Artículo 30.- El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.
    El que haya desempeñado este cargo por el períodoLEY 19672
Art. Único
D.O. 28.04.2000
completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
    En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 y el artículo 59.
      INCISO SUPRIMIDOLEY 20050
Art. 1º Nº 17
D.O. 26.08.2005
    No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.
    El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.