Artículo 96.- Serán funciones del Consejo de Seguridad Nacional:
    a) Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada a la seguridad nacional en que éste lo solicite;
    b) Hacer presente, al Presidente de la República, alLEY 18825
Art. único Nº 46
D.O. 17.08.1989
Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia que, a su juicio, atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional;
    c) Informar, previamente, respecto de las materias a que se refiere el número 13 del artículo 60;Rectificación
D.O. 20.08.1980
    d) Recabar de las autoridades y funcionarios de la administración todos los antecedentes relacionados con la seguridad exterior e interior del Estado. En tal caso, el requerido estará obligado a proporcionarlos y su negativa será sancionada en la forma que establezca la ley, y
    e) Ejercer las demás atribuciones que esta Constitución le encomienda.
    Los acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b) serán públicos o reservados, según lo determine para cada caso particular el Consejo.
    Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización y funcionamiento.