Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley


    Artículo 80°.- Ley 21210
Art. tercero N° 31
D.O. 24.02.2020
Los contribuyentes deberán solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de que trata esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme las reglas del presente párrafo.

    Artículo Ley 21210
Art. tercero N° 31
D.O. 24.02.2020
81°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante resolución.
    Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:

    a) Autorizar o denegar, total o parcialmente, la devolución o recuperación solicitada, mediante resolución fundada; o
    b) Resolver fundadamente someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa, establecido en el artículo 83°.

    El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del Código Tributario.
    Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59 bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal de acuerdo a esta ley.

    Artículo 82°.- Ley 21210
Art. tercero N° 31
D.O. 24.02.2020
El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, así como del inicio de alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo siguiente.
    La devolución o recuperación de los impuestos que corresponda será efectuada por el Servicio de Tesorería, en el plazo máximo de cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso anterior.
    Si, vencido el plazo establecido en el artículo precedente el Servicio de Impuestos Internos no se pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud y el Servicio de Tesorería procederá a materializar la devolución con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente.

    Artículo Ley 21210
Art. tercero N° 31
D.O. 24.02.2020
83°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 45 días, salvo en los casos a que se refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario.
    Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una fiscalización especial previa sobre una petición de devolución a que se refiere el artículo 36, además de las circunstancias establecidas en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, el Servicio podrá considerar las siguientes situaciones:

    i. Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización del impuesto al valor agregado.
    ii. Que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con la solicitud efectuada.
    iii. Que, en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud.
    iv. Se trate de contribuyentes en contra de los cuales el Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, se hubiere deducido acción penal o notificado denuncia por infracción sancionada con multa y pena corporal.

    Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa establecido en este artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes que estime necesarios para realizar una fiscalización. El contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes mediante un expediente electrónico que se habilite por el Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la notificación. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.
    Dentro del plazo de 25 días contado desde que se reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea procedente, el Servicio podrá emitir una citación, liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario.

    Artículo 84°.- Ley 21210
Art. tercero N° 31
D.O. 24.02.2020
Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción.

    Artículo 85°.- Ley 21210
Art. tercero N° 31
D.O. 24.02.2020
Salvo disposición en contrario, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en derecho corresponda deberá reintegrar la parte indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y sanciones respectivos, procediendo el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.