SUSTITUYE DECRETO LEY 701, DE 1974, QUE SOMETE LOS TERRENOS FORESTALES A LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA

    Núm. 2.565.-
    Santiago, 21 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:










NOTA:
      El DTO 1198, Hacienda, publicado el 30.10.2007, suspende el procedimiento de concesión del subsidio forestal que corresponde aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente norma, y mantiene el aplicado hasta el año 2005.
    Artículo primero.- Reemplázase el texto del decreto ley N° 701, de 1974, y las modificaciones posteriores que se le han incorporado, por el siguiente, manteniendo el mismo número de decreto ley:
 
TITULO PRELIMINAR
    Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular laLEY 19561
Art. primero Nº1
D.O. 16.05.1998
actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial, por parte de los pequeños propietarios forestales y aquélla necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio  nacional.

    Artículo 2°- Para los efectos de este decreto ley se entenderá por:

    TERRENOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Todos aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deban ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
    FORESTACION: La acción de poblar con especiesLEY 19561
Art. primero Nº2 A)
D.O. 16.05.1998
arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ellas, o que, estando cubiertos de dicha vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada, para constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de preservación, protección o producción.
    REFORESTACION: La acción de repoblar con especiesLEY 19561
Art. primero Nº2 A)
D.O. 16.05.1998
arbóreas o arbustivas, mediante siembra, plantación o manejo de la regeneración natural, un terreno que haya estado cubierto con bosque y que haya sido objeto de explotación extractiva con posterioridad al 28 de octubre de 1974.
    PLAN DE MANEJO: Instrumento que, reuniendo losLEY 19561
Art. primero Nº2 B)
D.O. 16.05.1998
requisitos que se establecen en este cuerpo legal, que regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema.
    CORPORACION: La Corporación Nacional Forestal.
    BOSQUE: Sitio poblado con formaciones vegetales enLEY 19561
Art. primero Nº2 C)
D.O. 16.05.1998
las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 m², con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.
    CORTA NO AUTORIZADA: Corta total o parcial de bosque efectuada sin plan de manejo aprobado o registrado por la Corporación, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley, como, asimismo, aquella corta que, contando con plan de manejo previamente aprobado o registrado, se ejecute en contravención de las especificaciones técnicas del programa de corta, especialmente respecto de intervenciones en superficies mayores o distintas que las autorizadas, o de intervenciones en la que se extraiga un porcentaje de área basal, total o por especie, distinto del especificado en el plan de manejo.
    DESERTIFICACION: El proceso de degradación de suelos de zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas, resultante de la influencia de diversos factores, tales como variaciones climáticas, actividades humanas u otros.
    PEQUEÑO PROPIETARIO FORESTAL: La persona que, reuniendo los requisitos del pequeño productor agrícola, definido en el artículo 13 de la ley Nº18.910, trabaja y es propietaria de uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda de 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo a su equivalencia por zona, fijada en el referido texto legal. En todo caso, se considerará que no exceden del equivalente de 12 hectáreas de riego básico, aquellos predios que tengan una superficie inferior a 200 hectáreas, o a 500 hectáreas, cuando éstos se ubiquen en las regiones I a IV , XI, XII, en la comuna de Lonquimay en la IX Región y en la provincia de Palena en la X Región. Se entenderán incluidas entre los pequeños propietarios forestales, las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, las comunidades indígenas regidas por la ley Nº19.253, las comunidades sobre bienes comunes resultantes del proceso de reforma agraria, las sociedades de secano constituidas de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº2.247, de 1978, y las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.118, siempre que, a lo menos, el 60% del capital social de tales sociedades se encuentre en poder de los socios originales o de personas que tengan la calidad de pequeños propietarios forestales, según lo certifique el Servicio Agrícola y Ganadero.
    Para los efectos de la aplicación de la tabla de equivalencia de hectáreas de riego básico del inciso primero respecto a los suelos forestales, se considerarán los coeficientes de conversión correspondientes a los suelos no arables y a los suelos de cordillera, según la ubicación de los predios.
    En aquellas regiones en que  no exista la categoría de suelos no arables, se deberán considerar los coeficientes de conversión indicados para los suelos de clase VI y la de los suelos con limitaciones físicas o gegráficas para uso ganadero, según su caso.
    MEDIANO PROPIETARIO FORESTAL: PersonLey 20488
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 03.01.2011
a natural o jurídica y comunidades que no cumplan con los requisititos establecidos en la definición de pequeño propietario forestal y cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro no excedan las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.
    SUELOS DEGRADADOS: Aquellos suelos de secano y los de clase IV de riego según la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, que presentan categorías de erosión de moderada a muy severa, susceptibles de ser recuperados mediante actividades, prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo.
    SUELOS FRAGILES: Aquellos susceptibles de sufrir erosión severa, debido a factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente, textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u otros, debidamente certificados por los organismos competentes que establezca el reglamento de esta ley.
    TERRENOS CALIFICADOS DE APTITUD PREFERENTEMENTE FORESTAL: Aquellos calificados como tales conforme al procedimiento establecido en el Título I de este decreto ley.
    EROSION MODERADA: Aquélla en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre de partículas del manto y surcos.
    EROSION SEVERA: Aquélla en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas del manto y cárcavas.

      Artículo 3°- DEROGADOLEY 19561
Art. primero Nº3
D.O. 16.05.1998

    TITULO I
    De la calificación de terrenos forestales
    Artículo 4°- La calificación de terrenos de aptitudLEY 19561
Art. primero Nº4
D.O. 16.05.1998
preferentemente forestal será efectuada por la Corporación, a solicitud del propietario, quien la presentará conjuntamente con la indicación de la superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá comprender, además, actividades de recuperación de suelos degradados o de estabilización de dunas, y deberá acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, que contendrá la proposición calificatoria, las actividades que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.
    La Corporación deberá pronunciarse mediante resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No obstante, la Corporación podrá establecer, para determinadas épocas del año o para ciertas áreas geográficas de difícil acceso, plazos superiores al señalado, los que no podrán exceder de 120 días.
    La Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud preferentemente forestal.

    Artículo 5°- Si la resolución de la CorporaciónLEY 19561
Art. primero Nº5
D.O. 16.05.1998
denegare en todo o parte la solicitud, el requirente podrá reclamar de aquélla ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el inmueble. Si el predio se encontrare ubicado en más de un territorio jurisdiccional, será competente el juez de cualquiera de ellos. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de expedición de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifique el rechazo. Se tendrá para todos los efectos como domicilio del afectado aquel indicado en la solicitud. El tribunal conocerá del reclamo de conformidad a las reglas del procedimiento incidental, en única instancia y sin ulterior recurso, oyendo a las partes afectadas. Podrá exigir un peritaje técnico cuando lo estime necesario. La sentencia deberá pronunciarse, en todo caso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la interposición del reclamo.

    Artículo 6°- DEROGADOLEY 19561
Art. primero Nº6
D.O. 16.05.1998

    Artículo 7°- La Corporación podrá autorizar la desafectación de la calidad de aptitud preferentemente forestal otorgada a un terreno, sólo por excepción y en casos debidamente justificados. Dicha desafectación se acreditará mediante certificado otorgado por la misma Corporación. En este caso, el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas del Código Tributario.
    Si la resolución de la Corporación denegare en todo o en parte la solicitud de desafectación, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5°.

    TITULO II
    De los planes de manejo
    Artículo 8°- Quienes hubieren efectuado cortas noLEY 19561
Art. primero Nº7
D.O. 16.05.1998
autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de 60 días contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado.
    Sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento, el plan de manejo deberá considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de 2 años, contado desde la aprobación del plan de manejo, salvo que, en mérito del informe de alguno de los profesionales indicados, la Corporación autorice un plazo mayor.
    Si la resolución de la Corporación denegare, en todo o en parte, la solicitud de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º.

    Artículo 9°.- Los pequeños propietarios forestalesLEY 19561
Art. primero Nº8
D.O. 16.05.1998
podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este decreto ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación.

    Artículo 10°.- La Corporación podrá objetar los planes de manejo que ante ella se presentaren, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de su presentación. Si no lo hiciere, se tendrán por aprobados y se otorgará el certificado respectivo, conforme al reglamento.
    Si se rechazare por la Corporación el plan de manejo, se estará al procedimiento señalado en el artículo 5°.
    Artículo 11.- En el reglamento que se dicte para la aplicación del presente decreto ley se contemplarán a lo menos, las normas relativas a la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y planes de manejo.
    TITULO III
    De los incentivos a la actividad forestal
    ArtículoLey 20488
Art. ÚNICO Nº 2 a)
D.O. 03.01.2011
12.- El Estado, en el período de 17 años, contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades que se señalan a continuacLEY 19561
Art. primero Nº9 A)
D.O. 16.05.1998
ión, de acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre  que ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación de terrenos a que se refiere el artículo  4º, cuando corresponda. Dichas actividades son:
    a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en áreas en proceso de desertificación;
    b) La forestación en suelos degradados y las actividades de recuperación de dichos suelos o de estabilización de dunas;
    c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica;
    d) El porcentaje de bonificación para pequeños propietarios forestales será del 90% de los costos de la forestación que efectúen en suelos de aptitud preferentemente forestalLey 20488
Art. ÚNICO Nº 2 b)
D.O. 03.01.2011
o en suelos degradados de cualquier clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad para fines de uso silvopastoral, respecto de las primeras 15 hectáreas y de un 75% respecto de las restantes. El porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para las actividades a que se refieren las letras c) y e), y para las actividades de recuperación de suelos degradados y estabilización de dunas a que se refiere la letra b). Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que se refiere el artículo 2°, la superficie máxima por forestar, con derecho a acceder a bonificación de un 90% respecto de las primeras 15 hectáreas, será la que resulte de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas;
    e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que establezca el reglamento, y
    f) Las forestaciones en suelos degradados con pendientes superiores al 100%

    El porcentaLey 20488
Art. ÚNICO Nº 2 c)
D.O. 03.01.2011
je de bonificación para los medianos propietarios forestales será del 75% y para otros propietarios de un 50% de los costos de las actividades a que se refieren las letras a), b) y c).
    La forestación a que se refiere la letra b) se pagará conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando corresponda.

    La suma de las bonificaciones que perciban los beneficiarios por las actividades a que se refieren las letras a), b), c), d) y f), no podrá ser superior a las 100 hectáreas anuales.
    El porcentaje de bonificación sobre los LEY 19561
Art. primero Nº9 B)
D.O. 16.05.1998
costos netos será de 90% para la forestación señalada en la letra f). La masa proveniente de la misma podrá ser objeto de explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas selectivas o de protección según especie.
    El sistema de otorgamiento de bonificaciones será modificado si durante tres años consecutivos el monto destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación efectivamente pagada durante el año 1996. Cumplida esta condición, se harán concursos públicos para quienes postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las letras a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las letras d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones permanecerá inalterado.
    Las bonificaciones percibidDL 2691 (1979)
Art. único
LEY 19561
Art. primero Nº9 B)
D.O. 16.05.1998
as o devengadas se considerarán como ingresos diferidos en el pasivo circulante y no se incluirán para el cálculo de la tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta ni constituirán renta para ningún efecto legal hasta el momento en que se efectúe la explotación o venta del bosque que originó la bonificación, oportunidad en la que se amortizará abonándola al costo de explotación a medida y en la proporción en que ésta o la venta del bosque se realicen, aplicándose a las utilidades resultantes el artículo 14°, inciso primero, del presente decreto ley.
    Para los efectos previstos en el inciso precedente, anualmente se les aplicará a las bonificaciones devengadas o percibidas, consideradas como ingresos diferidos en el pasivo circulante, las normas sobre corrección monetaria establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, reajustándose en igual forma que los costos incurridos en el desarrollo de las plantaciones forestales incluidos en las partidLEY 19561
Art. primero Nº9 C)
D.O. 16.05.1998
LEY 19561
Art. primero Nº9 D)
D.O. 16.05.1998
as del activo.
      INCISO DEROGADO

      El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas bonificaciones y fijará las bases del concurso público a que se refiere el inciso cuarto.
    Excepcionalmente, cuando personas indígenas, comunidades indígenas o una parte de éstas que accedan o hayan accedido a compras o subsidios de tierras en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 letras a) y b) de la ley N° 19.253, podrán optar por recibir la bonificación a que alude el incisLey 20488
Art. ÚNICO Nº 2 d)
D.O. 03.01.2011
o primero de este artículo, sin perjuicio que la superficie respectiva haya sido objeto de bonificación anterior. Ello, sólo para aquellos bosques que hayan sido explotados y aprovechados por propietarios distintos a las personas indígenas, comunidades indígenas o una parte de éstas que hayan sido favorecidas con el subsidio de la referida ley N° 19.253.
    Podrán también, excepcionalmente, estas mismas personas y, en las mismas circunstancias, optar por desafectar los terrenos respectivos de su calidad de aptitud preferentemente forestal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 701, de 1974, y en el artículo 17 del decreto supremo N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura.
    En la situación prevista por el inciso precedente, dichas personas indígenas, comunidades indígenas o parte de éstas, quedarán exentas de la obligación de reintegrar en arcas fiscales aquellas sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el decreto ley N° 701, de 1974, u otras disposiciones legales o reglamentarias.








NOTA
      El Artículo Único del Decreto 93, Agricultura, publicado el 06.12.2010 modifica el presente decreto en el sentido de suspender el procedimiento de concesión del subsidio forestal que correspondería aplicar conforme al artículo 12, y de mantener el aplicado durante el año 2005.
NOTA 1
      El Artículo Único del Decreto 14, Agricultura, publicado el 26.04.2011 modifica el presente decreto en el sentido de suspender el procedimiento de concesión del subsidio forestal que correspondería aplicar conforme al artículo 12, y de mantener el aplicado durante el año 2005.
NOTA 2
      El Artículo único del Decreto 12, Agricultura, publicado el 12.03.2012, modifica la presente norma, en el sentido de suspender el procedimiento de concesión del subsidio forestal que corresponde aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente norma, y de mantener el aplicado durante el año 2005.
    Artículo 13.- Los terrenos Ley 21210
Art. trigésimo a)
D.O. 24.02.2020
calificados de aptitud preferentemente forestal cuya superficie esté cubierta en al menos un 30% por bosque nativo, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.
    Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo  del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.
    Para hacer efectiva esta exención los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.
    Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.
    El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.
    El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.


    Artículo 14.- Las utilidades derivadas de laLEY 19561
Art. primero Nº11 a)
D.O. 16.05.1998
explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Sin embargo, las personas que exploten bosques porLEY 19561
Art. primero Nº11 b)
D.O. 16.05.1998
los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.
    Las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.
      INCISO DEROGADOLEY 19561
Art. primero Nº11 c)
D.O. 16.05.1998

    Artículo 15.- Para los efectos de hacer efectivasLEY 19561
Art. primero Nº12 A)
D.O. 16.05.1998
las bonificaciones mencionadas en el artículo 12, la Corporación fijará, en el mes de Julio de cada año y previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 para la temporada del año siguiente, según las diversas categorías de suelos, regiones especies arbóreas o arbustivas y demás elementos que configuren dichos costos, tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, mediante cercos nuevos y,o reparados, establecimientoLEY 20326
Art. 4º a) y b)
D.O. 29.01.2009
de la plantación, labores de protección, costo de primas de seguros forestales y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo. Los referidos valores se reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre la fecha de fijación de ellos y el mes anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro de la bonificación.

    Si la Corporación no fijare dichos costos dentro del plazo ya señalado, se estará, para los efectos del cálculo y pago de la bonificación a los valores contenidos en la última tabla de costos fijada, los cuales se reajustarán, en este caso y para estos efectos, en la misma forma señalada en el inciso anterior.

    El pago de las bonificaciones que corresponda seLEY 19561
Art. primero Nº12 B)
D.O. 16.05.1998
efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas.

    Sin perjuicio de lo establecido en el incisoLEY 20326
Art. 4º c)
D.O. 29.01.2009
primero, facúltase a la Corporación Nacional Forestal para que, durante los años 2009 y 2010, pueda modificar en el transcurso de dichos años el valor de los costos de las actividades bonificables fijados para cada temporada. Dichas modificaciones deberán contar siempre con la aprobación previa de los Ministerios de Agricultura y Hacienda.



    Artículo 16.- Las bonificaciones señaladas en elLEY 19561
Art. primero Nº13
D.O. 16.05.1998
artículo 12 se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación. Esta deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contado desde la presentación de la solicitud respectiva y si así no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada.
    El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere dicho artículo será el propietario del predio, el que podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del propietario, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia. El certificado de futura bonificación que extienda la Corporación para aquellos propietarios forestales que califiquen para obtenerla, podrá constituirse, mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación.

    TITULO IV
    De las sanciones
    Artículo 17.- El incumplimiento del plan de manejoLEY 19561
Art. primero Nº14
D.O. 16.05.1998
por causas imputables al propietario o al forestador, será sancionado, atendida su gravedad, con multa de 5 a 15 U.T.M. por hectárea. Se entenderá siempre como falta grave para estos efectos, el incumplimiento de la obligación de reforestar y de las medidas de protección contenidas en los planes de manejo y en los estudios técnicos de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.
    Tratándose de bosques fiscales, la responsabilidadLEY 20283
Art. 65 Nº 1
D.O. 30.07.2008
por el cumplimiento de los planes de manejo y de las demás obligaciones previstas en esta ley, corresponderá a los concesionarios o arrendatarios del inmueble fiscal, o a la persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en dichos predios.



      Artículo 18.- DEROGADOLEY 19561
Art. primero Nº15
D.O. 16.05.1998

      Artículo 19.- DEROGADOLEY 19561
Art. primero Nº16
D.O. 16.05.1998

      Artículo 20.- DEROGADOLEY 19561
Art. primero Nº17
D.O. 16.05.1998

    Artículo 21.- Cualquier acción de corta oLEY 18959
Art. 1°,a)
explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal.
    No obstante, para cortar o explotar plantacionesLEY 19561
Art. primero Nº18
D.O. 16.05.1998
efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, ubicadas desde la Región V de Valparaíso hasta la Región X de Los Lagos, ambas inclusive, se requerirá solo la previa presentación y registro en la Corporación del respectivo plan de manejo, el que deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada, con una densidad adecuada a la especie ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios técnicos de carácter general, propuestos por la Corporación y las medidas de protección establecidas en el reglamento. Este plan de manejo y su ejecución debe ceñirse a la legislación vigente, no será aplicable a aquél el artículo 10 del presente decreto ley y se tendrá por aprobada la reforestación propuesta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra alternativa de reforestación hará exigible la aprobación previa del plan de manejo por la Corporación.
    Los planes de manejo a que se refieren los incisos anteriores deberán ser suscritos por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, cuando la superficie total del bosque en que se efectúe la corta o explotación sea superior a 10 hectáreas.
    La contravención a lo dispuesto en los incisosLEY 18959
Art. 1°,c)
anteriores hará incurrir al propietario del terreno o a quien efectuare la corta o explotación no autorizada, según determine la Corporación, en una multa que será igual al doble del valor comercial de los productos, cualesquiera que fuere su estado o su grado de explotación o elaboración. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso.
    Si los productos provenientes de la corta o explotación ejecutada en contravención a lo dispuesto en este artículo fueren enajenados, el infractor será sancionado con una multa equivalente al triple de su valor comercial.
    Los productos decomisados serán enajenados por la Corporación.
    La contravención a lo dispuesto en este artículo,LEY 18959
Art. 1°,d)
facultará, además a la Corporación para ordenar la inmediata paralización de las faenas, para cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública al juzgado de policía local competente, de acuerdo a las normas que se señalan en el artículo 24, el que resolverá su otorgamiento o rechazo dentro del plazo de 48 horas, sobre la base de los antecedentes aportados por la Corporación.
    Las plantaciones ubicadas en terrenos que no seanLEY 18959
Art. 1°,e)
de aptitud preferentemente forestal, no estarán afectas a las disposiciones de este artículo ni a las del artículo siguiente.

    Artículo 22.- La corta o explotación de bosques enLEY 18959
Art. 2° a)
terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior.
    En otros terrenos, sólo se exigirá la obligaciónLEY 18959
Art. 2° b)
de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará conforme al plan de manejo aprobado por la Corporación, salvo que la corta o explotación haya tenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en dicho plan de manejo.
    La obligación de reforestar podrá cumplirse en unLEY 18959
Art. 2° c)
terreno distinto de aquel en que se efectuó la corta o explotación, sólo cuando el plan aprobado por la Corporación así lo contemple. Las plantaciones que en este caso se efectúen se considerarán como reforestación para todos los efectos legales.
    El incumplimiento de cualesquiera de estasLEY 19561
Art. primero Nº19
D.O. 16.05.1998
obligaciones, será sancionado con las multas establecidas en el artículo 17, incrementadas en un 100%. Si la corta o explotación se ha efectuado en terrenos no calificados, la multa por la no reforestación se calculará sobre el valor proporcional del avalúo fiscal de la superficie cortada o explotada.


    Artículo 23.- Toda acción de corta o explotación de bosques que se realice en zonas fronterizas, deberá ser autorizada por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. Cuando se trate de peticiones relacionadas con zonas aledañas al límite internacional, la Dirección deberá recabar un pronunciamiento del Ministerio de Defensa Nacional.
    Si a juicio de ese Ministerio la corta o explotación de bosques afecta a la seguridad nacional, la Dirección de Fronteras deberá resolver tomando en cuenta lo indicado por dicha Secretaría de Estado.
    Esta autorización se solicitará a la Corporación, quien la tramitará a través de la Dirección de Fronteras y Límites, la cual dispondrá de 30 díasLEY 19561
Art. primero Nº20
D.O. 16.05.1998
para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada.
    La resolución que recaiga en la solicitud no será susceptible de reclamo alguno.
    Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del cumplimiento por parte del interesado de las demás exigencias contenidas en el presente decreto ley para la autorización de la acción de corta o explotación correspondiente.
    Mientras se tramita la autorización señalada en el inciso primero, se entenderán suspendidos los plazos indicados en los artículos 8° y 10°.

    Artículo 24.- Corresponderá aplicar las sancionesLEY 19561
Art. primero Nº21 A)
D.O. 16.05.1998
y multas establecidas en el presente decreto ley al juez de policía local que sea abogado, con competencia en la comuna en que se hubiere verificado la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.
    Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un juez de policía local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de provincia.

    Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de lasLEY 19561
Art. primero Nº21 B)
D.O. 16.05.1998
disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individulización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.
    Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta.
    Los tribunales a que se refiere el artículo anterior conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.
    Tratándose de una primera infracción y si aparecieren antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.
    Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba.


    Artículo 24 bis A).- Responderá del cumplimientoLEY 19561
Art. primero Nº21 C)
D.O. 16.05.1998
LEY 20283
Art. 65 Nº 2
D.O. 30.07.2008
del plan de manejo el propietario del bosque, si éste fuere una persona distinta del dueño del predio, salvo que se trate de bosques fiscales, caso en que responderá el concesionario o arrendatario del respectivo inmueble fiscal, o la persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en dichos predios.

    Artículo 24 bis B).- Los funcionarios de laLEY 19561
Art. primero Nº21 D)
D.O. 16.05.1998
Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del encargado de la administración de los mismos.
    En caso de negativa para autorizar el ingreso, la Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que resolviere oír al afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su notificación.


    Artículo 24 bis C).- Los planes de manejoLEY 20283
Art. 65 Nº 3
D.O. 30.07.2008
relativos a bosques fiscales deberán suscribirse por el concesionario o arrendatario del respectivo inmueble fiscal, o por la persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en dichos terrenos. Se requerirá, además, que el plan de manejo sea suscrito por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectivo, lo que será suficiente para acreditar que el forestador o solicitante tiene alguna de las calidades antes indicadas y que no hay oposición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales.

    TITULO V
    Disposiciones generales
    Artículo 25.- Para todos los efectos tributarios relacionados con el presente decreto ley, y sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones que corresponden a los particulares, la Corporación deberá efectuar, en los casos que proceda, las comunicaciones pertinentes al Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 26.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° del decreto ley N° 280, de 1974, los créditos de origen estatal que se otorguen para ejecutar planes de manejo, serán considerados créditos de fomento.
    Artículo 27.-Las menciones referidas a terrenos de aptitud preferentemente forestal efectuadas en los convenios de reforestación celebrados entre la Corporación y cualquier persona natural o jurídica, no tendrán valor para los efectos del presente decreto ley. En consecuencia, los interesados deberán recabar en todo caso la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal, de acuerdo a las normas del presente decreto ley.
    Artículo 28.- Las sociedades anónimas, con exclusión de los bancos y sociedades financieras, podrán adquirir acciones o derechos en sociedades de cualquier tipo cuyo objeto social principal sea la plantación o explotación de bosques, sin que rijan a este respecto limitaciones legales o reglamentarias.
    Artículo 29.- La Corporación podrá elaborarLEY 19561
Art. primero Nº22
D.O. 16.05.1998
normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales, a las cuales podrán adherirse los interesados.
      Asimismo, podrá prestar asistencia técnica gratuita a pequeños propietarios forestales.

    Artículo 30.- Tratándose de concesiones mineras,LEY 19561
Art. primero Nº22
D.O. 16.05.1998
de servicios eléctricos o de gas, la obligación a que se refiere el artículo 22 corresponderá al respectivo concesionario.
    Las obligaciones que se establecen en este decreto ley para el propietario del predio afectarán también a quienes lo sucedan en el dominio, a cualquier título.
    La Corporación, a requerimiento de cualquier interesado, certificará la circunstancia de que un determinado predio se encuentra o no afecto a las disposiciones de este cuerpo legal.

    Artículo 31.- La Corporación fiscalizará elLEY 19561
Art. primero Nº22
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cumplimiento de los planes de manejo.

    Artículo 32.- Las acciones destinadas a perseguirLEY 19561
Art. primero Nº22
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las infracciones de este cuerpo legal prescribirán en el plazo de 2 años, contado desde la fecha de contravención.

    Artículo 33.- Los pequeños propietariosLEY 19561
Art. primero Nº22
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forestales estarán afectos en todo caso al sistema de renta presunta establecido en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no estarán sujetos al sistema de contabilidad forestal establecido en el decreto supremo Nº871, de los Ministerios de Hacienda y de Agriculura, del año 1981. Asimismo, no estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en el artículo 12 de este cuerpo legal.

    Artículo 34.- Los pequeños propietarios forestalesLEY 19561
Art. primero Nº22
D.O. 16.05.1998
podrán organizarse para acogerse a los beneficios que ofrece esta ley mediante postulaciones colectivas efectuadas directamente o por sus organizaciones.

    Artículo 35.- El que con el propósito de acogerseLEY 19561
Art. primero Nº22
D.O. 16.05.1998
a la bonificación establecida en esta ley proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a máximo.
    Si el infractor hubiese percibido la bonificación, se le aplicará además una multa que será equivalente al triple de la cantidad de dinero percibida indebidamente por tal concepto, reajustada  según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el sistema que lo reemplace.
    Será competente para conocer de estas sanciones el Juez de Letras  que corresponda según las normas generales.

    Artículo 36.- La Corporación Nacional Forestal estará facultada para llevar un Registro de Operadores Forestales, el que Ley 20488
Art. ÚNICO Nº 3
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tendrá el carácter de público y el cual deberá publicarse en la página web de la referida Corporación.
    Un reglamento determinará los requisitos para la inscripción, contenido y funcionamiento del registro a que se refiere el inciso anterior, así como las demás normas que regulen la actividad de los operadores forestales.
    El incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el Reglamento, traerá como consecuencia la eliminación del Registro de Operadores Forestales.
    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto fue fijado por el decreto número 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización:
    a) Reemplázase su artículo 1° por el siguiente:
    "Artículo 1°.- Se considerarán terrenos de aptitud preferentemente forestal todos aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
    Los terrenos de aptitud preferentemente forestal antes definidos; serán reconocidos como tales con arreglo al procedimiento que se indica en el decreto ley sobre fomento forestal".
    b) Sustitúyese su artículo 2° por el siguiente:
    "Artículo 2°.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales y artificiales quedarán sujetos a los planes de manejo aprobados por la Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en el decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal".
    c) Derógase su artículo 3°.

    Artículo tercero.- Derógase el artículo 27 de la ley N° 16.640 y el decreto número 275, de 25 de Julio de 1969, del Ministerio de Agricultura, reglamentario de la disposición anterior.


    Artículo cuarto.- Decláranse extinguidos de pleno derecho los gravámenes reales constituidos en virtud del artículo 12 del antiguo texto del decreto ley N° 701, de 1974, que pasó a ser 11 en virtud de lo dispuesto por el decreto ley N° 945, de 1975.
    Los Conservadores de Bienes Raíces procederán a cancelar las inscripciones que se hubieren efectuado en virtud de la citada disposición, de oficio o a requerimiento de los interesados.


    Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de este decreto ley, pueda establecer normas contables y métodos simplificados para registrar y determinar la renta proveniente de la explotación de bosques, para todos los contribuyentes acogidos a las disposiciones del decreto ley N° 701, de 1974, sustituido por el artículo 1° del presente decreto ley, o el decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, y que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la ley de impuesto a la renta.
ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1° Los poseedores de predios de aptitud preferentemente forestal podrán acogerse a los beneficios del decreto ley número 701, de 1974, sustituido por el artículo primero de este decreto ley, cumpliendo sus exigencias, siempre que acrediten reunir los requisitos del decreto con fuerza de ley número 6, de 1968, de Agricultura, o a las normas que lo modifiquen o reemplacen, y hayan presentado solicitud de saneamiento de títulos de dominio del inmueble respectivo, circunstancia que se comprobará mediante certificado del Departamento de Títulos del Ministerio de Tierras y Colonización.
    El poseedor que se encuentre en las condiciones previstas en este artículo podrá percibir las bonificaciones contempladas en el artículo 12 del citado decreto ley.
    Artículo 2°.- Mientras no se dicten los reglamentos de los artículos 11 y 12 del decreto ley N° 701, sustituido por el artículo 1° del presente decreto ley, regirán en todo lo que no sea contrario a él, los decretos N° 346, de 1974, de Agricultura y N° 958, de 1975, de Hacienda.
    Artículo 3°.- Las franquicias del artículo 3° del decreto N° 4.363, de 1931, de Tierras y Colonización, no obstante la derogación contemplada en el artículo segundo del presente decreto ley, continuarán vigentes hasta la expiración de sus respectivos plazos para las plantaciones existentes al 28 de Octubre de 1974.
    Para tales efectos, y con respecto a las plantaciones existentes a la fecha antes indicada, se concede un plazo de un año, a contar de la publicación de este decreto ley, para iniciar o continuar los trámites establecidos en dicho artículo 3°, con las modificaciones de que la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la certificación de la edad de las plantaciones serán efectuadas por la Corporación Nacional Forestal, y que el plazo señalado en el inciso primero será para estos efectos sólo de 25 años.
    Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 12 de decreto ley N° 701, de 1974, sustituido por el artículo primero del presente decreto ley, las bonificaciones percibidas desde el 28 de Octubre de 1974, y las que se percibanLEY 18285
ART. 2° a)
hasta el 31 de Diciembre de 1986, no constituirán renta para ningún efecto legal, ni se considerarán para el cálculo de la tasa adicional del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, cualquiera que sea la fecha de la explotación o venta del bosque de que se trate.

    Artículo 5° El porcentaje de bonificación a que seLEY 18346
ART. UNICO
refiere el artículo 12° del decreto ley 701, de 1974, reemplazado por el artículo 1° de este decreto ley, será del 90% para las labores de forestación, estabilización de dunas y de manejo de la masa proveniente de la forestación, que se efectúen durante los años 1984 y 1985.
    En la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Provincia de Palena, de la Región de Los Lagos, el porcentaje de bonificación establecido en el inciso anterior se aplicará también a las labores que se efectúen durante los años 1986 y 1987.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- MARIO MACKAY JARAQUEMADA, General Director de Carabineros subrogante.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.