Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 92.- Los trabajadores independientes que en el año respectivo perciban rentas Ley 21133
Art. 1 N° 2, a) i), ii)
D.O. 02.02.2019
de las señaladas en el inciso primero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento LEY 20255
Art. 86 Nº 8 a)
D.O. 17.03.2008
destinado a financiar prestaciones de salud las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan. Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo a lo establecido  en el artículo 92 F. Los afiliados independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.
    No obstante lo anterior, los afiliados a que seDL 3626
ART 1° N° 48
D.O.21.02.1981
refiere este PárrLEY 20255
Art. 86 Nº 8 b)
D.O. 17.03.2008
afo, podrán optar por el sistema de salud que se establece en los incisos tercero y siguientes del artículo 84, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará Ley 21133
Art. 1 N° 2, b)
D.O. 02.02.2019
el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido.
    Cuando el afiliado opte de acuerdo a lo establecido en LEY 18137
ART 2° d)
D.O.05.07.1982
el inciso anterior y decida pagar una cotización superior al siete por ciento, deberá así establecerlo al momento de contratar con la institución de salud respectiva. La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución Ley 21133
Art. 1 N° 2, c)
D.O. 02.02.2019
de salud previsional será pagada directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 92 F. En todo caso, el cotizante gozará deLEY 19768
Art. 2° N° 11
D.O. 07.11.2001
la exención establecida en el artículo 18, hasta un monto máximo equivalente al siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomentoLEY 20255
Art. 86 Nº 8 c)
D.O. 17.03.2008
al último día del mes anterior a aquél en que se pague la cotización.
    Los trabajadores independientes señalados en el Ley 21133
Art. 1 N° 2, d)
D.O. 02.02.2019
artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.
    El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.
    El Ley 21133
Art. 1 N° 2, f)
D.O. 02.02.2019
trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.








NOTA:
    El artículo 4° de LEY 18137 publicada en el Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las modificaciones en el Art. 2° letra d, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA 1
    Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
NOTA 2:
    El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989, los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y el artículo 92 de este decreto ley, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.