Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscalesLEY 19519
Art. único Nº 7
D.O. 16.09.1997
regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.LEY 20050
Art. 1º Nº 40
D.O. 26.08.2005
    La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.