Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario contenido en el decreto ley N° 830, de 1974:
    1) Agrégase al artículo 88 el siguiente inciso:
    "En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor".
    2) Agrégase al artículo 97 el siguiente número 19:
    "19.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionada con multa de hasta una unidad tributaria mensual, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva".