Artículo 54.- No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
    1) Los Ministros de Estado;
    2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes y los miembros de los consejos regionales y comunales;
    3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
    4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces de letras y los funcionarios que ejerzan el ministerio público;
    5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;
    6) El Contralor General de la República;
    7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal, y
    8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.
    Las inhabilidades establecidas en este artícLEY 18825
Art. único N° 31
D.O. 17.08.1989
ulo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.