Artículo 11 bis.- Ley 21210
Art. primero N° 9
D.O. 24.02.2020
Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.
    El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.
    Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.
    El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.