Artículo 95.- Habrá un Consejo de Seguridad Nacional, presidido por el Presidente de la República e integrado por los presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y porLEY 18825
Art. único Nº 44
D.O. 17.08.1989 el Contralor General de la República.
Art. único Nº 44
D.O. 17.08.1989 el Contralor General de la República.
Participarán también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los ministros encargados del gobierno interior, de las relaciones exteriores, de la defensa nacional y de la economía y finanzas del país. Actuará como Secretario el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
El Consejo de Seguridad Nacional podrá ser convocado por el Presidente de la República o a solicitud de dos de sus miembros y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes. Para los efectos de la convocatoria al Consejo y del quórum para sesionar sólo se considerará a sus integrantes con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por la mayoríaLEY 18825
Art. único Nº 45
D.O. 17.08.1989 absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a voto.
Art. único Nº 45
D.O. 17.08.1989 absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a voto.