DECRETO LEY ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO
    NUM. 1.263.- Santiago, 21 de noviembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente DECRETO LEY:

NOTA:
    El art. 11, inciso 5° de la Ley 18196, excluyó a las Empresas del Estado y todas aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50% de la aplicación del DL 1263, con excepción de los artículos 29 y 44. No se entenderán excluidas, aquellas empresas que dependan o se relacionen con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional.
    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°- El sistema de administración financiera del Estado comprende el conjunto de procesos administrativos que permiten la obtención de recursos y su aplicación a la concreción de los logros de los objetivos del Estado. La administración financiera incluye, fundamentalmente, los procesos presupuestarios, de contabilidad y de administración de fondos.
    Artículo 2°- El sistema de administración financiera del Estado comprende los servicios e instituciones siguientes, los cuales para estos efectos se entenderá por Sector Público:

    JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Junta de Gobierno de la República de Chile
Secretaría General de Gobierno
Oficina de Planificación Nacional
Radio Nacional de Chile
Comisión Nacional de EnergíaDL 2978, MINERIA
Art. SEGUNDO
D.O. 13.12.1979
      CONGRESO NACIONAL
Senado
Cámara de Diputados
Biblioteca del Congreso

      PODER JUDICIAL
Poder Judicial
Junta de Servicios Judiciales

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
        MINISTERIO DEL INTERIOR
Secretaría y Administración General
Servicio de Gobierno Interior
Servicio de Correos y Telégrafos
Dirección del Registro Electoral
Dirección de Asistencia Social
Oficina de Presupuestos y Planificación
Oficina Nacional de Emergencia
Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y
Telecomunicaciones
Dirección de Inteligencia NacionalDL 1315, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 31.12.1975
      Regiones
Región I
Región II
Región III
Región IV
Región V
Región VI
Región VII
Región VIII
Región IX
Región X
Región XI
Región XII
Area Metropolitana de Santiago
        Municipalidades

    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Secretaría y Administración General
Servicio Exterior
Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la ALALC
Dirección de Fronteras y Límites del Estado
Instituto Antártico Chileno

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Subsecretaría de Economía
Dirección de Industria y Comercio
Servicio Nacional de TurismoDL 1315, HACIENDA
Art. 2º b)
D.O. 31.12.1975
Corporación de Fomento de la Producción
Comisión Chilena de Energía Nuclear
Instituto Nacional de Estadísticas
Fiscalía de Defensa de la Libre Competencia
Superintendencia de la Industria Textil
Almacenes Reguladores
Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile
Instituto Forestal
Instituto de Fomento Pesquero
Instituto de Investigaciones Geológicas
Instituto de Recursos Naturales
Instituto de Investigaciones Tecnológicas
Instituto Nacional de Capacitación Profesional
Servicio de Cooperación Técnica
Instituto Nacional de NormaliDL 2223, HACIENDA
Art. 27
D.O. 25.05.1978
zación

      MINISTERIO DE HACIENDA
Secretaría y Administración General
Dirección de Presupuestos
Servicio de Impuestos Internos
Servicio de Aduanas
Servicio de Tesorerías
Casa de Moneda de Chile
Dirección de Aprovisionamiento del Estado
Superintendencia de Bancos e InstitucionesDL 1315, HACIENDA
Art. 2º c)
D.O. 31.12.1975
Financieras
Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio
Polla Chilena de Beneficencia
Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública
Caja Central de Ahorros y Préstamos

      MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Secretaría y Administración General
Dirección de Educación Primaria y Normal
Dirección de Educación Secundaria
Dirección de Educación Profesional
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos
Superintendencia de Educación Pública
Oficina de Presupuestos
Comisión Nacional de Investigación Científica
y Tecnológica
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas
Consejo Nacional de Televisión
Junta Nacional de Jardines InfantileDL 3001, HACIENDA
Art. 23
D.O. 27.12.1979
s
Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales
Consejo de Rectores

        MINISTERIO DE JUSTICIA
Secretaría y Administración General
Servicio de Registro Civil e Identificación
Servicio Médico Legal
Gendarmería de Chile
Sindicatura General de QuiebrasDL 1315, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 31.12.1975
Consejo de Defensa del Estado
Oficina de Presupuestos
Consejo Nacional de MenorDL 2341, HACIENDA
Art. 5º
D.O. 07.10.1978
es
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría de Guerra
Subsecretaría de Marina
Subsecretaría de Aviación
Subsecretaría de Carabineros
Subsecretaría  de Investigaciones
Dirección General de Reclutamiento y Estadísticas de
las Fuerzas Armadas
Dirección General de Deportes y RecreaciDL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
ón
Instituto Geográfico MilitDL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.19768
ar
Corporación de Construcciones Deportivas
Instituto Hidrográfico de la Armada de ChilSUPRIMIDADL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
e
Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea de  ChilDL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
e
Fábrica y Maestranza del Ejército
Astilleros y Maestranzas de la Armada
Dirección General de Aeronáutica CiviDL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
l
 
      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Secretaría y Administración General
Dirección General de Obras Públicas
Dirección General del Metro
Dirección General de Aguas
Instituto Nacional de Hidráulica

      MINISTERIO DE AGRICULTURA
Subsecretaría de Agricultura
Oficina de Planificación Agrícola
Instituto de Desarrollo Agropecuario

Corporación de la Reforma Agraria
Instituto de Investigaciones Agropecuarias
Instituto de Capacitación e Investigación en
Reforma Agraria
Corporación Nacional Forestal
Servicio Agrícola y Ganadero
Instituto de Desarrollo Indígena
ELIMINADADL 1445, HACIENDA
Art. 17
D.O. 03.05.1976
      MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Subsecretaría de Tierras
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales
Oficina de Presupuestos

      MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Subsecretaría del Trabajo
Dirección del Trabajo
Subsecretaría de Previsión Social
Dirección General de Crédito Prendario y Martillo
Servicio Nacional del Empleo
Instituto Laboral y de Desarrollo Social
Superintendencia de Seguridad Social
Fondo de Educación y Extensión Sindical
Caja Nacional de los Empleados Públicos y Periodistas
Caja de Previsión de la Defensa Nacional
Departamento de Previsión de Carabineros de Chile
Caja de Previsión de los Empleados Particulares
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional
Servicio de Seguro Social
Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado
Caja de Retiro y Previsión de los Empleados
Municipales de la República
Caja de Retiro y Previsión Social de los Obreros
Municipales
Departamento de Indemnización de Obreros Molineros
y Panificadores
Fondo Revalorizador de Pensiones
Fondo Unico de Prestaciones Familiares
Caja de Previsión de los Empleados y Obreros deDTO 113, TRABAJO
D.O. 16.12.1984
DTO 164, TRABAJO
D.O. 12.02.1982
DTO 100, TRABAJO
D.O. 12.01.1984
DTO 45, TRABAJO
D.O. 09.09.1985
la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias
Caja de Previsión de la Hípica Nacional
Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago
Caja de Previsión para Empleados del Salitre

    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Subsecretaría de Salud
Servicio Nacional de Salud
Servicio Médico Nacional de Empleados
Consejo Nacional para la Nutrición y Alimentación
Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios

      MINISTERIO DE MINERIA
Subsecretaría de Minería
Servicio de Minas del Estado

      MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
Subsecretaría y Dirección General de Planificación y
Presupuestos
Corporación de la Vivienda
Corporación de Servicios Habitacionales
Corporación de Mejoramiento Urbano
Corporación de Obras Urbanas

      MINISTERIO DE TRANSPORTES
Secretaría y Administración General de Transportes
Junta de Aeronáutica Civil

      MINISTERIO DE COORDINACION ECONOMICA
    Asimismo, el sistema de administración financiera
del Estado comprende, en general, a todos los servicios e instituciones de la administración centralizada y descentralizada del Estado, aun cuando no estén incluidos en la enumeración precedente.
    Las expresiones "Servicio", "Servicios" o "Servicios Públicos", señalados en las disposiciones del presente decreto ley, se entenderán referidos, indistintamente, a los organismos del sector público señalados en este artículo.










NOTA:
    El inciso final del artículo 4º de la LEY 18042, publicada el 15.10.1981, dispone que A la Corporación Nacional Portuaria le serán aplicables las disposiciones del presente decreto ley.
NOTA: 1
    El artículo 2º de la LEY 18065, publicada el 15.10.1981, eliminó a la Secretaría Ejecutiva del Comité Ejecutivo de Inversiones Extranjeras. Sin embargo dentro de las modificaciones al presente decreto, no aparece registrada ninguna disposición que haya incorporado a dicha Secretaría Ejecutiva al presente artículo.
NOTA: 2
    La único de la LEY 18194, publicada el 30.12.1982, excluyó al Instituto Nacional de Capacitación Profesional de la aplicación de este Decreto Ley.
NOTA: 3
    Las modificaciones introducidas al artículo 2° del presente decreto ley por el artículo 8º del DL 1605, Hacienda, regirán a contar del 1° de enero de 1977.
NOTA: 4
    El artículo 1º del DL 3277, Hacienda, publicado el 30.04.1980, dispuso que no les serán aplicables las disposiciones de este decreto ley al Instituto de Investigaciones Agropecuarias.
NOTA: 5
    El artículo 29, del DL 3529, Hacienda, publicado el 06.12.1980, señala que lo dispuesto en el inciso penúltimo del presente artículo no será aplicable respecto de la Universidad de Chile y Técnica del Estado.
NOTA 6:
    El Art. 1º del DFL 53, Relaciones Exteriores, publicado el 28.11.1975, dispuso la fusión y reestructuración de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la ALALC; del cargo de Director General Económico del Ministerio de Relaciones Exteriores; y del Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile (PROCHILE), en un organismo público denominado "Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales", de dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Artículo 3°- El presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos estarán regidos por normas comunes que aseguren la coordinación y la unidad de la gestión financiera del Estado.
    Asimismo, el sistema de administración financiera deberá estar orientado por las directrices del sistema de planificación del Sector Público y constituirá la expresión financiera de los planes y programas del Estado.
    Artículo 4°- Todos los ingresos que perciba el Estado deberán reflejarse en un presupuesto que se denominará del Sector Público, sin perjuicio de mantener su carácter regional, sectorial o institucional.
    Además, todos los gastos del Estado deberán estar contemplados en el presupuesto del Sector Público.
    No obstante, los ingresos que recaude el Estado por vía tributaria, sólo podrán ser asignados presupuestariamente de acuerdo a las prioridades determinadas en el mismo presupuesto.
    Artículo 5°- El sistema presupuestario estará constituido por un programa financiero de mediano plazo y por presupuestos anuales debidamente coordinados entre sí.
    Tanto en el programa financiero como en el presupuesto se establecerán las prioridades y se asignarán recursos globales a sectores, sin perjuicio de la planificación interna y de los presupuestos que corresponda cobrar a los servicios integrantes.
    Artículo 6°- Se entiende por administración de fondos, para los efectos de este decreto ley, el proceso consistente en la obtención y manejo de los recursos financieros del Sector Público y de su posterior distribución y control, de acuerdo a las necesidades de las obligaciones públicas, determinadas en el presupuesto.
    El sistema antes citado operará sobre la base de recaudaciones y de asignaciones globales de recursos, las que se efectuarán a través de la Cuenta Unica Fiscal, abierta en el Banco del Estado de Chile, formada por la cuenta principal y las subsidíarias.
    La Ley 21225
Art. sexto
D.O. 02.04.2020
cuenta principal se destinará al ingreso de las recaudaciones y al egreso de los giros globales. Estos últimos deberán depositarse en las cuentas que correspondan. Todas las recaudaciones deberán ser transferidas a la cuenta principal de la Cuenta Única Fiscal, según lo instruya el Ministro de Hacienda.

    Artículo 7°- El sistema de contabilidad funcionará sobre la base de una descentralización de los registros a nivel de los servicios, conforme lo determine el Contralor General y centralizará la información global en estados financieros de carácter general.
    Dicho sistema deberá abarcar la totalidad del Sector Público y considerará clasificaciones uniformes que permitan la integración de las informaciones necesarias para la adopción de decisiones por las distintas jerarquías administrativas.
    Artículo 8°- La administración financiera deberá tender a la descentralización administrativa y regional, definiendo las instancias de coordinación y participación de las regiones en función de la integración, la seguridad, el desarrollo socio-económico y la administración nacional.
    TITULO II
    Del sistema presupuestario
    Artículo 9°- El sistema presupuestario elaborado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente cuerpo legal, estará constituido por un programa financiero a tres o más años plazo y un presupuesto para el ejercicio del año, el que seráLEY 18681
Art. 66 a)
D.O. 31.12.1987
LEY 18768
Art. 68 a)
D.O. 29.12.1988
aprobado por ley.
    Los presupuestos anuales de las municipalidades que se aprobarán de acuerdo con la normativa de su ley orgánica deberán ajustarse en lo relativo a dotaciones máximas y gasto en personal a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 18.382.
    En los presupuestos de los servicios públicosLEY 18899
Art. 34 a)
D.O. 30.12.1989
LEY 19896
Art. 1º Nº 1
D.O. 03.09.2003
regidos por el Título II de la ley N° 18.575 se deberán explicitar las dotaciones o autorizaciones máximas relativas a personal. Para estos efectos, las dotaciones máximas de personal que se fijen incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.
    Los aportes presupuestarios para empresas estatales que otorgue la ley deberán incluirse en forma específica.



NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificación del presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
    Artículo 10°- El programa financiero es un instrumento de planificación y gestión financiera de mediano plazo del Sector Público elaboradoLEY 20128
Art. 16 Nº 1
D.O. 30.09.2006
por la Dirección de Presupuestos. Comprenderá previsiones de ingresos y gastos, de créditos internos y externos, de inversiones públicas, de adquisiciones y de necesidades de personal. Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda. La compatibilización de estos presupuestos permitirá formular la política financiera de mediano plazo de dicho Sector.
    El Balance Estructural a que se refiere el incisoLEY 20128
Art. 16 Nº 2
D.O. 30.09.2006
anterior deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su nivel de tendencia, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica, del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.
    El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.
    Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se comprenderá dentro del Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2° del presente decreto ley y las operaciones efectuadas por éstas, aun cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.

    Artículo 11°- El presupuesto del Sector Público consiste en una estimación financiera de los ingresos y gastos de este sector para un año dado, compatibilizando los recursos disponibles con el logro de metas y objetivos previamente establecidos.
    Artículo 12°- El ejercicio presupuestario coincidirá con el año calendario.
    Las cuentas del ejercicio presupuestario quedaránDL 2398, HACIENDA
Art. 19 a)
D.O. 01.12.1978
cerradas al 31 de diciembre de cada año. El saldo final de caja al cierre de cada ejercicio y los ingresos que se perciban con posterioridad se incorporarán al presupuesto siguiente.
    A partir del 1° de enero de cada año no podrá efectuarse pago alguno sino con cargo al presupuesto vigente.

    Artículo 13°- La elaboración tanto del programa financiero como del presupuesto del Sector Público, se regirá por un calendario de formulación. El Ministro de Hacienda tendrá la responsabilidad de especificar dicho calendario, lo que permitirá coordinar las acciones de los servicios entre sí y con las administraciones regionales y locales.
    Artículo 14°- El presupuesto deberá quedar totalmenteLEY 18681
Art. 66 c)
D.O. 31.12.1987
tramitado a más tardar el 1° de diciembre del año anterior a su vigencia.
    Durante el mes de diciembre, la Dirección de Presupuestos dictará las normas para la ejecución presupuestaria del año siguiente. Estas normas podrán ser ampliadas o modificadas, por resolución fundada, durante el ejercicio presupuestario.

    Artículo 15°- La Dirección de Presupuestos es el organismo técnico encargado de proponer la asignaciónLEY 18681
Art. 66 d)
D.O. 31.12.1987
de los recursos financieros del Estado.
    Le compete, además, sólo a dicha Dirección, orientar y regular el proceso de formulación presupuestaria. Asimismo, le incumbe regular y supervisar la ejecución del gasto público, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Contraloría General de la República, de acuerdo a loDL 3529, HACIENDA
Art. 30 a)
D.O. 06.12.1980
LEY 19896
Art. 1º Nº 2
D.O. 03.09.2003
dispuesto en el inciso primero del artículo 52° de este texto legal.
    En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente decreto ley; ello sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría General de la República.


NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificación del presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
    Artículo 16°- Las clasificaciones presupuestarias que se establezcan deberán proporcionar información para la toma de decisiones, como también permitir vincular el proceso presupuestario con la planificación del Sector Público. Además, las clasificaciones utilizadas deben posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos a nivel nacional, regional y local.
    Por decreto supremo se determinarán lasLEY 18768
Art. 68 b)
D.O. 29.12.1988
clasificaciones del presupuesto.
    Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un ingreso o gasto determinado resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos.

    Artículo 17°- El cálculo de entradas del presupuesto debe contener una proyección del rendimiento del sistema de ingresos públicos, agrupados por conceptos significativos. Para este efecto, la Dirección de Presupuestos podrá consultar a los servicios públicos que determinen, recauden o controlen ingresos. Los Jefes de los Servicios consultados serán administrativamente responsables del cumplimiento de esta obligación y de la veracidad de la información proporcionada.
    Artículo 18°- Se considerará como ingreso presupuestario la estimación del valor de las colocaciones de empréstitos u otros títulos de crédito que se autoricen en la ley de presupuestos o en las disposiciones complementarias de ésta. Estas operaciones podrán amortizarse en un período que exceda al respectivo ejercicio presupuestario.
    Contraida una obligación de crédito, solamente debeLEY 18681
Art. 66 e)
D.O. 31.12.1987
incorporarse como ingreso presupuestario la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso del correspondiente ejercicio presupuestario.

    Artículo 19°- Los presupuestos de gastos son estimaciones del límite máximo a que pueden alcanzar los egresos y compromisos públicos. Se entenderá por egresos públicos los pagos efectivos y por compromisos, las obligaciones que se devenguen y no se paguen en el respectivo ejercicio presupuestario.
    Artículo 19° bis - Los contratos de estudios paraLEY 19896
Art. 1º Nº 3
D.O. 03.09.2003
inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto.
    Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos.
    Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido.
    Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. No obstante lo anterior, los estudioLEY 20128
Art. 17 a)
D.O. 30.09.2006
s y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.
    La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximo, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto.
    Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República.
    Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no podrán ser modificados.
    La identificación presupuestaria a que se rLEY 20128
Art. 17 b)
D.O. 30.09.2006
efiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.



NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificación del presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
    Artículo 20°- Sólo se publicará en el "Diario Oficial" un resumen de la Ley de Presupuestos del Sector PúLEY 18681
Art. 66 f)
D.O. 31.12.1987
blico.


    Artículo 21°- Los ingresos y/o gastos aprobados por leyes sancionadas durante el ejercicio presupuestario, como también aquellos autorizados por leyes de años anteriores que no hubieren sido incluidos en la Ley de Presupuestos, se incorporarán al presupuesto vigente. Por decreto se determinará la ubicación que dentro de la clasificación presupuestaria corresponderá a dichos ingresos o gastos.

    Artículo 22°- La Dirección de Presupuestos propondrá al Ministro de Hacienda un programa de ejecución del presupuesto en el mes de diciembre del año anterior a su vigencia. Asimismo, confeccionará programas de gastos, denominados Programas de Caja, doLEY 18681
Art. 66 g)
D.O. 31.12.1987
nde fijará el nivel y prioridad de los mismos.


    Artículo 23°- En conformidad al programa de ejecución elaborado de acuerdo al artículo 22°, se pondrán fondos a disposición de cada servicio por cuotas periódicas. Estas cuotas se autorizarán mediante el Programa de Caja mensual.LEY 18681
Art. 66 h)
D.O. 31.12.1987
    Los servicios podrán efectuar giros globales con cargo a las sumas autorizadas en el Programa de Caja mensual.

    Artículo 24°- Los compromisos pendientes de pago al 31 de diciembre de cada año serán cancelados con cargo al nuevo presupuesto, en las condiciones que se fijenDL 2869, HACIENDA
Art. 6º
D.O. 29.09.1979
anualmente por decreto supremo.
    En todo caso, los servicios públicos comunicarán a la Contraloría General de la República estos compromisos impagos al 31 de diciembre de cada año.

    Artículo 25°- Los servicios públicos que determinan, recaudan o controlan fondos comunicarán a la Contraloría General, al 31 de Diciembre de cada año, los ingresos devengados y no percibidos en la forma y fecha que ésta determine.

    Artículo 26°- Las normas sobre traspasos, incrementos o reducciones y demás modificaciones presupuestarias serán establecidas por decreto en el mes de diciembre del año anterior a su vigencia. Estas normas podrán ser modificadas por decreto fundado durante el ejercicio presupuestario.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,LEY 19896
Art. 1º Nº 4
D.O. 03.09.2003
sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades.
    Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.



NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificación del presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
    Artículo 26° bis- Las modificaciones presupuestariasLEY 18681
Art. 66 i)
D.O. 31.12.1987
que se efectúen por aplicación de las normas cuya dictación autoriza el artículo precedente, sólo constituirán la estimación financiera, a juicio exclusivo del Ejecutivo, de los ingresos y gastos incluidos en ellas.

    Artículo 27°- La adquisición de monedas extranjerasDL 1556, HACIENDA
Art. 7º
D.O. 28.09.1976
con cargo a los rubros de gastos consultados en moneda nacional o la venta de monedas extranjeras con cargo a los rubros de gastos consultados en dichas monedas, sólo podrán efectuarse previa autorización escrita del Ministro de Hacienda.

    Artículo 28°- El Ejecutivo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, en los casos que a continuación se indican:
    1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.
    2.- Para devolver impuestos, contribuciones y derechos que el Estado deba reintegrar por cualquier causa.
    3.- Para atender el servicio de la deuda pública.
    4.- Para pago de jubilaciones, pensiones y montepíos y, en general, gastos de previsión social.
    Los excesos a que se refiere el inciso precedente,LEY 18899
Art. 34 d)
D.O. 30.12.1989
deberán ser financiados con reasignaciones presupuestarias o con mayores ingresos.

    Artículo 29°- El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, podrá ordenar el traspaso a rentas generales de la Nación de las utilidades netas que arrojen losLEY 19896
Art. 1º Nº 5
D.O. 03.09.2003
balances patrimoniales anuales de las instituciones o empresas del Estado, determinadas según las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Internos para el pago de los tributos correspondientes y aquellas instrucciones que tiene vigente la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio en la presentación de balances de dichas Sociedades. Los balances deberán presentarse dentro del plazo de 3 meses, contados desde la fecha de cierre delLEY 18681
Art. 66 j)
D.O. 31.12.1987
DL 1532, HACIENDA
Art. 15
D.O. 29.07.1976
ejercicio.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, podrá ordenarse, durante el ejercicio correspondiente, el traspaso de anticipos de dichas utilidades a rentas generales de la Nación. Si los anticipos efectuadosDL 2341, HACIENDA
Art. 10
D.O. 07.10.1978
resultaren superiores al monto de las utilidades que corresponda traspasar de acuerdo al Balance General respectivo, el exceso constituirá un crédito contra el Fisco, que podrá destinarse al pago de futuros impuestos a la Renta de la Empresa, previa aprobación conjunta del Ministro del Ramo y del de Hacienda.
    Los decretos supremos mediante los cuales se ordenen en los traspasos de las utilidades de las instituciones o empresas del Estado, además de la firma del Ministro de Hacienda, deberá llevar la firma del Ministro del ramo correspondiente.
    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no regirá la limitación del inciso 2° del artículo 26° del presente decreto ley.
    Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio.



NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificación del presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
    Artículo 29° bis - Por decreto, del Ministerio deLEY 18382
Art. 5º
D.O. 28.12.1984
Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro del ramo que corresponda, podrá ordenarse el traspaso a rentas generales de la Nación de excedentes de caja de los servicios e Instituciones, incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público, que no tengan aporte fiscal.

    TITULO III
    Del régimen de recaudación, pago y reintegro
    Artículo 30°- La función recaudadora de todos los ingresos del Sector Público será efectuada por el Servicio de Tesorería, salvo aquellos que constituyen entradas propias de los servicios.
    Corresponderá, asimismo, a dicho servicio proveer los fondos para efectuar los pagos de las obligaciones del sector público, de acuerdo a las autorizaciones contenidas en la Ley de Presupuestos.

    Artículo 31°- El Servicio de Tesorería, mediante el sistema de cuenta única tributaria, registrará todos los movimientos que por cargos o descargos afecten a los contribuyentes y demás deudores del Sector Público por concepto de pagos, abonos, devoluciones, cobranzas compulsivas, eliminación y prescripción de sus deudas.

    Artículo 32°- Todos los ingresos del Sector Público, salvo aquellos expresamente exceptuados por ley, deben depositarse en el Banco del Estado en una cuenta corriente denominada Cuenta Unica Fiscal.
    Para tales fines la citada cuenta corriente se subdividirá en cuenta principal, mantenida por la Tesorería General de la República, y en cuentas subsidiarias, destinadas a los distintos Servicios.
    Los titulares de las cuentas subsidiarias podrán girar hasta el monto de los respectivos depósitos sin que puedan sobregirarse.DL 3001, HACIENDA
Art. 28
D.O. 27.12.1979
 


    Artículo 33°- La Tesorería General de la República podrá mantener cuentas bancarias en el Banco Central de Chile, ya sea en moneda nacional o extranjera.
    Las cuentas en moneda nacional estarán destinadas únicamente a servir las relaciones financieras entre la Tesorería General de la República y el Banco Central.

    Artículo 34°- El Servicio de Tesorerías estará facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante, los ingresos efectuados por éste con manifiesto error de hecho.
    En los demás casos, requerirá el informe favorable del Organismo que emitió la orden del ingreso, para devolver, compensar o imputar las sumas erróneamente ingresadas.
    Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que deLey 20899
Art. 5
D.O. 08.02.2016
acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de Tesorerías, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.

    Artículo 35°- El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios.
    Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

    Artículo 36°- DEROGADO

DL 3529, HACIENDA
Art. 30 b)
D.O. 06.12.1980
    Artículo 37°- DEROGADO

DL 3529, HACIENDA
Art. 30 b)
D.O. 06.12.1980
    Artículo 38°- DEROGADO

DL 3529, HACIENDA
Art. 30 b)
D.O. 06.12.1980
    TITULO IV
    Del crédito público
    Artículo 39°- Se entiende por crédito público la capacidad que tiene el Estado para contraer obligaciones internas o externas a través de operaciones tendientes a la obtención de recursos.
    La deuda pública estará constituida por aquellos compromisos monetarios adquiridos por el Estado derivados de obligaciones de pago a futuro o de empréstitos públicos internos o externos.
    El empréstito público es un contrato especial de derecho público en virtud del cual el Estado obtiene recursos sujetos a reembolso de acuerdo con las condiciones que se establezcan.

    Artículo 40°- La deuda pública directa estáDL 2053, HACIENDA
Art. 1º A)
D.O. 01.12.1977
constituida por la del Fisco y por la de los demás organismos del Sector Público comprometidos directamente a su pago.
    La indirecta es aquella que cuenta con la garantía o aval del Estado o de algún organismo del sector público autorizado legalmente para otorgarlo y en la que el deudor principal es una persona natural o jurídica del sector privado.
    La garantía o aval del Estado o de algún organismo del sector público otorgado a una entidad del sector público, constituirá siempre sólo deuda pública directa.
    Garantía del Estado es la operación en virtud de la cual el Tesorero General de la República, en representación del Estado y previamente autorizado por decreto supremo cauciona la obligación contraída por un organismo del Sector Público o por un tercero.
    La Dirección de Presupuestos deberá elaborar,LEY 20128
Art. 18
D.O. 30.09.2006
anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la pensión básica solidaria de vejez, pensión básLEY 20255
Art. 101
D.O. 17.03.2008
ica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras. Para evaluar el financiamiento de los beneficios que se otorguen en materia de seguridad social el Instituto de Previsión Social y la Superintendencia de Pensiones proporcionarán a la Dirección los datos e informaciones necesarios para la realización de los estudios técnicos y actuariales que sean necesarios para tal efecto.
    Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones o contratar seguros, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.
    El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.




NOTA:
    La letra b) del Art. 1º Transitorio de la LEY 20128, publicada el 30.09.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de enero de 2006.
    Artículo 41°- Son operaciones de deuda externa aquellas en que se convienen obligaciones con otro Estado u Organismo Internacional o con cualquiera persona natural o jurídica sin residencia ni domicilio en Chile y cuyo cumplimiento pueda ser exigible fuera del territorio de la República.

    Artículo 42°- Es deuda interna aquella que contrae el Estado con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado residentes o domiciliadas en Chile la cual es exigible dentro del territorio nacional.

    Artículo 43°- Para constituir la deuda pública será necesaria la autorización legal previa la que podrá ser de carácter permanente o transitorio.
    Son transitorias aquellas limitadas en cuanto a la suma máxima permitida o por un plazo fijo para su utilización.

    Artículo 44°- Los actos administrativos de los servicios públicos, de las empresas del Estado, de las empresas, sociedades o instituciones en las que el Sector Público o sus empresas tengan un aporte de capital superior al 50% del capital social, que de cualquier modo puedan comprometer el crédito público, sólo podrán iniciarse previa autorización del Ministerio de HaciendLEY 18681
Art. 66 k)
D.O. 31.12.1987
a.
    Dicha autorización no constituye garantía del Estado a los compromisos que se contraigan ni exime del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el decreto supremo 742, del Ministerio de Hacienda, de 1976.
    Esta disposición no será aplicable al Banco Central, Banco del Estado ni a los Bancos Comerciales.

    Artículo 45°- En las obligaciones que contraiga el Fisco, el Tesorero General de la República deberá suscribir los títulos de créditos fiscales.
    Los títulos referidos que deban firmarse en elDL 1605, HACIENDA
Art. 7º
D.O. 03.12.1976
exterior, podrán ser suscritos por el funcionario que designe el Presidente de la República, en remplazo del Tesorero General.

    Artículo 46°- El Contralor General de la República refrendará todos los documentos de deuda pública que se emitan.
    Ningún documento de deuda pública será válido sin la refrendación del Contralor General de la República o de otro funcionario o institución que, a propuesta de él, designe el Ejecutivo.
    La Contraloría General de la República llevará la contabilización de toda la deuda pública.

    Artículo 47°- El Estado puede colocar los títulos de la deuda pública en el mercado de capitales directamente, por medio de la Tesorería General de la República, o en forma indirecta, mediante la colocación a través de agentes o consorcios financieros nacionales o extranjeros tales como bancos comerciales, bolsas de comercio u otras.
    Podrá establecerse el pago de una comisión por la colocación de estos títulos.

    Artículo 47º BIS - En la emisión de bonos y otrosLEY 19908
Art. 1º
D.O. 03.10.2003
valores representativos de deuda pública que emita el Estado, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo cumplido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá disponer que tales bonos o valores sean emitidos sin la obligación de imprimir títulos o láminas físicas que evidencien la deuda pública correspondiente. El decreto supremo señalado precedentemente deberá indicar, para una o más emisiones determinadas, o en general, para todas las emisiones, las reglas, requisitos y demás modalidades necesarias para hacer valer los derechos emanados de los bonos o valores emitidos en la forma antes señalada, incluyendo el procedimiento requerido para transferirlos.
    En caso que los bonos o valores se emitan en la forma señalada en el inciso anterior, la suscripción por el Tesorero General de la República y la refrendación del Contralor General de la República, exigidas en los artículos 45 y 46 precedentes, deberá efectuarse en una réplica o símil de los bonos o valores emitidos, quedando de esta forma y para todos los efectos legales, autorizada y refrendada la totalidad de los bonos o valores que integran la serie correspondientemente emitida y cuyos términos y condiciones serán idénticos a dicha réplica.
    De la misma manera, tratándose de emisiones de bonos y valores efectuadas en la forma establecida en los incisos precedentes, el emisor deberá mantener un registro de anotaciones en cuenta a favor de los tenedores de los correspondientes valores representativos de la deuda pública. La mantención del mencionado registro podrá ser contratada con un tercero, en la forma que indique el decreto supremo a que se refiere el inciso primero.

    Artículo 48°- El servicio de la deuda públicaLEY 18768
Art. 68 d)
D.O. 29.12.1988
estará constituido por la amortización del capital, el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido.
    El Estado podrá rescatar los títulos de la deuda pública que haya emitido, directamente por medio de la Tesorería General de la República o en forma indirecta, a través de agentes o consorcios financieros nacionales o extranjeros, tales como bancos comerciales, bolsas de comercio u otras. Podrá establecerse el pago de una comisión por el rescate de estos títulos.
    El precio de rescate de un título de la deuda pública podrá ser igual, inferior o superior a su valor par, según las condiciones que predominen en los mercados financieros nacionales o extranjeros. Para estos efectos, el valor par de un título a una fecha determinada será igual al capital más los reajustes e intereses devengados a esa fecha.

    Artículo 49°- Podrá modificarse el régimen de la deuda pública mediante la conversión, la consolidación y la renegociación.
    La conversión consiste en el cambio de uno o más títulos de la deuda pública por otro u otros nuevos representativos del mismo capital adeudado, modificándose los plazos y demás condiciones financieras de su servicio.
    La consolidación consiste en la transformación de una o más partes de la deuda pública interna a mediano o corto plazo en deuda a largo plazo, modificando las condiciones financieras de su servicio.
    La renegociación de la deuda externa consiste en convenir la modificación de los plazos y los intereses originalmente pactados con cada país o institución acreedora.

    Artículo 50°- El Ministro de Hacienda fiscalizará la adecuada utilización del crédito público de que hagan uso los beneficiarios del mismo y tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los créditos, siempre que así lo permita la autorización legal o el contrato celebrado.

    Artículo 50° bis- El producto total de losDL 2053, HACIENDA
Art. 1º B)
D.O. 01.12.1977
empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco Central de Chile haya servido como agente fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20° del decreto ley 1.078, de 1975, debe considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aun cuando todo o parte del producto de dichos préstamos, de acuerdo de los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco Central de Chile para tales finalidades.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido de acuerdo a la norma del artículo 70° de este texto legal, podrá disponerse que la totalidad del servicio de dichas deudas sea efectuado con cargo a los recursos considerados en el Programa Deuda Pública del Tesoro Público, sin perjuicio de que el Banco Central de Chile ingrese en su oportunidad a rentas generales de la Nación el producto de la recuperación de los créditos concedidos con los recursos provenientes de tales préstamos externos.
    Para los efectos del artículo 65° de este decreto ley, el Ministerio de Hacienda deberá informar a la Contraloría General de la República acerca de los montos de los referidos préstamos externos que el Banco Central de Chile haya conservado en su poder.

    TITULO V
    Del Sistema de Control Financiero
    Artículo 51°- El sistema de control financiero comprende todas las acciones orientadas a cautelar y fiscalizar la correcta administración de los recursos del Estado. Verificará fundamentalmente el cumplimiento de los fines, el acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias y la obtención de las metas programadas por los servicios que integran el Sector Público.

    Artículo 52°- Corresponderá a la ContraloríaDL 2053, HACIENDA
Art. 1º C)
D.O. 01.12.1977
General de la República, en cuanto al control financiero del Estado, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos.
    La verificación y evaluación del cumplimiento de los fines y de la obtención de las metas programadas para los servicios públicos son funciones que competen a la Administración del Estado y cuyo ejercicio corresponde al Ejecutivo.
    Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente,LEY 19896
Art. 1º Nº 6
D.O. 03.09.2003
anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley Nº 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda.
    Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas.



NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificación del presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
    Artículo 53°- La Contraloría General de laDL 2053, HACIENDA
Art. 1º C)
D.O. 01.12.1977
República, podrá exigir a los servicios públicos sujetos a su fiscalización los informes necesarios que le permitan la comprobación de los ingresos y gastos correspondientes a su gestión.

    Artículo 54°- Corresponderá a la Contraloría General el examen y juzgamiento de las cuentas de los organismos del Sector Público, de acuerdo con las normas contenidas en su Ley Orgánica.
DL 3529, HACIENDA
Art. 30 b)
D.O. 06.12.1980
    Artículo 55°- Los ingresos y gastos de los servicios o entidades del Estado deberán contar con el respaldo de la documentación original que justifique tales operaciones y que acredite el cumplimiento de las leyes tributarias, de ejecución presupuestaria y de cualquier otro requisito que exijan los reglamentos o leyes especiales sobre la materia.
    No obstante, en casos calificados, podrán aceptarse en subsidio de la documentación original, copias o fotocopias debidamente autentificadas por el ministro de fe o el funcionario correspondiente.

    Artículo 56°- Los cargos cuya función consista en la administración y/o custodia de bienes o dineros del Estado, deberán estar debidamente identificados en la organización de los servicios y los funcionarios que los ejerzan estarán en la obligación de rendir caución individual o colectiva, en la forma y condiciones que determine la Contraloría General de la República.
    El monto de la caución deberá ser de dos años de sueldo, salvo que el Contralor General determine ampliarlo, caso en el cual podrá llegar a cuatro.
    Corresponderá al Contralor General de la República hacer efectiva la fianza una vez ocurrido el riesgo que importe, a su juicio, menoscabo al interés garantizado.

    Artículo 57°- Para los efectos del control financiero y del examen de cuentas, la Contraloría General de la República podrá solicitar al Banco del Estado de Chile los cheques pagados con cargo a la cuenta principal y cuentas subsidiarias.

    Artículo 58°- Toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada, en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha de su recepción por la Contraloría General.
    Vencido este plazo, cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los funcionarios culpables del retardo, y de las responsabilidades civil y criminal que continuarán sometidas a las normas legales comunes.
    Cuando el examen de cuentas se efectúe en la sede del servicio, el plazo se contará desde la fecha en que oficialmente ellas hayan sido recibidas por el funcionario de la Contraloría encargado de su examen.
    Artículo 59°- Del examen de las cuentas podrán deducirse observaciones y reparos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General.

    Artículo 60°- DL 3529, HACIENDA
Art. 30 c)
D.O. 06.12.1980
Si las cuentas no fueren presentadas dentro de los plazos legales, el Contralor General podrá suspender al empleado o funcionario responsable, sin goce de remuneraciones, medida que durará hasta que se dé cumplimiento a dicha obligación.
    Con todo, el Contralor podrá ordenar que se retengan por quien corresponda las remuneraciones, desahucios o pensiones de aquellos funcionarios o ex funcionarios que no hayan rendido su cuenta o cumplido reparos de la Contraloría General dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que esté sujeto el obligado a rendir cuenta.

    Artículo 61°- Los métodos y procedimientos de análisis y auditoría que apliquen las unidades de control interno y el Servicio de Tesorerías se sujetarán a las instrucciones que sobre la materia imparta la Contraloría General, a fin de mantener la uniformidad y coordinación del sistema de control financiero del Estado.
    Artículo 62°- Lo dispuesto en este Título es sin perjuicio de las disposiciones sobre el examen y juzgamiento de las cuentas contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General.

    TITULO VI
    Del sistema de Contabilidad Gubernamental
    Artículo 63°- El sistema de contabilidad gubernamental es el conjunto de normas, principios y procedimientos técnicos, dispuestos para recopilar, medir, elaborar, controlar e informar todos los ingresos, gastos, costos y otras operaciones del Estado.

    Artículo 64°- El sistema de contabilidad gubernamental será integral y aplicable a todos los organismos del Sector Público. Además, será uniforme en cuanto a normas, principios, procedimientos, plan de cuentas, estados e informes financieros.
    Artículo 65°- La Contraloría General de la República llevará la contabilidad de la Nación y establecerá los principios y normas contables básicas y los procedimientos por los que se regirá el sistema de contabilidad gubernamental.
    Las instrucciones que dicho órgano de control imparta al respecto, serán de aplicación obligatoria para todos los servicios a que se refiere el artículo 2° de este decreto ley.
    Artículo 66°- Los registros y estados contables primarios que determine el Contralor General y que informen sobre las operaciones presupuestarias, de fondos y de bienes, deberán ser llevados por las unidades de contabilidad adscritas a los respectivos Servicios, y en la medida en que estas unidades estén en condiciones de asumir las funciones operativas que se les asignen.
    Artículo 67°- Dichas unidades de contabilidad elevarán a la jefatura superior de cada institución los informes y estados necesarios sobre la marcha económica-financiera de las dependencias del Servicio.
    Será de la competencia de la Contraloría General de la República el control y supervisión técnico de las unidades mencionadas en los incisos anteriores, con el fin de mantener la coordinación y uniformidad del sistema.
    Artículo 68°- Los servicios públicos deberán elaborar, al 31 de Diciembre de cada año, un balance de ingresos y gastos y un estado de situación financiera, cuando corresponda. Dichos estados se enviarán a la Contraloría General de la República y a la Dirección de Presupuestos.
    Artículo 69°- Corresponderá a la Contraloría General de la República elaborar estados consolidados sobre:
a) Situación presupuestaria
b) Situación financiera
c) Situación patrimonial
    Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República podrá elaborar otros estados financieros y/o analíticos que se requieran para una mejor información.
    TITULO VII
    Disposiciones varias
    Artículo 70°- Las materias que de acuerdo a las disposiciones del presente decreto ley deben sancionarse por decreto, serán cumplidas por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

    Artículo 71°- No obstante lo dispuesto en las normas del presente decreto ley, mantienen su vigencia las disposiciones de la ley 13.196 y sus modificaciones y el artículo 148° de la ley 10.336.
    Con todo, para efectos de consolidar laLEY 20128
Art. 19
D.O. 30.09.2006
información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.



NOTA:
      El Art. 10 del DL 2053, Hacienda, publicado el 01.12.1977, derogó el Art. 148 de la ley 10.336, a que se hace referencia en el presente artículo.
    Artículo 72°- Los presupuestos de gastos de cualquier año podrán consultar sumas fijas para aquellos objetivos a los cuales las leyes vigentes destinen financiamientos especiales.

    Artículo 73°- Derógase, a partir de la vigencia establecida en el artículo 2.o transitorio de este decreto ley, el DFL. N° 47, de 1959, y sus modificaciones y toda otra disposición legal contraria al presente decreto ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°- Los siguientes organismos y empresas públicas deberán ajustarse a las disposiciones del presente decreto ley, en tanto no se determinen normas especiales de administración financiera que los reguleDL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
n:
    Empresa Nacional del Petróleo
    Empresa de Ferrocarriles del Estado
    Empresa Portuaria de Chile
    Empresa Marítima del Estado
    Empresa de Transportes Colectivos del Estado
    Línea Aérea Nacional
    Empresa de Agua Potable de Santiago
    Empresa Municipal de desagües de Valparaíso y Viña del Mar
    Empresa de Comercio Agrícola
    Empresa Nacional de Minería
    Instituto de Seguros del Estado
    Televisión Nacional de CDL 2341, HACIENDA
Art. 6º
D.O. 07.10.1978
hile
   



DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980




NOTA:
      El artículo 6º del DL 2341, Hacienda, publicado el 07.10.1978, dispone que la eliminación del "Ferrocarril Militar de Puente Alto a El Volcán" de la lista contenida en el presente artículo, rige a contar del 1º de Enero de 1979.
NOTA: 1
    El artículo 17 del DL 1445, Hacienda, publicado el 03.05.1976, dispone la incorporación del "Instituto de Educación Rural" al la lista de organismo contenidas en el presente artículo. Posteriormente, el artículo 19 del DL 1819, Hacienda, publicado el 11.06.1977, suprimió la mencionada entidad del de este artículo.
    Artículo 2°- Las disposiciones del presente decreto ley se aplicarán a partir del ejercicio presupuestario correspondiente al año 1976.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, durante el año 1975 se podrán dictar las normas que permitan su aplicación a contar del 1.o de Enero de 1976.

    Artículo 3°- La Contraloría General de la República podrá desconcentrar por etapas, conforme lo determine el Contralor General, los registros y estados contables primarios, en la medida en que las unidades de contabilidad de los Servicios estén en condiciones de asumir las funciones operativas que se les asignen.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.-
    AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General de Carabineros, General Director de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.