Artículo 107.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad la que está constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el consejo comunal respectivo.
    Las municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
    Una ley orgánica constitucional determinara las atribuciones de las municipalidades y los plazos de duración en el cargo de los alcaldes. DicLEY 18825
Art. único N° 48
D.O. 17.08.1989
ha ley señalará, además, las materias de administración local, propias de la competencia de las municipalidades, que el alcalde podrá someter a plebiscito de las personas inscritas en los registros electorales, con domicilio en las respectivas comunas o agrupación de comunas, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y sus efectos.
    Los municipios y los demás servicios públicos existentes en la respectiva comuna deberán coordinar su acción en conformidad a la ley.