Artículo 47.- Se entenderá que los diputadosLEY 20050
Art. 1º Nº 23 a)
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tienen por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.
    Las elecciones de diputados y de senadores seLEY 20050
Art. 1º Nº 23 b)
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LEY 20050
Art. 1º Nº 23 c)
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efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos.
    Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.
    Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.
    Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.
    El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.
    El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante.
    En ningún caso procederán elecciones complementarias.