Artículo 19°- Cuando se dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles o inmueblesLey 20780
Art. 2 N° 8
D.O. 29.09.2014
, se tendrá como precio del servicio, para los fines del impuesto de este Título, el valor que las partes hubieren asignado a los bienes transferidos o el que, en su defecto, fijare el Servicio de Impuestos InternosLey 21210
Art. tercero N° 13
D.O. 24.02.2020
.
    En los casos a que se refiere este artículo, el beneficiario del servicio será tenido como vendedor de los bienes para los efectos de la aplicación del impuesto cuando proceda.
    Igual tratamiento se aplicará en los casos de ventas de bienes corporales muebles o inmuebles que Ley 20780
Art. 2 N° 8
D.O. 29.09.2014
se paguen con servicios.