Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario:
    1.- En el No. 4 del artículo 97:
    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "con multa del cuarenta por ciento al doscientos por ciento" por "con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento".
    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trécientos por ciento de lo defraudado."
    c) Agréganse los siguientes incisos:
    "El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
    Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave."
    2.- En el No. 5 del artículo 97:
    Sustitúyese la frase "con multa del cuarenta por ciento al doscientos por ciento" por "con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento".
    3.- Sustitúyese el artículo 99 por el siguiente:
    "Artículo 99.- Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación, y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento."
    4.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 100 por el siguiente:
    "El contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan."
    5.- Agréganse al artículo 111 los siguientes incisos:
    "Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.
    Igualmente constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente teniendo la calidad de productor no haya emitido facturas, facilitando de este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes."
    6.- En el artículo 162:
    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "7°, número 1, del D.F.L. N° 1, de 14 de Febrero de 1963", por "9°, N° 1 del decreto ley número 2.573, de 1979".
    b) Introdúcese, como inciso segundo, el siguiente:
    "El Director tendrá derecho al conocimiento del sumario en cualquier causa en que se investiguen o persigan delitos comunes, cuando estimare fundadamente que se ha cometido un delito tributario en relación con los hechos investigados o perseguidos y así lo hiciere presente al juez de la causa. Si en tales procesos ejercitare la acción judicial a que se refiere el artículo 162 del Código Tributario y se dictare auto de procesamiento por delito tributario, procederá la desacumulación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales. El proceso desacumulado por delito tributario continuará tramitándose conforme a las normas aplicables a esta clase de juicios."
    7.- En la letra f) del artículo 163:
    a) Sustitúyese el guarismo "10%" por "30%".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Sin embargo, en los casos a que se refiere el inciso tercero del N° 4 del artículo 97, la excarcelación procederá de acuerdo con las reglas generales, pero se exigirá, además, caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero de un monto no inferior al de la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos. Sobre este monto, el Tribunal fijará los reajustes e intereses que procedan."