Artículo 78.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y losLEY 19519
Art. único Nº 6
D.O. 16.09.1997
jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.