Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 198 del decreto ley N° 830, de 1974, por el siguiente:
    "Artículo 198.- Para el efecto previsto en el N° 1 del artículo 37 de la ley N° 4.558, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco podrá invocar estos créditos".