de 1976 a las siguientes entidades: Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado, Universidad Técnica Federico Santa María, Universidad de Concepción, Universidad Católica de Chile, Universidad Católica de Valparaíso, Universidad del Norte, Universidad Austral de Chile, Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile y Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Valparaíso. Asimismo, lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, no será aplicable respecto de las Universidades de Chile y Técnica del Estado.

    Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975:
    a) Agrégase al inciso segundo del artículo 15, sustituyendo el punto final (.) por una (,) la siguiente frase: "de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 52 de este texto legal."
    b) Deróganse los artículos 36, 37 y 38 y los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 54.
    c) Derógase el inciso primero del artículo 60 y en su inciso segundo, sustitúyense las expresiones "Asimismo, si las cuentas" por la siguiente: "Si las cuentas".

    Artículo 31.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 11 del decreto ley N° 3.477, de 1980, sustituido por la letra a) del artículo 1° del decreto ley N° 3.490, del mismo año, las palabras "antes del 30 de Septiembre" por las siguientes: "hasta el 30 de Septiembre".

    Artículo 32.- Sustitúyese, en el artículo 4° del decreto ley N° 3.477, de 1980, la expresión "30 de Noviembre de 1980" por "31 de Diciembre de 1980".
    Artículo 33.- Deróganse las siguientes disposiciones: los artículos 12, 24, 34, 35 y 37 del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931; el número 6 del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 88, de 1953; los artículos 17 y 18 de la ley N° 15.142; el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 274, de 1960; el decreto ley N° 442, de 1974; y el artículo 4° del texto de la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales, contenido en el artículo 8° de las primeras disposiciones transitorias de la ley N° 12.084 y el artículo 5° del decreto N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Articulo 34.- Deróganse las letras f) y g) del artículo 10 del DFL. N° 94, de 1960, y sus modificaciones.

    Artículo 35.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, previa autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, pueda someter a compromiso, convenir cláusulas compromisorias, transigir reclamaciones o litigios, como asimismo para conceder indemnizaciones extrajudiciales a consecuencia de daños a terceros, pérdida o deterioro de mercaderías o accidentes con animales, cuando esté plenamente comprobada la responsabilidad de la Empresa.
    Artículo 36.- Prohíbese, a contar del 1° de Julio de 1981, incorporar artículos y servicios a la listas indicadas en los artículos 2° y 3° del decreto supremo N° 522, de 1973, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 61 del decreto ley N° 3.063, de 1979.
    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase:
"una cantidad igual al setenta por ciento de la suma total del cargo formulado a las Tesorerías Comunales o Municipales por los siguientes conceptos:" por: "las cantidades pertinentes de la recaudación efectiva, a dicho vencimiento, por los siguientes conceptos:"
    b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
    "Dentro de los primeros quince días de cada mes el Servicio de Tesorería procederá a entregar a las respectivas Municipalidades las participaciones y derechos de aseo que les corresponda de las cuotas recaudadas con posterioridad al vencimiento de ellas, incluidos intereses penales, reajustes y demás prestaciones anexas que se hubiere pagado por los contribuyentes."

    Artículo 38.- Créase el Fondo de Fomento y Desarrollo de las regiones extremas de Arica y Ley 20655
Art. SEGUNDO Nº 1
D.O. 01.02.2013
Parinacota, Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena, con el objeto de bonificar las inversiones yLEY 18318,
Art. 1º
D.O. 15.06.1984
LEY 19669
Art. 2º
D.O. 05.05.2000
reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas. Las bonificaciones que se otorguen con cargo a dicho Fondo, serán de 20% durante los años 2012 a 2035 inclusive, del monto de cada una de las respectivas inversiones o reinversiones.
    Durante los años señalados en el inciso precedente, el Ley 21210
Art. vigésimo cuarto
D.O. 24.02.2020
fondo podrá destinar anualmente hasta 2.500 millones de pesos a bonificar las inversiones y reinversiones productivas que los pequeños y medianos inversionistas realicen en las antes mencionadas regiones y provincias. Ley 20655
Art. SEGUNDO Nº 2
D.O. 01.02.2013
Dicha cantidad se reajustará anualmente en la Ley de Presupuesto, considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
Ley 20655
Art. SEGUNDO Nº 3
D.O. 01.02.2013
    La distribución de los recursos del fondo se efectuará mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda expedidos en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.



    Artículo 39.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, mediante decreto conjunto expedido a través de los Ministerios de Interior y de Hacienda establezca los requisitos y condiciones de procedencia de las bonificaciones a que se refiere el artículo anterior y su operatoria.

    Artículo 40.- Los recursos que se requieran para los efectos previstos en los artículos 38 y 39 se determinarán anualmente para la respectiva región en la Ley de Presupuestos.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Condónase la deuda que el Servicio Nacional de Turismo, por sí o como sucesor legal del Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aysén, mantiene con la Municipalidad de Puerto Varas, en virtud de la aplicación del artículo 15 letra b) de la Ley N° 17.169, por el período comprendido entre los años 1975 y 1980.

    Articulo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.000, de 1979:
    a) En el Presupuesto de la Secretaría General de Gobierno, increméntase en $ 11.606.000 el subtítulo 20-01-00-22 con la reducción de igual cantidad del subtítulo 20-01-00-21.
    b) En el Presupuesto de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, increméntase en $ 76.598.000 el subtítulo 09-11-00-22 con la reducción de igual cantidad del subtítulo 09-11-00-21.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.