Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
    1o.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
    2o.- Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla;
    3o.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitucion;
    4o.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 11LEY 18825
Art. único N°s 15 y 16
D.O. 17.08.1989
7;
    5o.- DEROGADO.
    6o.- Designar, en conformidad al artículo 45 de esta Constitución, a los integrantes del Senado que se indican en dicho precepto;
    7o.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitucion;
    8o.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no seán propia del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
    9o.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes, gobernadores y a los alcaldes de su designacion;
    10o.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto éstos funcionarios como los señalados en el No. 9o. precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puéstos mientras cuenten con ella;
    11o.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;
    12o.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;
    13o.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;
    14o.- Nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, y a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponda designar, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitucion;
    15o.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusacion;
    16o.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser ser indultados por el Congreso;
    17o.- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 50 No. 1o.. Las discusiones y deliberaciones sobre éstos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere;
    18o.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 93, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 94;
    19o.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;
    20o.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerza Armadas;
    21o.- Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y
    22o.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podra decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con éstos objetos no podra exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuéstos. Se podra contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número seran responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.