APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
    Núm. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974.
    La Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente Decreto ley:

    ARTICULO 1°.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 
    TITULO I
    Normas Generales
    Párrafo 1°
    De la materia y destino del impuesto
    ARTICULO 1°.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.

    PARRAFO 2
    Definiciones



    ARTICULO 2°.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
    1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se Ley 20780
Art. 1 N° 1 a), i)
D.O. 29.09.2014
perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
    2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
    Por "renta atribuida", Ley 20899
Art. 8 N° 1 a)
D.O. 08.02.2016
aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del  artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter,  y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda.
    3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
    4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente.
    5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.
    En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41°, la valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimeDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976
ntada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y el último día del mes que anteceda a aquél en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el N° 3 del artículo 41.
    6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.
    Para todos los efectos de esta ley, las sLEY 20190
Art. 1º Nº 1)
D.O. 05.06.2007
ociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.
    7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre.
    8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16 del Código Tributario.
    9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.










NOTA:
    El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 1
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
NOTA: 2
    El numeral 1° letra a), ii), del artículo primero de la ley 20780, publicada el 29.09.2014, derogo el párrafo segundo del numero 1 de la presente norma.
    Párrafo 3°
    De los contribuyentes
    ARTICULO 3°.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
    Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.

    Artículo 4.o- La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a traves de sociedades de personas.
    ARTICULO 5°.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
    Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
    En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres añosRECTIFICACION
D.O. 18.02.1975
se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.


    Artículo 6°- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o la disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.
    Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.
    ARTICULO 7°.- También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:
    1°- Dépositos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales.
    2°- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.
    3°- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

    ARTICULO 8°.- Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile.
    Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que les correspondería en moneda nacional si desempeñaren una función equivalente en el país.

    ARTICULO 9°.- El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas excenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.
    Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras.

    Párrafo 4°
    Disposiciones varias
    ARTICULO 10°.- Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.
    Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.Ley 20630
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 27.09.2012
    Se encontrarán afectas al impuesto establecido en el artículo 58 número 3), las rentasLey 20630
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 27.09.2012
obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos:
    a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario:
    (i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;
    (ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y
    (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile.
    Además de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenación referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un período de doce meses anteriores a la última de ellas.
    b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a la fecha de la enajenación.  Será también necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona jurídica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas.
    c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los terLey 21047
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 23.11.2017
ritorios o jurisdicciones que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H. En este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en unLey 21047
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 23.11.2017
o de estos territorios o jurisdicciones, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en terrLey 21047
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 23.11.2017
itorio o jurisdicción que no tenga un régimen fiscal preferencial en los términos dispuestos en el artículo 41 H, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero sólo se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes.
    En la aplicación de las letras anteriores, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el Servicio podrá ejercer las facultades del artículo 41 E.
    Los valores anteriores cuando estén expresados en moneda extranjera, se considerarán según su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D.-, del artículo 41 A. En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluirán las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarán igualmente según su valor corriente en plaza.  El Servicio, mediante resolución, determinará las reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicación de la exclusión establecida en este inciso.
    El impuesto que grave las rentas de los incisos anteriores, se determinará, declarará y pagará conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3).
    Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no se aplicará cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el artículo 96, de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3).


    ARTICULO 11°.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedad de personas. TambiénLey 20780
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 29.09.2014
se considerarán situados en Chile los bonos y demás títulos de deuda de oferta pública o privada emitidos en el país por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el país.
    En el Ley 20780
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 29.09.2014
caso de los créditos, bonos y demás títulos o instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o emitidos a través de un  establecimiento permanente en el exterior.
    No se considerarán situados en Chile los valoresLEY 19601
Art. 6º
D.O. 18.01.1999
extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional o en los casos del inciso segundo delLEY 19705
Art. 6º Nº 1 a)
D.O. 20.12.2000
artículo 183 del referido Título de dicha ley. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley Ley 20712
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 07.01.2014
sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que ambos esLEY 19705
Art. 6º Nº 1 b)
D.O. 20.12.2000
tén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.








NOTA:
      El Nº5 de la Circular Nº11, Hacienda, Servicio de Impuestos Internos, publicada el 16.02.2001, dispuso que por aplicación del Art. 3º del Código Tributario, las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de los impuestos anuales a la renta que deben declararse y pagarse a contar del 1º de enero del año 2001; esto es a partir del Año Tributario 2001.
    ARTICULO 12°.- Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, sinLey 20780
Art. 1 N° 3
D.O. 29.09.2014
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G, se considerarán las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón LEY 19247
Art. 1º a)
D.O. 15.09.1993
de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otrosLEY 19247
Art. 1º a)
D.O. 15.09.1993
establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.





NOTA:
    El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
    Artículo 13.o- El pago de los impuestos que correspondan por las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a título de mera tenencia, serán de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin perjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresos que le pueda representar al propietario la constitución del usufructo o del título de mera tenencia, los cuales se considerarán rentas.
Ley 20780
Art. 1 N° 4
D.O. 29.09.2014
    Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto de éste, de acuerdo con las normas del Título II, sin perjuicio de las partidas que deban agregarse a la renta líquida imponible de esa categoría conforme a este artículo.

    Los Ley 20899
Art. 8 N° 1 b), i)
D.O. 08.02.2016
contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artículo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo. Los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B).

    Si las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el país no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artículo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A). Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren la opción para tributar conforme a las reglas de la letra A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este artículo.

    Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artículo, deberán ejercer la opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto.

    Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho período, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artículo cuando cumplan los requisitos para tal efecto, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artículo.

    Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regímenes de las letras A) o B), según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurídica constituida en el país o a otra entidad  que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el país o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la letra A) del artículo 14, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artículo. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada.

      A) Contribuyentes Ley 20899
Art. 8 N° 1 b), ii)
D.O. 08.02.2016
obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales.
    Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas:
    1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1), propietarios de la empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artículo, y sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7 del artículo 17.
    Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la Primera Categoría, como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este artículo; o al artículo 14 ter letra A), según corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artículo 33, las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.
    2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, así como el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:
    a) El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto de primera categoría u otras cantidades que no forman parte de la renta líquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.
    b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas al número 1.- de la letra C), de este artículo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento, independientemente de que la empresa o sociedad determine una pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo.
    c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a título de retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artículo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5º.-, del artículo 33, estas rentas se atribuirán por la vía de incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al crédito que establecen los artículos 56, número 3)  y 63, en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría.
    En estos casos, el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categoría que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra.
    3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:
    a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.- siguiente.
    b) La atribución de tales rentas se efectuará, en caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1), del artículo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en los términos del número 6.- de esta letra.
    4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de la tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes cantidades:
    a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.- anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, deberá informarse los dueños, socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se efectuó.
    De este registro se rebajarán al término del ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artículo 21, reajustadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.
    Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta letra a), se considerarán para todos los efectos de esta ley como ingresos no constitutivos de renta.
    b) Diferencias entre la depreciación normal y acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artículo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categoría. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional.
    c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.
    De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33.
    d) Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos efectos, deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.
    El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de régimen de tributación a que se refiere la letra b), del número 1, de la letra D) de este artículo, producto de la aplicación de las normas del artículo 38 bis, o en caso de absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones en la forma establecida en el número 5.- siguiente.
    5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán a los registros señalados en las letras a), b) y c) del número 4.- anterior, al término del año comercial respectivo, en la proporción que representen los retiros, remesas o distribuciones efectuados por cada propietario, comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta agotar el saldo positivo que se determine de tales registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo de dichos registros el remanente positivo o negativo de las cantidades que allí se indican provenientes del ejercicio anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede al término del año comercial respectivo, sumando o restando según proceda, las cantidades que deban incluirse o rebajarse de los citados registros al término del ejercicio. La imputación se efectuará reajustando previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se efectúen y el mes que precede al término del año comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), y finalmente las anotadas en el registro de la letra c), en este último caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta.
    Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c) del número 4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54.
    En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro b), o no resulten imputados a ninguno de los registros señalados, por no existir al término del ejercicio cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o distribuciones imputados al referido registro b) o no imputados, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. El crédito a que se refieren los artículos 56, número 3) y 63, a que tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el registro a que se refiere la letra d) del número 4.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse también los créditos del año que conforme a la ley deban formar parte de dicho registro al término del mismo.
    Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional en la base imponible de dichos tributos, se agregará en la respectiva base imponible una suma equivalente al monto del crédito a que se refieren los artículos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las reglas que se indican en los párrafos siguientes.
    La tasa de crédito a que se refiere este número será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente en el año comercial respectivo en que se efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.
    El remanente de crédito que se determine al término del año comercial luego de aplicar las reglas de este número y en la letra d) del número 4.- anterior, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y así sucesivamente.
    En caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a título de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por el propietario, comunero, socio o accionista respectivo, en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 56, número 3) y 63.
    Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
    6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría, sujetos a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:
    a) El o los criterios sobre la base de los cuales se acordó o estableció llevar a cabo retiros, remesas o distribuciones de utilidades o cantidades, y que haya servido de base para efectuar la atribución de rentas o cantidades en el año comercial respectivo, con indicación del monto de la renta o cantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en los números 2.- y 3.- anteriores. En caso que no se haya presentado la información a que se refiere esta letra, el Servicio podrá considerar como criterios y porcentajes de atribución, los informados por el contribuyente en el año inmediatamente anterior o la participación en las utilidades o en el capital, de acuerdo a las reglas generales.
    b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado, el registro al que resultaron imputados, y si se trata de rentas afectas a impuesto, exentas o no gravadas.
    c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine, para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 4.- anterior, y las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien.
    Los contribuyentes también estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, así como el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y si el excedente que se determine luego de su imputación puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario, y el incremento señalado en los artículos 54, 58 y 62, conforme a lo dispuesto en este artículo. El Servicio, para facilitar el cumplimiento tributario, podrá poner a disposición de los contribuyentes la información de las rentas y créditos declarados por las empresas en que participa.
    B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.
    Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas:
    1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al número 7º del artículo 17.
    2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades:
    a) Rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional. Deberán registrar anualmente las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial respectivo, entre:
    i) El valor positivo del capital propio tributario, y
    ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c) siguiente, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial.
    Las cantidades señaladas se considerarán según su valor al término del ejercicio respectivo, y el capital propio tributario se determinará de acuerdo al número 1º del artículo 41.
    Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al valor del capital propio tributario que se determine, los retiros, remesas o dividendos que se consideren como provisorios durante el ejercicio respectivo, los que se reajustarán para estos efectos, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al del término del año comercial.
    b) Diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artículo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categoría. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. 
    c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.
    De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33.
    d) Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá mantener el registro separado de los créditos que se indican, atendido que una parte de éstos podrá estar sujeta a la obligación de restitución a que se refieren los artículos 56, número 3), y 63.
    También deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.
    El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones y las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en el número 3.- siguiente.
    i) El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a la obligación de restitución corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categoría que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo, cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas.
    ii) El saldo acumulado de crédito sujeto a la obligación de restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre la renta líquida imponible; y el monto del crédito por impuesto de primera categoría sujeto a restitución que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo. De este registro, y como última imputación del año comercial, deberá rebajarse a todo evento el monto de crédito que se determine conforme al número 3.- siguiente sobre las partidas señaladas en el inciso segundo, del artículo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio impuesto de primera categoría.
    3.- Para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- anterior, y luego, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2.- precedente. Dicha imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución.
    El crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los registros señalados en el número 2.- anterior, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro correspondiente. El crédito así calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere la letra d), del número 2.- precedente.
    Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución.
    Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidades señaladas en el registro establecido en la letra c) del número 2.- anterior, no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54.
    Si de la imputación de retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidades señaladas, éstos se considerarán como provisorios, imputándose a las rentas o cantidades que se determinen al término del ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el orden establecido en el párrafo primero de este número. Los retiros, remesas o distribuciones que al término del ejercicio excedan de los registros y rentas señalados en las letras a), b) y c), del número 2.- anterior, determinadas a esa fecha, se considerarán como rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones provisorios se reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo. En este último caso, el crédito a que se refieren los artículos 56, número 3, y 63, será procedente cuando se determine un saldo acumulado de crédito al término del ejercicio, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se haya determinado al inicio del mismo. El crédito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputará a dicho saldo, con tope de los créditos acumulados en el registro. El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.
    La tasa de crédito a que se refiere este número, será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.
    Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos registrados conforme al numeral i), de la letra d), del número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego, una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado establecido en el numeral ii) de dicha letra y número, sujeto a la obligación de restitución, hasta agotarlo.
    El remanente de crédito que se determine luego de aplicar las reglas de este número y el número 2.- anterior, reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y así sucesivamente.
    En caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o accionistas en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3), y 63.
    Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
    4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría, sujetos a las disposiciones de esta letra B), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:
    a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de renta. También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artículos 56, número 3), y 63, con indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario.
    b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 2.- precedente.
    c) El detalle de la determinación del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.- anterior, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio.
    d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien, según corresponda.

    C) Otros contribuyentes.

    1.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las rentas que se le atribuyan o perciban en conformidad a este artículo por participaciones en sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, o la determinen sobre la base de contabilidad completa, o se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A), se gravarán respecto del empresario individual, socio, comunero o accionista, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose en la forma establecida en los números 2.- y 3.- de la letra A) anterior.

    2.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose al cierre de aquél. En el caso de las sociedades y  comunidades, la atribución se efectuará en la forma establecida en las letras a) o b), del número 3.-, de la letra A) de este artículo, y en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate, según corresponda.

    D) Normas sobre armonización de los regímenes de tributación.

    1.- Efectos del cambio de régimen.

    a) Cuando los Ley 20899
Art. 8 N° 1 b), iii)
D.O. 08.02.2016
contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), opten por aplicar las disposiciones de la letra B), deberán mantener, a contar del primer día en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenían al término del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De esta manera, las cantidades señaladas en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán como parte del saldo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 4.- de la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se refiere el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A), se considerarán formando parte del saldo del registro de la letra b), del número 2.- de la letra B) anterior.
    El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) anterior, corresponderá a la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores reajustados, según corresponda. Para estos efectos, se considerará el capital propio tributario, el capital y los saldos de los referidos registros, según sus valores al término del último ejercicio comercial en que el contribuyente ha estado sujeto a las disposiciones de la letra A) de este artículo.

    b) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), opten por acogerse a las disposiciones de la letra A), deberán aplicar lo dispuesto en el número 2.- del artículo 38 bis. En este caso, la empresa se afectará con los impuestos que se determinen como si hubiera dado aviso de término de giro, y el impuesto que deberá pagar, se incorporará al saldo acumulado de crédito a que se refiere la Ley 20899
Art. 8 N° 1 b), iii)
D.O. 08.02.2016
letra d), del número 4.-, de la letra A), considerándose como una partida del inciso segundo del artículo 21. El impuesto del artículo 38 bis, se declarará y pagará en este caso, en la oportunidad en que deba presentarse la declaración anual de impuesto a la renta de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. No serán aplicables en esta situación, las normas establecidas en el número 3 del artículo 38 bis.
    Los saldos que se mantengan acumulados en los registros establecidos en las letras b) y c), del número 2.-, de la letra B) anterior, al momento del cambio de régimen, se anotarán como parte de los saldos de los registros establecidos en las letras b) y c), del número 4.-, de la letra A) de este artículo, respectivamente.

    c) Las Ley 20899
Art. 8 N° 1 b), iii)
D.O. 08.02.2016
empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, contribuyentes del artículo 58 número 1) y sociedades por acciones sujetas a las disposiciones de la letra A), que dejen de cumplir el requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allí señaladas, independientemente de los períodos comerciales en que se hayan mantenido en dicho régimen, quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artículo, a contar del día 1 de enero del año comercial en que se produzca el incumplimiento, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artículo, pero lo harán a contar del día 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurídica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1 del artículo 21, sobre los retiros o dividendos afectos al impuesto global complementario o adicional que perciban durante ese año comercial y sobre la renta que se les deba atribuir al término de éste. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, el que incrementará la base imponible respectiva tratándose de las sumas percibidas. Las cantidades líquidas correspondientes a los retiros o dividendos percibidos que se afecten con la tributación señalada, se considerarán como ingresos no constitutivos de renta en su posterior retiro, remesa o distribución, mientras que las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse. Cuando tales propietarios, socios o accionistas enajenen los derechos o acciones respectivas, para determinar el mayor valor afecto a impuesto, sólo podrán deducir como costo para fines tributarios las cantidades señaladas en los números 8 o 9, del artículo 41, según corresponda.

    2.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas o sociedades sujetas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

    SinLey 20899
Art. 8 N° 1 b), iii)
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perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.- anterior, en la división, conversión de un empresario individual y fusión de empresas o sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la absorbente y las absorbidas se encuentren sujetas a las disposiciones de la letra A) de este artículo, las empresas o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedad continuadora, según corresponda, deberán mantenerse en el mismo régimen hasta completar el plazo de 5 años comerciales, contado desde aquel en que se incorporó a tal régimen la empresa o sociedad dividida, la que se convierte o la continuadora, según el caso, período luego del cual podrán optar por aplicar las normas de la letra B) de este artículo, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en los incisos segundo al sexto de este artículo.

    En la división de una empresa o sociedad sujeta a las disposiciones de la letra A), el saldo de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 4.-, de dicha letra A), se asignará a cada una de las entidades resultantes en proporción al capital propio tributario respectivo, debiendo mantenerse el registro y control de éstas.

    En el caso de la conversión o de la fusión de sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa o sociedad continuadora, también deberá mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros señalados en las Ley 20899
Art. 8 N° 1 b), iii)
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letras a), b), c) y d), del número 4.-, de la letra A) de este artículo. La empresa o sociedad que se convierte o fusiona se afectará con los impuestos, y deberá atribuir la renta que determine por el período correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en los números 2.- y 3.-, de la misma letra. En estos casos, la empresa, comunidad o sociedad que termina su giro, no aplicará lo dispuesto en el número 1.- del artículo 38 bis.

    Tratándose de la fusión o absorción de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a las disposiciones de la letra B), estas últimas se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en la citada letra B) y demás normas legales. Será aplicable también, respecto de dichas empresas o sociedades, lo dispuesto en el número 2, del artículo 38 bis, sin embargo, no será procedente el derecho a optar a que se refiere el número 3, de ese artículo. El impuesto pagado se considerará como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 y podrá imputarse como crédito, conforme a lo establecido en la Ley 20899
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letra d), del número 4.- y en el número 5.- de la referida letra A), debiendo para tal efecto, anotarse a la fecha de fusión como parte del saldo acumulado de crédito a que se refieren estas últimas disposiciones.

    En la fusión por creación, la empresa o sociedad que se constituye podrá optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, de acuerdo a las reglas generales establecidas en los incisos segundo al sexto de este artículo. Según sea la opción que ejerza, la empresa o sociedad que se constituye, deberá mantener los registros y cantidades establecidos en los números 4.-, de la letra A), y 2.-, Ley 20899
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de la letra B), de este artículo, que mantenían las empresas fusionadas, así como también, aplicar los impuestos que correspondan cuando proceda lo establecido en el artículo 38 bis, aplicando al efecto en todo lo que sea pertinente las demás reglas señaladas en este artículo. 

    3.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas o sociedades sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artículo.

    En la división, conversión de un empresario individual y fusión de empresas o sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la absorbente y las absorbidas se encontraban sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo, las empresas o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedad continuadora, según corresponda, se deberán mantener en el mismo régimen hasta completar el plazo de 5 años comerciales, contado desde aquel en que se incorporó a tal régimen la empresa o sociedad dividida, la que se Ley 20899
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convierte o la continuadora, según el caso, período luego del cual podrán optar por aplicar las normas de la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en los incisos segundo al sexto de este artículo.

    En la división, el saldo de las cantidades que deban anotarse en los registros señalados en las letras Ley 20899
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a), b), c) y d), del número 2.- de la letra B) de este artículo, que registre la empresa a esa fecha, se asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo, debiendo mantenerse el registro y control de dichas cantidades.

    En el caso de la conversión o de la fusión de sociedades, la empresa o sociedad continuadora también deberá mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras Ley 20899
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a), b), c) y d), del número 2.-, de la letra B) de este artículo, que registre la empresa a esa fecha. En estos casos, las empresas o sociedades que se convierten o fusionan se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en la citada letra B), y demás normas legales. 

    Tratándose de la fusión o absorción de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de la letra B) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a las disposiciones de la letra A), la primera deberá mantener el registro y control de las cantidades anotadas al momento de la fusión o absorción en los registros de las absorbidas. De esta manera, las cantidades señaladas en la letra a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán a la fecha de la fusión, como parte del saldo del registro establecido en la letra c), del número 2.- de la letra B), mientras que el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.- de la referida letra A), se anotará como parte del saldo acumulado de crédito a que se refiere el Ley 20899
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numeral i), de la letra d), del número 2.-, de la letra B), respectivamente. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A), se considerará formando parte del saldo del registro de la letra b), del número 2.-, de la letra B). En estos casos, las empresas o sociedades absorbidas se afectarán con los impuestos, y deberán atribuir la renta que determinen por el año comercial correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en los números 2.- y 3.-, de la letra A). Se incorporarán como parte del saldo del registro de la letra a), del número 2.-, de la letra B), las rentas afectas que determine la absorbida a la fecha de la fusión, aplicando las reglas que establece el párrafo segundo, de la letra a), del número 1, anterior.

    4.- Efectos de la fusión o absorción de sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo, con empresas o sociedades sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 ter, letra A) y 34.

    a) En la fusión o absorción de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 14 ter, letra A), estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario de los bienes de acuerdo a lo dispuesto en la letra c), del número 6.-, de la letra A), del artículo 14 ter, aplicando el mismo tratamiento que allí se establece para el ingreso que se determine a esa fecha. En caso de resultar una pérdida producto de la aplicación de las normas señaladas, ésta en ningún caso podrá ser imputada por la sociedad absorbente.

    La diferencia que por aplicación de lo dispuesto en la letra d), del número 6.-, de la letra A), del artículo 14 ter, se determine a la fecha de fusión o absorción, deberá anotarse a esa fecha en los registros que se encuentre obligada a llevar la empresa o sociedad absorbente, conforme a lo establecido en la letra c) del número 4.-, de la letra A), o en la letra c) Ley 20899
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del número 2.-, de la letra B), ambas de este artículo, según corresponda.

    b) Tratándose de la fusión o absorción de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o absorción, el monto del capital, conforme a las reglas que se aplican a contribuyentes que pasan del régimen allí establecido a los regímenes de las letras A) o B) del artículo 14. La empresa o sociedad absorbente deberá considerar para todos los efectos de esta ley, el valor de los activos y pasivos de las empresas o sociedades absorbidas, determinados conforme a dichas reglas.

    Si una empresa o sociedad sujeta a las disposiciones del artículo 14 ter letra A), o al artículo 34, absorbe o se fusiona con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) o B) de este artículo, la sociedad absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa por el que decida optar, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción. En tal caso, las empresas sujetas a las primeras disposiciones señaladas deberán considerar, para estos efectos, que se han previamente incorporado al régimen de la letra A) o B) de este artículo, según corresponda, a contar de la fecha indicada, aplicándose en todo lo pertinente las reglas establecidas en los números anteriores, y aquellas que rigen los regímenes de tributación del artículo 14 ter, letra A) y 34. El ejercicio de la opción se deberá efectuar dentro del mismo año en que se efectúa la fusión, en la forma establecida en el inciso cuarto de este artículo.

    E) Información sobre determinadas inversiones.

    1.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de las letras A) o B) del presente artículo deberán aplicar, respecto de las inversiones que hayan efectuado, las siguientes reglas:

    a) Inversiones en el extranjero: deberán informar al Servicio hasta el 30 de junio de cada año comercial, mediante la presentación de una declaración en la forma que este fije mediante resolución, las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital que se presentan de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, así como cualquier otra información adicional que dicho Servicio requiera respecto de tales inversiones. En caso de no presentarse esta declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tales inversiones en el extranjero constituyen retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo, ello para los efectos de aplicar la tributación que corresponda de acuerdo al artículo 21, sin que proceda su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios qLey 21047
Art. 1 N° 2
D.O. 23.11.2017
ue se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H, además de la presentación de la declaración referida, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio sobre tales inversiones, en la oportunidad y forma que establezca mediante resolución. En caso de no presentarse esta declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tales inversiones en el extranjero constituyen retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero de la misma forma ya señalada y con los mismos efectos, para los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo 21. Para Ley 20899
Art. 8 N° 1 b), iv)
D.O. 08.02.2016
los efectos de aplicar lo dispuesto precedentemente, el Servicio deberá citar previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, quien podrá desvirtuar la presunción acreditando fehacientemente que se han declarado y pagado los impuestos que correspondan sobre el total de las rentas provenientes de dichas inversiones o que tales inversiones no han producido rentas que deban gravarse en el país. En todo caso, el contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la presente ley, procediendo entonces las aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 21. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo, del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.

    b) Inversiones en Chile: las empresas, entidades o sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en Chile que obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que establece el artículo 41 G, no podrán ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales de sus propietarios, socios o accionistas. De acuerdo a lo anterior, cuando se haya determinado la existencia de abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, se aplicará respecto del monto de tales inversiones la tributación dispuesta en el artículo 21, sin perjuicio de la aplicación de los impuestos que correspondan a los beneficiarios de las rentas o cantidades respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso, el contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la presente ley, procediendo entonces las aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 21. No obstante lo anterior, cuando se determine que los actos, contratos y operaciones respectivos se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, ello será sancionado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo, del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.

    2.- Reglas especiales.

    Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran en un año calendario cualquiera la calidad de constituyente o settlor, beneficiario, trustee o administrador de un trust creado conforme a disposiciones de derecho extranjero, deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración en la forma y plazo que este fije mediante resolución, los siguientes antecedentes:

    a) Nombre o denominación del trust, fecha de creación, país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del trust; país de residencia para efectos tributarios; número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con los bienes del trust, indicando el país que otorgó dicho número; número de identificación para fines tributarios del trust; y, patrimonio del trust.

    b) Nombre, razón social o denominación del constituyente o settlor, del trustee, de los administradores y de los beneficiarios del mismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios; número de identificación para los mismos fines, indicando el país que otorgó dicho número.

    c) Si la obtención de beneficios por parte de él o los beneficiarios del trust está sujeta a la voluntad del trustee, otra condición, un plazo o modalidad. Además, deberá informarse si existen clases o tipos distintos de beneficiarios. Cuando una determinada clase de beneficiarios pudiere incluir a personas que no sean conocidas o no hayan sido determinadas al tiempo de la declaración, por no haber nacido o porque la referida clase permite que nuevas personas o entidades se incorporen a ella, deberá indicarse dicha circunstancia en la declaración. Cuando los bienes del trust deban o puedan aplicarse a un fin determinado, deberá informarse detalladamente dicho fin. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del trustee o administrador del trust, de sus funciones como tal, o la revocación del trust. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del trust, con la indicación de las causales de revocación. Sólo estarán obligados a la entrega de la información de que se trate aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del trust o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.

    Cuando la información proporcionada en la declaración respectiva haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, ello hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que los antecedentes proporcionados en la declaración previa hayan cambiado.

    Para los fines de este número, el término "trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o settlor, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un trustee o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.

    Se entenderá también por trust para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características: i) Los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del trustee o administrador; ii) El título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee, del administrador o de otra persona por cuenta del trustee o administrador; iii) El trustee o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o settlor conserve ciertas prerrogativas o que el trustee posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un trust.

    El término trust también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o trustees, para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del trustee o administrador.

    En caso de no presentarse la referida declaración por parte del constituyente del trust, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la constitución del trust constituye abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, aplicándose la tributación que corresponda de acuerdo a la calidad de los intervinientes y la naturaleza jurídica de las operaciones. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97, del Código Tributario.

    3.- Sanciones. El retardo u omisión en la presentación de las declaraciones que establece esta letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de los efectos jurídicos a que se refieren los números precedentes, será sancionada con multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

    F) Otras normas.

    1.- El Servicio determinará mediante resolución las formalidades que debe cumplir la declaración a que se refieren los incisos segundo al sexto de este artículo, y la forma en que deberán llevarse los registros que establece el número 4.- de la letra A), y el número 2.- de la letra B), ambas de este artículo.

    2.- Cuando se determine que el total de los créditos otorgados y certificados por la empresa durante el año comercial respectivo, excede del monto de crédito que efectivamente corresponde a los propietarios, comuneros, socios o accionistas, de acuerdo a lo establecido en este artículo, la empresa deberá pagar al Fisco la diferencia que se determine, sin afectar el derecho al crédito imputado por el propietario, comunero, socio o accionista de que se trate. La diferencia de impuesto así enterada, se incorporará al saldo de crédito acumulado, cuando el otorgado y certificado haya sido rebajado del citado registro. El pago de la diferencia referida, se considerará como un retiro, remesa o distribución, en favor del propietario, comunero, socio o accionista, según corresponda, en la proporción que se hubiere asignado el exceso de crédito de que se trata.

    F) Otras normas.

    1.- El Servicio determinará mediante resolución las formalidades que debe cumplir la declaración a que se refieren los incisos segundo al sexto de este artículo, y la forma en que deberán llevarse los registros que establece el número 4.- de la letra A), y el número 2.- de la letra B), ambas de este artículo.

    2.- Cuando se determine que el total de los créditos otorgados y certificados por la empresa durante el año comercial respectivo, excede del monto de crédito que efectivamente corresponde a los propietarios, comuneros, socios o accionistas, de acuerdo a lo establecido en este artículo, la empresa deberá pagar al Fisco la diferencia que se determine, sin afectar el derecho al crédito imputado por el propietario, comunero, socio o accionista de que se trate. La diferencia de impuesto así enterada, se incorporará al saldo de crédito acumulado, cuando el otorgado y certificado haya sido rebajado del citado registro. El pago de la diferencia referida, se considerará como un retiro, remesa o distribución, en favor del propietario, comunero, socio o accionista, según corresponda, en la proporción que se hubiere asignado el exceso de crédito de que se trata.

Ley 20780
Art. 1 N° 5
D.O. 29.09.2014
    ARTICULO 14° BIS.- Derogado.

Ley 20780
Art. 1 N° 6
D.O. 29.09.2014
    Artículo 14 ter.- Regímenes especiales para micro, pequeñas y medianas empresas.

    A.- Régimen especial para la inversión, capital de trabajo y liquidez.

    Los Ley 20899
Art. 8 N° 1 c), i)
D.O. 08.02.2016
empresarios individuales, empresarios individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones que cumplan con los requisitos del inciso sexto del artículo 14, que estén conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y/o por otras empresas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14, que tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría, podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:

    1.- Requisitos:

    a) Tener un promedio anual de ingresos percibidos o devengados por ventas y servicios de su giro, no superior a 50.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen, y mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa que se acoge tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva de ésta. Con todo, los ingresos señalados, no podrán exceder en un año de la suma de 60.000 unidades de fomento en los términos establecidos en el número 5 de este artículo.

    Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos señalados, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta al último día del mes respectivo, y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus entidades relacionadas en el ejercicio respectivo.Ley 20899
Art. 8 N° 1 c), i)
D.O. 08.02.2016

    Para Ley 20899
Art. 8 N° 1 c), i)
D.O. 08.02.2016
estos efectos, se considerarán relacionados con una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica:

    i) El controlador y las controladas.
    ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.
    iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
    iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%.
    v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.

    Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 98 de la ley Nº 18.045.

    Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.

    En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación que sea mayor.

    Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado. 

    b) Tratándose de contribuyentes que opten por ingresar en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de las actividades.

    c) No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las actividades que se señalan a continuación, y éstos excedan en conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo:

    i. Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20. Con todo, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

    ii. Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

    iii. De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. En todo caso, los ingresos provenientes de este tipo de inversiones no podrán exceder del 20% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo. 

    Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán solo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los activos, valores y participaciones señaladas. 

    d) No podrán acogerse las sociedades cuyo capital pagado pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.

    e) CuandoLey 20899
Art. 8 N° 1 c), i)
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las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurídica constituida en el país, salvo que se encuentre sujeta al régimen de la letra A) del artículo 14, o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el país o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile o una persona jurídica sujeta al régimen de la letra A) del artículo 14, la sociedad por acciones no podrá acogerse a este régimen, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra b), del número 6.-, de la letra A) de este artículo.

    2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado. 

    Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen simplificado establecido en esta letra A) deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios, socios, comuneros o accionistas:

    a) Tratándose Ley 20899
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de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación:

    i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
    ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artículo 14.

    Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.

    El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.

    b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artículo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario, y las cantidades que se indican a continuación:

    i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen.
    ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14.

    Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.

    El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.

    El ingreso diferido a que se refieren las letras a) y b), no se considerará para los efectos del artículo 84.

    c) Las pérdidas determinadas conforme a las disposiciones de esta ley al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

    d) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, a su valor neto determinado según las reglas de esta ley, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

    e) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor determinado de acuerdo a las reglas de esta ley, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.

    f) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al de ingreso al presente régimen, no deberán ser nuevamente reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda, sin perjuicio de su obligación de registro y control de acuerdo al número 3.- siguiente.

    3.- Determinación de la base imponible y su tributación.

    Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de esta letra A) y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un libro de ingresos y egresos, en el que deberán registrar tanto los ingresos percibidos como devengados que obtengan, así como los egresos pagados o adeudados.

    Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán llevar además un libro de caja que refleje cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos. 

    El Servicio establecerá mediante resolución los requisitos que deberán cumplir los libros de ingresos y egresos, y de caja a que se refieren los párrafos anteriores.

    a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de primera categoría. Por su parte, los dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad respectiva, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la renta que se les atribuya en conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b), del número 3, de la letra A), del artículo 14. La base imponible del impuesto de primera categoría del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos percibidos y egresos efectivamente pagados por el contribuyente, mientras que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional corresponderá a aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categoría que se atribuya a cada dueño, socio, comunero o accionista de acuerdo a las reglas señaladas. También deberán atribuir las rentas que, en su calidad de socios o accionistas, les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones Ley 20899
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del número 1.- de la letra C), del artículo 14.

    Además, deberá aplicarse lo siguiente:

    i) Para estos efectos, se considerarán los ingresos percibidos durante el ejercicio respectivo, que provengan de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el impuesto al valor agregado, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad y aquellos provenientes de las inversiones a que se refiere la letra c) del número 1.- anterior, que se perciban durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de la enajenación de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en el artículo 17, número 8. Ley 20899
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Para determinar el monto de la renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda. Para todos los efectos de este artículo, y de lo dispuesto en la letra i) del artículo 84, se considerarán también percibidos los ingresos devengados cuando haya transcurrido un plazo superior a 12 meses, contados desde la fecha de emisión de la factura, boleta o documento que corresponda. Tratándose de operaciones pagaderas a plazo o en cuotas, el plazo anterior se computará desde la fecha en que el pago sea exigible. Los retiros, dividendos o participaciones percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos señalados, incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de primera categoría que deba pagar la empresa en el mismo ejercicio, a continuación de los otros indicados en la letra c) de este número 3.-. Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crédito, éste no dará derecho a devolución o a imputación a otros impuestos, pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.

    ii) Se entenderá por egresos las cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravados con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y honorarios, intereses pagados, impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores; los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico pagados, salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley, y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio, todos los cuales deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para cada caso en el artículo 31 de esta ley. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente. Ley 20899
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Tratándose de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, o en derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada reajustada de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación.

    Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos percibidos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados.

    Tratándose de operaciones con entidades relacionadas, según se define este concepto en la letra a), del número 1 anterior, los ingresos deberán ser computados para la determinación de los pagos provisionales respectivos, como también para la determinación de la base imponible afecta a impuesto, en el período en que se perciban o devenguen. 

    LosLey 20899
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créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el año, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de los límites que establece la letra a), del número 1.- anterior.

    b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.

    c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número quedará afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, en la forma señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias, salvo aquel señalado en el artículo 33 bis, Ley 20899
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los créditos señalados en el número 2 precedente y en el numeral i), de la letra a) anterior.

    d) Exención del impuesto de primera categoría por la que pueden optar cuando cumplan los siguientes requisitos:

    Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este artículo, cuyos propietarios, socios o accionistas sean exclusivamente contribuyentes del impuesto global complementario, podrán optar anualmente por eximirse del pago del impuesto de primera categoría en el ejercicio respectivo, en cuyo caso, los propietarios, socios o accionistas se gravarán sobre las rentas que establece este artículo solamente con el impuesto global complementario, sin derecho al crédito establecido en el Ley 20899
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artículo 56 número 3), por el referido tributo. No obstante lo anterior, cuando se ejerza esta opción, el total de los pagos provisionales obligatorios y voluntarios reajustados que haya efectuado la empresa, comunidad o sociedad durante el año comercial respectivo, serán imputados por su propietario, socios, comuneros o accionistas en contra del impuesto global complementario que deban declarar, en la misma proporción que deba atribuirse la renta líquida imponible. Si de esta imputación resulta un excedente en favor del socio, comunero o accionista respectivo, éste podrá solicitar su devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 95 al 97. 

    La opción de acogerse a la exención que establece esta letra se ejercerá anualmente, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, dentro del plazo para efectuar la declaración anual de impuesto a la renta de la empresa respectiva. 

    4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.

    Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo estarán liberados, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar los registros establecidos en el número 4 de la letra A) y número 2 de la letra B), ambos del artículo 14, y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41. Ley 20899
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Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas respecto de los ingresos de su giro, el Servicio podrá liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de los libros o declaraciones juradas que se encuentra obligados a llevar o presentar, en los casos y cumpliendo los requisitos que establezca mediante resolución.

    Lo anterior no obstará a la decisión del contribuyente de llevar alternativamente contabilidad completa, si lo estima más conveniente.

    5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado. 

    Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del día primero de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él por Ley 20899
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3 años comerciales consecutivos completos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio comercial deberá informarse al Servicio dentro del plazo a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario. En este último caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del año calendario siguiente, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen general que corresponda.

    Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente este régimen cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos Ley 20899
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en el inciso 1º, o en el número 1, ambos de la letra A) del presente artículo. Con todo, si por una vez excede el límite del promedio anual de los ingresos establecido en la letra a), del número 1 anterior, podrá igualmente mantenerse en este régimen. En caso que exceda el límite de 50.000 unidades de fomento por una segunda vez, deberá abandonarlo obligatoriamente.

    6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado. 

    a) Los contribuyentes que opten por retirarse del régimen simplificado deberán dar aviso al Servicio Ley 20899
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entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que deseen cambiar de régimen, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año comercial del aviso. En tal caso, podrán optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14 dentro del plazo señalado, en la forma que establece el inciso cuarto de dicho artículo, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción.

    b) Sin perjuicio de lo señalado en el número 5 anterior, los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el número 1, de la letra A) del presente artículo, deban abandonar el régimen simplificado, lo harán a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujetándose a todas las normas comunes de esta ley. En tal caso, podrán optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14, siempre que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al régimen, en la forma que establecen las normas referidas. Cuando se incumpla el requisito establecido en el inciso 1 Ley 20899
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de la letra A.- de este artículo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allí indicadas, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B), del artículo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el país, personas jurídicas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en la letra e), del número 1.- anterior de este artículo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) del artículo 14, pero lo harán a contar del día 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el país, personas jurídicas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurídica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1º del artículo 21, sobre la renta que se les deba atribuir al término de ese año comercial. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63. Las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse. 

    c) Al incorporarse el contribuyente al régimen general de contabilidad completa por aplicación de las letras a) o b) precedentes, deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas que mantengan al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado:

    i) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y 

    ii) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31, número 5 y 41, número 2, considerando aplicación de la depreciación con una vida útil normal.

    La diferencia de valor que se determine entre las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas tributarias que se hayan determinado al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado, constituirá un ingreso diferido que deberá imputarse en partes iguales dentro de sus ingresos brutos de los 3 ejercicios comerciales consecutivos siguientes, contados desde aquel en que se produce el cambio de régimen, incorporando como mínimo un tercio de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación. Si este contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al término del ejercicio que antecede al cambio de régimen y el mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance. En caso que de la citada diferencia resulte una pérdida, ésta podrá deducirse en conformidad al número 3 del artículo 31. 

    Respecto de los demás activos que deban incorporarse al inventario inicial, se reconocerán al valor de costo que corresponda de acuerdo a las reglas de esta ley. 

    d) Estos contribuyentes deberán determinar, además, al término del último ejercicio en que estén acogidos a las disposiciones de esta letra A), el monto del capital propio tributario final, aplicando para ello lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, considerando los activos valorizados según las reglas precedentes. No deberán considerarse formando parte del capital propio, los ingresos devengados y los gastos adeudados a esa fecha, que no hayan sido considerados en la determinación de la base imponible a que se refiere el número 3 anterior, por no haber sido percibidos o pagados a esa fecha. El monto así determinado constituirá el capital propio inicial de la empresa al momento de cambiar al régimen general.

    La diferencia positiva que resulte de restar al valor del capital propio tributario a que se refiere el párrafo anterior, el monto del ingreso diferido y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del último ejercicio acogido a este régimen, deberá registrarse como parte del saldo inicial de los registros que estará obligada a llevar la empresa o sociedad, conforme a lo dispuesto en las letras Ley 20899
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c) del número 4., de la letra A), o en la letra c) del número 2.-, de la letra B) del artículo 14, según sea el régimen al que quede sujeto el contribuyente.

    e) En todo caso, la incorporación al régimen general de esta ley no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado.

    f) Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado por aplicación de lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes no podrán volver a incorporarse a él hasta después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas generales de esta ley.

    g) Los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra A), con motivo del cambio de régimen, deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por el contribuyente, al momento de su incorporación al régimen general de tributación que corresponda.

    7.- Obligaciones de informar y certificar.

    Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán informar anualmente al Servicio, e informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades atribuidas, retiradas y distribuidas a sus dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, así como el monto de los pagos provisionales que les corresponde declarar e imputar a cada uno de ellos, cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido en este artículo.

    B.- Exención de impuesto adicional por servicios prestados en el exterior.

    Las cantidades establecidas en el número 2 del artículo 59, obtenidas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país en la prestación de servicios de publicidad en el exterior y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet a empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, sea que se hayan acogido o no a las disposiciones de las letras A) o C) de este artículo, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, se encontrarán exentas de impuesto adicional. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero del artículo 59, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.

    C.- Incentivo al ahorro para medianas empresas.

    Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, sujetos a las disposiciones de Ley 20899
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las letras A) o B) del artículo 14, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar el incentivo que establece esta letra, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible gravada con el impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.

    La Ley 20899
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referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.

    Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontadas las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley.

    En todo caso, si la empresa que ejerce la opción tuviere una existencia inferior a tres años comerciales, el promedio de ingresos que establece el párrafo primero de esta letra se calculará considerando los años comerciales de existencia efectiva de ésta. Para el cálculo del promedio de ingresos referidos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del mes respectivo y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en la letra a), del número 1, de la A).- de este artículo.

    Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.

    Con todo, para invocar el incentivo que establece esta letra, los contribuyentes no podrán poseer o explotar a cualquier título, derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán efectuar las inversiones referidas, en tanto sus ingresos provenientes de ellas y en instrumentos de renta fija no excedan del 20% del total de sus ingresos del ejercicio.".

    Los contribuyentes Ley 20899
Art. 8 N° 1 c), ii)
D.O. 08.02.2016
sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14, deberán considerar como parte de la renta líquida imponible del año siguiente o subsiguientes, según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera categoría, una cantidad anual equivalente al 50% del monto total de los retiros, remesas o distribuciones afectos al impuesto global complementario o adicional efectuados desde la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma deducida de la renta líquida imponible por aplicación de esta norma en él o los ejercicios precedentes. Para tales efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado por esta vía, se mantendrá pendiente de aquello, para lo cual se reajustará por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto. Respecto del impuesto de primera categoría que se determine sobre la parte de dichos retiros, remesas o distribuciones que se incluya en la renta líquida imponible, no procederá el derecho al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63.

Ley 20780
Art. 1 N° 7
D.O. 29.09.2014
    ARTICULO 14° QUÁTER.- Derogado.

    ARTICULO 15°.- Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario.Ley 20630
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 27.09.2012
    Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea superior al corriente en plaza. La distribución se efectuará  en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, disminuyéndose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.  De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un ingreso diferido y se imputará por el contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación.
    Si el contribuyente pone término al Ley 20630
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 27.09.2012
giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.
    Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los valores determinados por el contribuyente. La diferencia que se determine en virtud de la referida tasación, se considerará como un ingreso del ejercicio en que se produce la fusión.
    Tratándose de los contratos de construcción de obLEY 19460
Art. 3º Nº 1
D.O. 13.07.1996
ras de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el ejercicio en que se inicie su explotación y será equivalente al costo de construcción de la misma, representado por las partidas y desembolsos que digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra.
    Si la construcción la realiza el concesionario por cesión, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el ejercicio señalado en el inciso anterior y será equivalente al costo de construcción en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario. A dicho costo deberá adicionarse el valor de adquisición de la concesión.
    El ingreso bruto por concepto de los servicios de conservación, reparación y explotación de la obra dada en concesión se entenderá devengado en la fecha de su percepción y será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo de construcción de la obra, descontados los eventuales subsidios estatales, por el número de meses que medie entre la puesta en servicio de la obra y el término de la concesión, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio. No se considerará ingreso el subsidio pagado por el concedente al concesionario original o al concesionario por cesión, como aporte a la construcción de la obra. No obstante, dicho ingreso deberá documentarse en la forma que señale el Director del Servicio de Impuestos Internos.
    En el caso de que los servicios señalados en el inciso anterior sean prestados por el concesionario por cesión, el ingreso bruto se entenderá devengado en la fecha de su percepción. Dicho ingreso será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de la concesión de explotación por el número de meses que medie entre la fecha de cesión de la concesión y el término de ésta, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio.
    Si la concesión hubiere sido adquirida por cesión antes del término de la construcción, el ingreso por los servicios de conservación, reparación y explotación será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que medie entre la fecha de la puesta en servicio de la obra y el término de la concesión, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio. Para estos efectos, el costo total de la obra será equivalente al costo de construcción en que efectivamente hubiere incurrido el concesionario por cesión más el valor de adquisición de la concesión de explotación.


    ARTICULO 16°.- Para los efectos del artículo 27 del Código Tributario, tratándose de la venta separada de bienes muebles e inmuebles de un establecimiento afecto a las disposiciones de la Categoría Primera de esta ley, se considerará como una sola operación la enajenación de estos bienes efectuada en el lapso de un año.

    ARTICULO 17°.- No constituye renta:

    1°.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el últimoDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976
día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.
    Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.
    2°.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
    3°.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia DL 3626, TRABAJO
Art. 2°
D.O. 21.02.1981
o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
    Lo dispuesto en este número se aplicará también aLEY 19768
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 07.11.2001
aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguroLey 20780
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 29.09.2014
dotal por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43º.
    4°.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2° del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de una unidad tributaria.
    5°.- El Ley 20899
Art. 8 N° 1 d) i)
D.O. 08.02.2016
valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo DL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 1
D.O. 25.07.1980
respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el N° 13 del artículo 41 y el
sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes LEY 18293
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.01.1984
entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo
respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.
    6°.- La Ley 20899
Art. 8 N° 1 d) ii)
D.O. 08.02.2016
distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las DL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 2
D.O. 25.07.1980
acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente, como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.
    7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, efectuados en conformidad con esta ley o con leyes anteriores, siempre que noLey 20780
Art. 1 N° 8 d)
D.O. 29.09.2014
correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta en el artículo 14, imputándose en último término el capital social y sus reajustes, sólo Ley 20899
Art. 8 N° 1 d) iii)
D.O. 08.02.2016
hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.
    Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.
    Ley 20780
Art. 1 N° 8 e)
D.O. 29.09.2014
8°.- Las enajenaciones a que se refiere el presente número se regirán por las siguientes reglas:

    a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.

    i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del valor de aporte o adquisición del bien respectivo, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición, aporte, aumento o disminución de capital y el mes anterior al de la enajenación.

    ii) Para determinar el mayor valor afecto a impuesto, se deducirá del precio o valor asignado a la enajenación, el valor de costo para fines tributarios que corresponda al bien respectivo de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior.

    En la enajenación de acciones o derechos en empresas acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se podrá rebajar del mayor valor que se determine, y sin que por este efecto pueda determinar una pérdida en la operación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refiere la letra a) del número 4, de la letra A) del artículo 14, acumuladas en la empresa, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a los derechos sociales o acciones que se enajenan, descontando previamente de esta suma el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta.

    Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la sociedad, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de enajenación, según corresponda.

    iii) El mayor Ley 20899
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016
valor que se determine conforme a los numerales i) y ii) anteriores, se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, a su elección.

    iv) Para Ley 20899
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016
el cálculo del impuesto global complementario, los contribuyentes podrán optar por aplicar las siguientes reglas, siempre que declaren sobre la base de la renta devengada:

    Dicho mayor valor se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste. Para tal efecto, las fracciones de meses se considerarán como un año completo.

    La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez.

    Para los efectos de efectuar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57.

    Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos.

    Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación.

    El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.

    v) Del mayor valor determinado podrán deducirse las pérdidas provenientes de la Ley 20899
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016
enajenación de bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio.

    vi) Cuando Ley 20899
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016
el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d), de este número, obtenidos por contribuyentes que no determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, el total de los mayores valores se afectará con la tributación señalada.

    b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuada por personas naturalesLey 20899
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016
.

    Se aplicarán, en cuanto sea procedente, las reglas señaladas en la letra a) de este número, con excepción de lo dispuesto en su numeral vi). Sin perjuicio de lo anterior, en este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

    No obstante lo indicado, no constituirá renta el mayor valor que se determine en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca transcurridos cuatro años desde la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos no constituirá renta el mayor valor que se determine cuando entre la fecha de adquisición y enajenación transcurra un plazo no inferior a un año. En el caso que la convención que da origen a la enajenación se celebre en cumplimiento de cualquier acto o contrato que tenga por objeto suscribir el contrato que sirva de título para enajenar el inmueble respectivo, el plazo señalado se computará desde la fecha de celebración de dicho acto o contrato. Lo dispuesto en el presente párrafo también se aplicará respecto las bodegas y/o estacionamientos, cuando éstos se incluyan en la enajenación de departamentos.

    Con todo, en los casos señalados no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas, del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, y con los requisitos antes señalados, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta se utilizará el que tenga al término del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado.

    El mayor valor determinado en la enajenación de los bienes que cumplan con los requisitos señalados en los párrafos precedentes, que exceda el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará en el año en que dicho exceso se produzca, en la forma señalada enLey 20899
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016
los numerales iii) y iv de la letra a) anterior, o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile con un impuesto único y sustitutivo con tasa 10%, a elección del contribuyente. En este último caso, el impuesto se declarará y pagará sobre la base de la renta percibida, de conformidad a lo señalado en los artículos 65, número 1, y 69.

    En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por sucesión por causa de muerte, el contribuyente podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el contribuyente, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación.

    c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior.

    d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para determinar el ingreso no constitutivo de renta y la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior, Ley 20899
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016
.  En este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación.

    e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial. No constituye renta el mayor valor obtenido en su enajenación, siempre que el enajenante sea el respectivo inventor o autor.

    f) No constituye renta la adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos. No obstante lo anterior, el costo de una futura enajenación de los bienes adjudicados para todos los fines tributarios, será el equivalente al valor de los respectivos bienes que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación. Tampoco Ley 20899
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016
constituye renta, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 bis.

    g) No constituye renta la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.

    h) No constituye renta el mayor valor proveniente de la enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que a la fecha de enajenación posean sólo uno de dichos vehículos. Para determinar el ingreso no constitutivo de renta y la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior, salvo lo dispuesto en su numeral vi).

    No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, constituirá siempre renta, sujeta a la tributaciónLey 20899
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016
, sobre la renta percibida o devengada que corresponda, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de toda clase de bienes que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, o con su cónyuge o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o aquellas que se lleven a cabo con empresas relacionadas o del mismo grupo empresarial en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre mercado de valores, cualquier sea la naturaleza jurídica de las entidades respectivas, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo. Se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas contenidas en la letra a) de este número, salvo lo establecido en su numeral vi), para determinar el mayor valor afecto a impuesto. En estos casos, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio, no pudiendo por tanto aplicarse las reglas del numeral iv), de la referida letra a).

    Cuando las operaciones a que se refiere este número sean realizadas por contribuyentes que determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, el total del mayor valor a que se refiere este número constituirá renta, gravándose conforme a las reglas del Título II, con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, de acuerdo al régimen de tributación al que se encuentre sujeto. En estos casos, los valores de adquisición se reajustarán aplicando las normas del artículo 41, cuando el contribuyente respectivo se encuentre obligado a aplicar dichas normas.

    El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores que se transfieran sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a la tributación establecida en el literal ii) del inciso primero del artículo 21. La tasación, liquidación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario podrán reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.

    No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.

    Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30.Ley 20899
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016

    Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

    Constituye mayor remuneración para los directores, consejeros y trabajadores, el beneficio que proviene de la entrega que efectúa la empresa o sociedad, sus relacionadas, controladores u otras empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre mercado de valores, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior; así como del ejercicio o cesión de la misma. Lo anterior, independientemente de la tributación que pueda afectarle por el mayor valor obtenido en la cesión o enajenación de los títulos o instrumentos adquiridos una vez ejercida la opción y del costo tributario que corresponda deducir en dicha operación.

    Para los efectos de este número, se entenderá por fecha de adquisición o enajenación la del respectivo contrato, instrumentoLey 20899
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016
u operación, sin perjuicio que, tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se considerará la fecha de la inscripción respectiva.

    Para los Ley 20899
Art. 8 N° 1 d) iv)
D.O. 08.02.2016
efectos de esta ley, las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de estas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión

    9°.- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.
    10°.- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo.
    11°.- Las cuotas que eroguen los asociados.
    12°.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocaLEY 18985
Art. 1º Nº 4 C)
D.O. 28.06.1990
sional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.
    13°.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación qLEY 18717
Art. 10º
D.O. 28.05.1988
ue haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.
    14°.- La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable aDL 3473, HACIENDA
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.09.1980
juicio del Director Regional.
    15°.- Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional.
    16°.- Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén establecidos por ley.
    17°.- Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.
    18°.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.
    19°.- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas.
    20°.- La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código Minería y su artículo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes.
    21°.- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal.
    22°.- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.
    23°.- Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una UnivDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 1 c)
03.12.1976
ersidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derechos público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencias o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creados por el Decreto Ley N° 1.298, de 1975.
    24°.- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo.
    25°.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y PréDL 1533, HACIENDA
Art. 2º b)
D.O. 29.07.1976
stamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. N° 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.
    También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, deLEY 18010
Art. 29º Nº 2
D.O. 27.06.1981
bentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29.
    26°.- Los montepíos a que se refiere la ley número 5.311.
    27°.- Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley.
    28°.- El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del párrafo 3o del Título V de estLEY 19347
Art. 1º Nº 1
D.O. 17.11.1994
a ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29°.
    29°.- Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley.
    30° La parte de los gananciales qLEY 20239
Art. 1º
D.O. 08.02.2008
ue uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales.
    31.- Las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial.








NOTA
    El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA 2
    El artículo 15 Nº 9 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 c) de su Artículo 1º, rige contar del 1º de enero de 1976, afectando a los hechos que ocurran desde dicha fecha.
NOTA 4
    El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
NOTA 8
    El artículo 2º de la LEY 19347, publicada el 17.11.1994, dispuso que ésta norma regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la LEY 19335, en conformidad con lo establecido en su artículo 37, que dice, a la letra: "Esta ley entrará en vigencia, con excepción de lo dispuesto en los números 8 y 9 de su artículo 28, transcurridos 3 meses desde su publicación.
NOTA 9
    El Nº 1 del Art. 1º transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de publicación de esta ley.
NOTA 10
    El Art. 2 de la LEY 20239, publicada el 08.02.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige desde la entrada en vigencia de la LEY 19947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil.
Ley 20780
Art. 1 N° 9
D.O. 29.09.2014
    ARTICULO 18°.- Derogado
    ARTICULO 18° BIS.- Derogado. Ley 20448
Art. 6 N° 1
D.O. 13.08.2010

   
 









NOTA 1
      El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 106 de la presente ley.
    ARTICULO 18° TER.- Derogado.

   









NOTA 2
      El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 107 de la presente ley.
    ARTICULO 18° QUATER.- Derogado.

   










NOTA 3
      El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente artículo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 108 de la presente ley.
    TITULO II
    Del impuesto cedular por categorías
    ARTICULO 19°.- Las normas de este Título se apLEY 18985
Art. 1º Nº 5)
D.O. 28.06.1990
licarán a todas las rentas percibidas o devengadas.







NOTA:
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
    PRIMERA CATEGORIA
    De las rentas del capital y de las empresas
comerciales, industriales, mineras y otras
  Ley 20630
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 27.09.2012
  Párrafo 1°
    De los contribuyentes y de la tasa del impuesto







    ARTICULO 20°.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, el impuesto será de 27%. En ambos casos, el impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

    1°.- LLey 20630
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 27.09.2012
a renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:

    a) TratánLEY 19753
Art. único Nº 1
D.O. 28.09.2001
dose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes.

Ley 20780
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 29.09.2014
    En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo.

    La cantidad cuya deducción se autoriza en el párrafo anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo.

    b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna.

    Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces.

    Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número, Ley 20899
Art. 1 N° 1
D.O. 08.02.2016
salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley Nº 18.045.

    c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número.

    2°. Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 03.12.1976
liarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
    a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales;
    b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio;
    c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de aLey 20343
Art. Nº 1 a) y b)
D.O. 28.04.2009
cciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarroLey 20343
Art. 2  Nº 1 c)
D.O. 28.04.2009
llen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;
    d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;
    e) Cauciones en dinero;
    f) Contratos de renta vitalicia, y
    g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las que se gravLey 20343
Art. 2 Nº 1 d)
D.O. 28.04.2009
arán cuando se hayan devengado.

    En las operaciones de créditos en dinero, se considLey 20712
Art. TERCERO Nº 3 a)
D.O. 07.01.2014
erará interés el que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis.
    Los intereses a que se refiere la letra g) se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se divide por los días del año calendario, en base a lo establecidoLey 20956
Art. 1° N° 1, a) y b)
D.O. 26.10.2016
en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón.

    No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de este  artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.

    3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, comLey 20712
Art. TERCERO Nº 3 b)
D.O. 07.01.2014
pañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
    PARRAFO DEROGADO.
    4°.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.
    5°.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.
    6°.- Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.






































NOTA:
      El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
NOTA: 1
      El artículo 15 Nº 2 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios financieros desde dicha fecha.
NOTA: 7
      El Artículo 1° Transitorio de la LEY 19388, publicada el 30.05.1995, dispuso su vigencia un mes después de su publicación. No obstante, hasta la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de esta ley, no se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 3°.
NOTA: 9
      El Nº 4 del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación que introduce a este artículo regirá a contar del 1º de enero del año 2002.
NOTA 12
      La letra a) del artículo cuarto transitorio de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá de manera gradual. Para las rentas que se perciban o devenguen durante el año comercial 2014, la tasa del impuesto de primera categoría será del 21%.
NOTA 13
      La letra b) del artículo cuarto transitorio de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá de manera gradual. Será de 22,5% para las rentas que se perciban o devenguen durante el año comercial 2015.
NOTA 14
      La letra c) del artículo cuarto transitorio de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá de manera gradual. Será de 24% para las rentas que se perciban o devenguen durante el año comercial 2016.
NOTA 15
      El artículo cuarto transitorio de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá de manera gradual. Será de 25% para las rentas que se perciban o devenguen a partir del año comercial 2017.
    ARTICULO 20° BIS.- DEROGADO


LEY 18985
Art. 1º Nº 7
D.O. 28.06.1990
Ley 20780
Art. 1 N° 11
D.O. 29.09.2014
    Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:

    i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;

    ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso cuarto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario, según corresponda, y

    iii. Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C de la misma ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones.

    No se afectarán con este impuesto, ni con aquel señalado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo, el impuesto establecido en el Ley 20899
Art. 8 N° 1 e) i)
D.O. 08.02.2016
número 2, del artículo 38 bis y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, y (iv) las partidas a que se refiere el número 12° del artículo 31 y las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidas como gasto.

    Los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar los impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:

    i) Las partidas del número 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando hayan beneficiado al propietario, socio, comunero o accionista. En estos casos, el Servicio podrá determinar fundadamente el beneficio que tales sujetos han experimentado. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas, comuneros o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción a su participación en el capital o en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.

    ii) Los préstamos que la empresa, establecimiento permanente, la comunidad o sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúe a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, en la medida que el Servicio determine de manera fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución, Ley 20899
Art. 8 N° 1 e) ii)
D.O. 08.02.2016
encubierta, que resulte imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo señalado en el artículo 14. La tributación de este inciso se aplicará sobre el total de la cantidad prestada, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del préstamo y el mes que antecede al término del ejercicio, deduciéndose debidamente reajustadas todas aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a título de pago del capital del préstamo y sus reajustes durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y el monto prestado; el destino y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones, tasa de interés u otras cláusulas relevantes de la operación, circunstancias y elementos que deberán ser expresados por el Servicio, fundadamente, al determinar que el préstamo es un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso.

    Las sumas que establece este numeral se deducirán en la empresa, comunidad o sociedad acreedora, de las cantidades a que se refieren el número 4.-, de la letra A), del artículo 14 y el Ley 20899
Art. 8 N° 1 e) ii)
D.O. 08.02.2016
número 2.- de la letra B), de dicho artículo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.

    iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será del 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio; del 20% del mismo valor en el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares; y del 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, o en cualquiera de los casos señalados, el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, cualquiera que sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente.

    Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por el uso o goce del bien, aplicándose a la diferencia la tributación establecida en este inciso tercero.

    En el caso de contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicará la tributación establecida en el inciso tercero al beneficio que represente el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se aplicará dicha tributación al beneficio que represente el uso o goce de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En caso que dicho uso fuere habitual, se aplicará el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, que será de cargo de la empresa, comunidad o sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes.

    Cuando el uso o goce de un mismo bien se haya concedido simultáneamente a más de un socio, comunero o accionista y no sea posible determinar la proporción del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, éste se determinará distribuyéndose conforme a las reglas que establece el artículo 14, letra A), para la atribución de rentas. En caso que el uso o goce se haya conferido por un período inferior al año comercial respectivo, circunstancia que deberá ser acreditada por el beneficiario, ello deberá ser considerado para efectos del cálculo de los impuestos.

    Las sumas que establece este numeral no se deducirán en la empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las cantidades a que se refieren el número 4.- de la letra A) del artículo 14, y el Ley 20899
Art. 8 N° 1 e) ii)
D.O. 08.02.2016
número 2.- de la letra B) del mismo artículo.

    iv) En el caso que cualquier bien de la empresa, comunidad o sociedad sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, del propietario, comunero, socio o accionista, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicará la tributación de este párrafo al propietario, comunero, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. En este caso, la tributación referida se calculará sobre la garantía ejecutada, según su valor corriente en plaza, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

    Las sumas que establece este numeral, hasta el valor tributario del activo que resulta ejecutado, se deducirán en la empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las cantidades a que se refieren el número 4.- de la letra A) del artículo 14, y el Ley 20899
Art. 8 N° 1 e) ii)
D.O. 08.02.2016
número 2.- de la letra B), de dicho artículo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.

    Para la aplicación de la tributación establecida en el inciso tercero, se entenderá que las partidas señaladas en el literal i) benefician, que el préstamo se ha efectuado, que el beneficio señalado en el literal iii) se ha conferido o que se han garantizado obligaciones al propietario, comunero, socio o accionista, según sea el caso, cuando dichas cantidades tengan como beneficiario de las partidas señaladas en el literal i), deudor del préstamo, beneficiario por el uso o goce señalado en el literal iii), o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a sus respectivos cónyuges, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c) de este último artículo, y además se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.


    Párrafo 2°
    De los pequeños contribuyentes
    ARTICULO 22°.- Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta Categoría que tendrá el carácter de único:
    1°.- Los "pequeños mineros artesanales",DL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 4
D.O. 03.12.1976
entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprende también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.
    2°.- Los "pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública", entendiéndose por tales las personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en el Ley 20780
Art. 1 N° 12
D.O. 29.09.2014
artículo 24, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.
    3°.- Los "Suplementeros", entendiéndose por tales los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbunes de estampas y otros impresos análogos.
    4°.- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero", entendiéndose por tales personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.
    5º.- Los pescadores artesanales inscriLEY 19506
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 30.07.1997
tos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.
    Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave.
    Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave.







NOTA
    El artículo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 1º números 4, 5, 10, 27 letra d) y 28 letra c), regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado Decreto Ley.
NOTA: 1
    El inciso 1º del Artículo 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19484.
    ARTICULO 23°.- Los pequeños mineros artesanalesDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 03.12.1976
estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas:
    1% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 310,67 centavos de dólar por libra;
Decreto 35 EXENTO,
HACIENDA
a)
D.O. 08.02.2018
    2% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 310,67 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 399,47 centavos de dólar por libra, y
    4% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 399,47 centavos de dólar por libra.

    Se entiende por valor neto de la venta el precio recibido por el minero, excluida o deducida la renta de arrendamiento o regalía, cuando proceda.
    El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
    Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será delLEY 18293
Art. 1º Nº 11
b y c)
D.O. 31.01.1984
2% sobre el valor neto de la venta.
    No obstante, estos contribuyentes podrán optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta contemplado en elLey 20780
Art. 1 N° 13
D.O. 29.09.2014
art. 34°. 






NOTA
    El artículo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificación introducida por el artículo 1º número 5, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado Decreto Ley.
NOTA: 1
    El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
    ARTICULO 24°.- Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año en que realicen dichas actividades, un impuesto anual cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso:
    1°.- Comerciantes de ferias libres, media unidadLEY 18897
Art. 1º Nº 7
D.O. 09.01.1990
tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y
    2°.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.
    A los suplementeros no se les aplicará este tributo, salvo cuando se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 25.


NOTA:
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
    ARTICULO 25°.- Los suplementeros pagarán anualmente el impuesto de esta categoría con una tasa del 0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros impresos que expendan dentro de su giro.
    Los suplementeros estacionados que, además de los impresos inherentes a su giro, expendan cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar, dulces y otros artículos de escaso valor, cualquiera que sea su naturaleza, pagarán por esta última actividad, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, con un monto equivalente a un cuarto de unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de lo que les corresponda pagar por su actividad de suplementeros.

    ARTICULO 26°.- Las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal o taller obrero, pagarán como impuesto de esta Categoría la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicioDL 2324, HACIENDA
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.08.1978
respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95.
    Para los efectos de la determinación del capital efectivo existente al comienzo del ejercicio respectivo, se agregará a éste el valor comercial en plaza de las maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos al taller a cualquier título, y que se encuentren en posesión del contribuyente a la fecha de la determinación del citado capital. Asimismo, se adicionará al capital efectivo el valor comercial en plaza de las referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido utilizados por la empresa en el ejercicio comercial anterior y que hayan sido restituidos a sus propietarios con antelación a la fecha de determinación del mencionado capital efectivo. En esta última situación, el propietario de dichos bienes que deba tributar conforme a las normas de este artículo, deberá computarlos también en el cálculo de su capital efectivo por su valor comercial en plaza.
    Los contribuyentes de este artículo cuyo capital efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado según las normas del inciso anterior exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de diez unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de utilidades generadas por el taller dentro del mismo ejercicio, quedarán obligados a demostrar la renta efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1° de Enero del año siguiente en relación con rentas que se perciban o devenguen desde dicha fecha.




NOTA:
    El Nº 1 del artículo 8º del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 de su artículo 1º, regirá respecto de las rentas que se deban declarar a contar del 1° de enero de 1978.
    ARTICULO 26° BIS.- Los pescadores artesanalesLEY 19506
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 30.07.1997
señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a:

    - Media unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso;

    - Una unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y

    - Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso.



NOTA:
    El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19.484.
    ARTICULO 27°.- Para los fines de justificar gastos de vida o inversiones, se presume que las rentas cuya tributación se ha cumplido mediante las disposiciones de este párrafo es equivalente a dos unidades tributarias anuales, excepto en el caso de los contribuyentes referidos en el artículo 23.o en que la presunción será equivalente al 10% de las ventas anuales de minerales.
    Estas mismas rentas presuntas se gravarán con el impuesto global complementario o adicional si los contribuyentes de este párrafo han obtenido rentas de otras actividades gravadas de acuerdo con los números 3, 4 y 5 del artículo 20.o.

    ARTICULO 28°.- El Presidente de la República podrá disponer que el impuesto establecido en los artículos 24.o y 26.o se aplique conjuntamente con el otorgamiento del derecho, permiso o licencia municipal correspondiente, fijando la modalidad de cobro, plazo para su ingreso en arcas fiscales y otras medidas pertinentes. Si el derecho, permiso o licencia se otorga por un período inferior a un año, el impuesto respectivo se reducirá proporcionalmente al lapso que aquellos abarquen, considerándose como mes completo toda fracción inferior a un mes.
    Facúltase al Presidente de la República para incorporar a otros grupos o gremios de pequeños contribuyentes a un sistema simplificado de tributación, bajo condiciones y características similares a las establecidas en este párrafo, ya sea sobre la base de una estimación de la renta imponible, fijación de un impuesto de cuantía determinada u otro sistema, facultándosele también para establecer su retención o su aplicación con la respectiva patente o permiso municipal.

    Párrafo 3°
    De la base imponible
    ARTICULO 29°.- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos Ley 20780
Art. 1 N° 14
D.O. 29.09.2014
que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
    El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.
    Los ingresos obtenidos con motivo de contratos deLEY 18682
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.12.1987
promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente.  En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluído en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.
    Constituirán ingresos brutos del ejercicLEY 18897
Art. 1º Nº 9
D.O. 09.01.1990
io los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares.
    El ingreso bruto de los servicios de conservación,LEY 19460
Art. 3º Nº 2
D.O. 13.07.1996
reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concebido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41, N° 7.







NOTA:
    El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
NOTA: 1
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
NOTA: 2
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
    ARTICULO 30°.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete (9-a-b) y seguros hastaDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 03.12.1976
las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraLEY 18985
Art. 1º Nº 10
D.O. 28.06.1990
ído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.
    Para los efectos de establecer el costo directo deDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 03.12.1976
venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.
    Tratándose de bienes enajenados o prometiDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 03.12.1976
dos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.
    No obstante, en el caso de contratos de promLEY 18682
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.12.1987
esa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.
    En los contratos de construcción de una obra LEY 19460
Art. 3º Nº 3
D.O. 13.07.1996
de uso público a que se refiere el artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra.
    En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo siguiente.





NOTA:
    El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
NOTA: 1
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
NOTA: 2
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1º la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
    ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienesLEY 19398
Art. 3º b)
D.O. 04.08.1995
DL 3473, HACIENDA
Art. 1° N° 2
D.O. 04.09.1980
de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso terceroLey 20630
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 27.09.2012
del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro  habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones,  seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incLey 20780
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 29.09.2014
urridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.
    Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente,LEY 19506
Art. 1° N° 4 a)
D.O. 30.07.1997
los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
    Respecto de las cantidades a que se refiere el Ley 20780
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 29.09.2014
artículo 59, cuando se originen en actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente relacionadas de la entidad local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a disposición. Para que proceda su deducción, se requiere que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo que tales cantidades se encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo, ya sea por ley o por aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán cumplir con los requisitos que establece este artículo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en este inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 41 E.
    Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
    1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.
        Con todo, los intereses y demás gastos Ley 20780
Art. 1 N° 15 c)
D.O. 29.09.2014
financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.
    2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no seaLEY 20026
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.06.2005
n los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.
    3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
    Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejLey 20780
Art. 1 N° 15 d)
D.O. 29.09.2014
ercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.

    Las Ley 20899
Art. 8 N° 1 f) i)
D.O. 08.02.2016
pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artículo 54 y en los artículos 58 número 2) y 62.

    Si las rentas referidas en el párrafo precedente no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente conforme a lo señalado y así sucesivamente.

    En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, Ley 20899
Art. 8 N° 1 f) i)
D.O. 08.02.2016
se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97.

    Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la detLEY 18985
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 28.06.1990
erminación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre DL 1533, HACIENDA
Art. 2° c)
D.O. 29.07.1976
el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
    CoLEY 19738
Art. 2º e) Nº 1
D.O. 19.06.2001
n todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.
    4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmentLEY 18134
Art. 9º
D.O. 19.06.1982
e los medios de cobro.
    Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones FinancieraLEY 19270
Art. 1° Nº 1
D.O. 06.12.1993
s y el Servicio de Impuestos Internos.
    Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituídas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras.
    Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones:
    a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, y
    b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia.
    Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, siempreDL 1604, HACIENDA
Art. 1° N° 7 b)
D.O. 03.12.1976
que se cumpla con las condiciones antedichas.
    5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.
    El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útDL 1859, HACIENDA
Art. 1° a)
D.O. 26.07.1977
il que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienLEY 19840
Art. 1º Nº 2
D.O. 23.11.2002
es nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normDL 1859, HACIENDA
Art. 1° b)
D.O. 26.07.1977
al de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.
      En Ley 20899
Art. 8 N° 1 f) ii)
D.O. 08.02.2016
todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la epreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.
    La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconseLEY 18985
Art. 1° N° 11 c)
D.O. 28.06.1990
jable.
    Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.
    5º bis.- Para los efectosLey 20780
Art. 1 N° 15 f)
D.O. 29.09.2014
de lo dispuesto en el número 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, registren un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 25.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando una vida útil de un año. Los contribuyentes que no registren operaciones en los años anteriores podrán acogerse a este régimen de depreciación siempre que tengan un capital efectivo no superior a 30.000 unidades de fomento, al valor que éstas tengan en el primer día del mes del inicio de las actividades. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
    Los contribuyentes que, en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, registren un promedio anual de ingresos del giro superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000, podrán aplicar el régimen de depreciación a que se refiere el párrafo precedente, para bienes nuevos o importados, considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
    Para efectos de determinar el promedio de ingresos anuales del giro conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del mes respectivo.
    En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5° anterior.
    6°.- Sueldos, salarios y otras remunerDL 3473, HACIENDA
Art. 1° N° 3
D.O. 04.09.1980
aciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonenLey 20780
Art. 1 N° 15 g)
D.O. 29.09.2014
en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
    Tratándose de personas que pDL 1604 1976
Art. 1° N° 7 c)
D.O. 03.12.1976
or cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentaLEY 18985
Art. 1° N° 11 d)
D.O. 28.06.1990
bilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
    No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
    Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacienteLEY 19721
Art. 3º
D.O. 05.05.2001
s y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.
    6º bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o convLEY 18985
Art. 1° N° 11 e)
D.O. 28.06.1990
enio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales.
    7°.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6°/°° del capital propio de la empresa al térmDL 1244, HACIENDA
Art. 1° d)
D.O. 08.11.1975
ino del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagDL 3522, JUSTICIA
Art. 1
D.O. 03.12.1980
an a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.
    Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.
    8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originadosLEY 18392
Art. 1º Nº 12 d)
D.O. 31.01.1984
en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable.
    9°.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se orLEY 18293
Art. 1° N° 12 d)
D.O. 31.01.1984
iginaron los gastos.
    En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizLey 20630
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 27.09.2012
ar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.
    Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza. La distribución se efectuará  en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará coLey 20780
Art. 1 N° 15 h) i)
D.O. 29.09.2014
mo un activo intangible, sólo para los efectos de que sea castigado o amortizado a la disolución de la empresa o sociedad, o bien, al término de giro de la misma. Con todo, este activo intangible formará parte del capital propio de la empresa, y se reajustará anualmente conforme a lo dispuesto en el número 6 del artículo 41.
    El valor de adquisición dLey 20780
Art. 1 N° 15 h) ii)
D.O. 29.09.2014
e los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.
    Conforme a lo dispuLey 20780
Art. 1 N° 15 h)
iii) y iv)
D.O. 29.09.2014
esto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia determinada en virtud de la referida tasación, se considerará como parte del activo intangible, según lo señalado en este número.
    10°.- Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciLEY 18775
Art. 1° N°6 b
D.O. 14.01.1989
ales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos.
    11°.- Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, LEY 19506
Art. 1° N° 4 b)
D.O. 30.07.1997
pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.
    12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.
    El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en coLEY 19738
Art. 2° e) N° 3
D.O. 19.06.2001
nformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario.
    Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación.
    Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos.






































NOTA:
    El artículo 20 letra b del DL 1244, Hacienda, publicado el 08.11.1975, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar del 1º de enero de 1975.
NOTA: 1
    El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 2
    El artículo 15 Nº 8 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975.
NOTA: 3
    El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
NOTA: 4
    El artículo 2º del DL 1859, Hacienda, publicado el 26.07.1977, dispone que estas modificaciones regirán a contar del 1° de junio de 1979, y sólo podrán ser acogidos al régimen de depreciación acelerada los bienes a que aluda, cuya adquisición, inversión, internación, término de construcción o edificación o incorporación al activo inmovilizado de la empresa se efectúe a contar de dicha fecha.
NOTA: 5
    El artículo 3º del DL 3473, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
NOTA: 6
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
NOTA: 7
    El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirá a contar del 1º de enero de 1989 y, en consecuencia, serán aplicables a partir del año tributario 1990.
NOTA: 8
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
NOTA: 9
    El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998.
NOTA: 10
    El inciso 2º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá desde el 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar desde esa fecha.
NOTA: 11
    El N° 1 del Artículo 1° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá desde el año tributario 1989. No obstante, podrán acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspondía según el texto vigente antes de las modificaciones que se introducen por la citada ley, ya sea voluntariamente o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de la misma.
NOTA: 12
    El Artículo 2° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que, sin perjuicio de la vigencia de la modificación contenida en el número 1.- del artículo 1°, las remisiones o condonaciones efectuadas por bancos y sociedades financieras hasta el 30 de junio de 1993 a deudores de créditos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda, serán consideradas gasto para los efectos de las deducciones de que trata el número 4 del presente artículo 31 y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, cualquiera sea la clasificación de riesgo que éstos hayan tenido.
NOTA 13
      El artículo 18 de la LEY 19578, publicada el 29.07.1998, establece la forma en que regirá la la presente modificación a este artículo.
NOTA : 14
    El Art. transitorio de la LEY 19721, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el 1º de enero de 2000, por los gastos relativos a las becas de estudio que se paguen o adeuden a partir de esa fecha.
NOTA : 15
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la presente modificación regirá desde el 1º de enero del año 2003 por los bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes.
NOTA : 16
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
    ARTICULO 32°.- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41°:
    1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
    a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
    b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
    c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.
    2°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
    a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y
    b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2° al 9° del artículo 41°, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida.LEY 18489
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.01.1986
   


NOTA:
    El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
    ARTICULO 33°.- Para la determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
    1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta LEY 18985
Art. 1º N º 12 a)
D.O. 28.06.1990
líquida declarada:
    a) SUPRIMIDA

    b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 aLEY 18985
Art. 1º Nº 12 b)
D.O. 28.06.1990
ños;
    c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;

    d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras pLEY 18293
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 31.01.1984
ermanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;
    e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;
    f) Los gastos o desembolsos provenientes de lLEY 19398
Art. 3º c) Nº 1 y 2
D.O. 04.08.1995
os siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personasLEY 19398
Art. 3º c) Nº 3 y 4
D.O. 04.08.1995
y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicLey 20630
Art. 1 N° 10
D.O. 27.09.2012
ho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio DL 1604, HACIENDA
Art. 1º N 9
D.O. 03.12.1976
similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y
    g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
    En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.
    2°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:
    a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas LEY 19247
Art. 1º d)
D.O. 15.09.1993
por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;
    b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis.
    c) Las cantidadeLey 20780
Art. 1 N° 16 a)
D.O. 29.09.2014
s a que se refieren los numerales i. del inciso primero e i) del inciso tercero, del artículo 21.
    3°.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N° 1° se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período DL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976
comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.
    4°.- LaLEY 18985
Art. 1º Nº 12 c)
D.O. 28.06.1990
renta líquida correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. TratáDL 1533, HACIENDA
Art. 2° a y c)
D.O. 29.07.1976
ndose de rentas del artículo 20, N° 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción.
    No quedará sujeta a las normas sobre reajuste contempladas en este número ni a las de los artículos Ley 20780
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 29.09.2014
54° inciso penúltimo, y 62°, inciso primero, la renta líquida imponible que se establezca en base al sistema de presunciones qLEY 18897
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 09.01.1990
ue contempla el artículLey 20780
Art. 1 N° 16 c)
D.O. 29.09.2014
o 34°.
    5º.- No obstantLey 20899
Art. 8 N° 1 g)
D.O. 08.02.2016
e lo dispuesto en la letra a) del número 2º.- de este artículo, y en el número 1º.- del artículo 39, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 deberán incorporar como parte de la renta líquida imponible las rentas o cantidades a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A) del mismo artículo. Para dicha incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artículo 54 y en los artículos 58 número 2) y 62. En contra del impuesto de primera categoría que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establece el artículo 56 número 3) y 63. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2, de la letra B) del artículo 14, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 31.























NOTA:
    El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 1
    El artículo 15 Nº 8 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducida a esta norma, regirá a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975.
NOTA: 2
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
NOTA: 3
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
NOTA: 4
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
NOTA: 5
    El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
Ley 20780
Art. 1 N° 17
D.O. 29.09.2014
    Artículo 33 bis.- Crédito por inversiones en activo fijo.

    a) Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según proceda. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.

    Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    El crédito establecido en el inciso primero se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

    Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

    En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

    El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

    Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.

    b) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en los incisos precedentes con el porcentaje que resulte de multiplicar 6% por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.

    Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito.

    En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente.

    c) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, y registren un promedio de ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento tendrán derecho al crédito establecido en este artículo,  equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según corresponda.

    En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente.

Ley 20780
Art. 1 N° 18
D.O. 29.09.2014
    Artículo 34.- Rentas presuntas.

    1.- Normas generales.

    Los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte terrestre de carga o pasajeros, atendidas las condiciones en que desarrollan su actividad, podrán optar por pagar el impuesto de primera categoría sobre la base de la renta presunta, determinada de la forma que para cada caso dispone este artículo, y siempre que cumplan con los requisitos que a continuación se establecen.

    Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este artículo, los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría, no excedan de 9.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola; 5.000 unidades de fomento en la actividad de transporte, o no excedan de 17.000 unidades de fomento, en el caso de la minería. Para la determinación de las ventas o ingresos, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, según corresponda, y no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo.

    La opción a que se refiere el primer párrafo de este número, deberá ejercerse Ley 20899
Art. 1 N° 2 a), i)
D.O. 08.02.2016
dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimen, entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario, siempre que no registren a la fecha de inicio de actividades, un capital efectivo superior a 18.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola, 10.000 unidades de fomento en el caso del transporte, o de 34.000 unidades de fomento, en el caso de la actividad minera, determinado según el valor de esta unidad al día de inicio de actividades.

    Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas naturales que actúen como empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y las comunidades, cooperativas, sociedades de personas y sociedades por acciones, conformadas en todo momento, Ley 20899
Art. 1 N° 2 a), ii)
D.O. 08.02.2016
desde que se incorporan a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él, sólo por comuneros, cooperados, socios o accionistas personas naturales.

    No podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo los contribuyentes que posean o exploten, a cualquier título, derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, salvo que los ingresos provenientes de tales inversiones no excedan del 10% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo. En caso de exceder dicho límite, se aplicará lo dispuesto en el inciso penúltimo de este artículo.

    Para el control del límite de las ventas o ingresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún sistema de control de su flujo de ingresos, que cumpla con los requisitos y forma que establezca el Servicio, mediante resolución. Con todo, los contribuyentes que califiquen como microempresas según lo prescrito en el artículo 2° de la ley N° 20.416, que sean personas naturales que actúen como empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada o comunidades, estarán exentas de esta última obligación.

    El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un Registro de Contribuyentes acogidos al régimen de presunción de renta a que se refiere este artículo. 

    2.- Determinación de la renta presunta.

    a) Actividad agrícola. 

    Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas, es igual al 10% del avalúo fiscal del predio, vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto.

    Serán aplicables a estos contribuyentes, las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) del número 1° del artículo 20.

    b) Transporte terrestre de carga o pasajeros.

    Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros, es igual al 10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque, acoplado o carro similar, respectivamente. Para estos efectos, se entenderá que el valor corriente en plaza del vehículo es el determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional.

    c) Minería.

    Se presume de derecho que la renta líquida imponible de la actividad minera, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provenga en más de un 50% de la pertenencia explotada por el mismo contribuyente, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala: 

    - 4% si el Decreto 35 EXENTO,
HACIENDA
b)
D.O. 08.02.2018
precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, no excede de 292,87 centavos de dólar;
    - 6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 292,87 centavos de dólar y no sobrepasa de 310,67 centavos de dólar;
    - 10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 310,67 centavos de dólar y no sobrepasa de 355,02 centavos de dólar;
    - 15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 355,02 centavos de dólar y no sobrepasa de 399,47 centavos de dólar, y
    - 20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 399,47 centavos de dólar. 

    Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre.

    Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de las ventas y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.

    El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.

    Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es del 6% del valor neto de la venta de ellos.

    Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23 y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23, a contar del 1 de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala de este artículo, regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.

    3.- Normas de relación.

    Para establecer si el contribuyente cumple con el límite de ventas o ingresos establecido en el número 1.- anterior, deberá sumar a sus ingresos por ventas y serviciosLey 20899
Art. 1 N° 2 b, i)
D.O. 08.02.2016
los ingresos por ventas y servicios obtenidos por las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que esté relacionado, sea que realicen o no la misma actividad por la que se acoge al régimen de renta presunta a que se refiere este artículo. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que esté relacionado y que determinen su renta conforme a este artículo, deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre renta efectiva determinada en base a un balance general, según contabilidad completa conforme a la letra A) o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra A), cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición.

    Para laLey 20899
Art. 1 N° 2 b, ii)
D.O. 08.02.2016
determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último día del mes respectivo.
    Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica:
 
    i) El controlador y las controladas.
    ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común.
    iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
    iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%.
    v) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.
    Tratándose de los casos señalados en los numerales i) y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas.
 
    En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v), computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda según su participación en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor.
 
    Se considerará como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 98 de la ley Nº 18.045.
 
    Las entidades relacionadas conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado.

    4.- Otras normas.

    Los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, Ley 20899
Art. 1 N° 2 c, i)
D.O. 08.02.2016
salvo el contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este artículo, deban abandonar el régimen de renta presunta, lo harán a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujetándose en todo a las normas comunes de esta ley. En tal caso, podrán optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, en la forma que establecen las normas referidas, o bien podrán optar por el régimen del artículo 14 ter letra A), siempre que cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición. Los contribuyentes no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrollen la actividad agrícola, minera o de transporte terrestre de carga o pasajeros, según corresponda, por 5 ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas de los números precedentes para determinar si pueden o no volver a acogerse al régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de 5 ejercicios, se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas, mineras o de transporte, cuando, respectivamente, arrienda o cede en cualquier forma el goce de pertenencias mineras, predios agrícolas o vehículos, cuya propiedad o usufructo conserva. Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este artículo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allí indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra B) del artículo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.

    Asimismo, los contribuyentes a que se refiere este artículo, que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas, pertenencias mineras o vehículos motorizados de transporte de carga o pasajeros, de contribuyentes que deban tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a la letra A) o B) del artículo 14, o de acuerdo a la letra A) del artículo 14 ter, cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición, quedarán sujetos a uno de estos regímenes, según corresponda, a contar del 1 de enero del año siguiente a aquel en que concurran tales circunstancias, y no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que, se cumplan dentro del mismo plazo de 5 ejercicios, las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

    Los Ley 20899
Art. 1 N° 2 c, ii)
D.O. 08.02.2016
contribuyentes de este artículo podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del artículo 14, o de acuerdo a la letra A), del artículo 14 ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio  entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año del aviso.

    El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a las personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar conforme al mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan en ellas una participación superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ella.



Ley 20780
Art. 1 N° 19
D.O. 29.09.2014
    ARTICULO 34° BIS.- Derogado.

    Artículo 35.o- Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
    No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.
    ARTICULO 36°.- Sin perjuicio de otras normas de esta ley, para determinar la renta efectiva de los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la Dirección Regional podrá, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores en que efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la Dirección Regional podrá solicitar informe del ServicioLEY 18970
Art. 4º a)
D.O. 10.03.1990
Nacional de Aduanas.
    Se presume que la renta mínima imponible de los contribuyentes que comercien en importación o exportación, o en ambas operaciones, será respecto de dichas operaciones, igual a un porcentaje del producto total de las importaciones o exportaciones, o de la suma de ambas, realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto, que fluctuará, según su naturaleza, entre un uno y doce por ciento. El Servicio determinará, en cada caso, el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo, con los antecedentes que obren en su poder.
    La presunción establecida en el inciso anterior sólo se aplicará cuando no se acredite fehacientemente por el contribuyente la renta efectiva. Para determinar el producto de las importaciones o exportaciones realizadas se atenderá a su valor de venta.




NOTA:
      El artículo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.
    ARTICULO 37°.- En el caso de los bancos que no esténLEY 19270,
Art. 1º Nº 2
D.O. 06.12.1993
constituidos en calidad de sociedades chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, inciso tercero y 41 E, la Dirección Regional podrá rechazar como gasto nLey 20780
Art. 1 N° 20
D.O. 29.09.2014
ecesario para producir la renta el exceso que determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los mLey 20630
Art. 1 N° 13
D.O. 27.09.2012
ontos de estas cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director Regional.

    Artículo 38.- La renta de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentesLey 20630
Art. 1 N° 14
D.O. 27.09.2012
de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa, considerándose como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estos establecimientos permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el Servicio podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos del establecimiento permanente la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo del establecimiento permanente, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.
    Será aplicable a la asignación de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que se efectúe desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, o desde éste a su matriz extranjera o a otro establecimiento permanente ubicado en Chile o en el exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario.  Tratándose de la asignación de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el país efectuada desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, el Servicio carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha asignación obedezca a una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento permanente al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella.

    Artículo 38 bis.- Al términoLey 20780
Art. 1 N° 21
D.O. 29.09.2014
de giro de los contribuyentes acogidos a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

    1.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán atribuir, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, las cantidades que se indican en este número, a sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la forma señalada en las letras a) o b), del número 3.- de la letra A), del artículo 14, según corresponda, con derecho al Ley 20899
Art. 8 N° 1 h) i)
D.O. 08.02.2016
crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artículo 14. Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente, a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, y las siguientes cantidades: 

    i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y c), del número 4, de la letra A), del artículo 14; y

    ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

    Cuando Ley 20899
Art. 8 N° 1 h) i)
D.O. 08.02.2016
corresponda aplicar los créditos establecidos en los artículos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible del impuesto global complementario o adicional respectivo, un monto equivalente a dicho crédito para determinarla.

    2.- Los Ley 20899
Art. 8 N° 1 h) ii)
D.O. 08.02.2016
contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y el crédito por impuestos finales incorporados ambos separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2, de la letra B), del artículo 14, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1), comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa o en su defecto, en la proporción que hayan aportado efectivamente el capital, o éste haya sido suscrito cuando no se hubiere aportado siquiera una parte de éste, para afectarse con la tributación que a continuación se indica. 

    Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el Ley 20899
Art. 8 N° 1 h) ii)
D.O. 08.02.2016
valor positivo del capital propio tributario del contribuyente, a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, y las siguientes cantidades:

    i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14; y

    ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

    Estos Ley 20899
Art. 8 N° 1 h) ii)
D.O. 08.02.2016
contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14, y el crédito contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C, que se mantenga separadamente en dicho registro. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de la letra d) recién señalada, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto.

    Con todo, el impuesto que se haya aplicado sobre la parte de las rentas o cantidades que corresponda a propietarios, comuneros, socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, éstos lo incorporarán al saldo acumulado de crédito que establece la letra Ley 20899
Art. 8 N° 1 h) ii)
D.O. 08.02.2016
d), del número 4.- de la letra A), y en el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo referido.

    3.- En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, el empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades que les correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

    A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

    Tratándose de los casos señalados en el número 2.- anterior, las rentas o cantidades indicadas gozarán del crédito del artículo 56 número 3), el cual se aplicará con una tasa del 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.

    4.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 ter, al término de giro deberán practicar para los efectos de esta ley, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:

    i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.

    ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artículos 31, número 5º, y 41, número 2º, Ley 20899
Art. 8 N° 1 h) iii)
D.O. 08.02.2016
aplicando la depreciación normal.

    La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se atribuirá en la forma dispuesta en el número 1 anterior.

    En este caso, también procederá lo dispuesto en el número 3.- precedente, pero en tal caso, las cantidades que se determinen a la fecha de término de giro, no tienen derecho al crédito del artículo 56, número 3.

      5.- En los casos señalados en los números 1, 2 y 4 anteriores, la empresa, contribuyente del artículo 58, N° 1°, comunidad o sociedad que termina su giro, deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen Ley 20899
Art. 8 N° 1 h) iv)
D.O. 08.02.2016
a esa fecha.

    6.- El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a tal fecha, Ley 20899
Art. 8 N° 1 h) v)
D.O. 08.02.2016
cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17 de esta ley.



    Párrafo 4°
    De las exenciones
    ARTICULO 39°.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
    1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la lLey 20780
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 29.09.2014
etra c) del N° 2 del artículo 20° y las rentas que se atribuyan conforme al artículo 14, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del número 2 de la letra A), Ley 20899
Art. 8 N° 1 i)
D.O. 08.02.2016
del artículo 14, y en el número 5°.- del artículo 33.
    2°.- Las rentas que se encuentren exentas expresamente en virtud de leyes especiales.
    3°.- La renta efectiva de los bienes raícLey 20780
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 29.09.2014
es no agrícolas obtenida por personas naturalesLey 20899
Art. 1 N° 3
D.O. 08.02.2016
.
    4°.- Los intereses o rentas que provengan de:

    a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las institucioDL 1076, HACIENDA
Art. 2º Nº 1
D.O. 28.06.1975
nes, empresas y organismos autónomos del Estado.
    b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo.
    c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutoDL 1244, HACIENDA
Art. 1º e)
D.O. 08.11.1975
s de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.
    d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.
    e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas.
    f) Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.
    g) Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este número.
    h) Los efectos del comercio emitidos por terDL 2324, HACIENDA
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.08.1978
ceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia deDL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 25.07.1980
DL 1076, HACIENDA
Art. 2º Nº 2
D.O. 28.06.1975
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

    Las exenciones contempladas en los Nos 2° y 4° de este artículo, relativas a operaciones de crédito o financieras, no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 del artículo 20 y declareLEY 18489
Art. 1º Nº 9
D.O. 04.01.1986
n la renta efectiva.
















NOTA
    El artículo 20 letra c del DL 1244, Hacienda, publicado el 08.11.1975, dispone que la modificación que se introduce este artículo, rige a contar del 1º de julio de 1975.
NOTA: 1
    El artículo 8º Nº del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, afectará a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1º de enero de 1978.
NOTA: 2
    El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
    ARTICULO 40°.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:

    1°.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.
    2°.- Las instituciones exentas por leyes especiales.
    3°.- Las instituciones de ahorro y previsión socialDL 1362, HACIENDA
Art. 1º N 4
D.O. 06.03.1976
que determine el Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, y
    4°.- Las instituciones de beneficencia que determineDL 1362, HACIENDA
Art. 1º N 4
D.O. 06.03.1976
el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos.
    5°.- Los comerciantes ambulantes, siempre que noDL 1362, HACIENDA
Art. 1º Nº 4
D.O. 06.03.1976
desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
      6°.- Las empresas individuales no acogidas aLey 20780
Art. 1 N° 23 a)
D.O. 29.09.2014
l artículo LEY 20170
Art. 1º Nº 3
D.O. 21.02.2007
14º ter que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.
    7°.- Eliminado.

    Con todo, las exenciones a qLey 20780
Art. 1 N° 23 b)
D.O. 29.09.2014
ue se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20°.











NOTA:
    El Nº 3 del artículo 9º del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que las modificaciones a éste artículo, regirán a contar del 1º de enero de 1975.
NOTA 1:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007.
    Párrafo 5°
    De la corrección monetaria de los activos y pasivos



    ARTICULO 41°.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
    1°.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día delDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976
segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores delLey 20780
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 29.09.2014
empresario que hayan estado incorporados al giro de LEY 18489
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 04.01.1986
la empresa.

      Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el período comprendido entrDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976
e el último día del mes anterior al del aumento y el último día del mes anterior al del balance.
    Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes anterior al del DL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 03.12.1976
balance. Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.
DL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 c)
D.O. 03.12.1976
    INCISO FINAL SUPRIMIDO

      2°.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1°. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en elDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976
número 1°, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance.
    Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables también se reajustarán en la forma señalada, pero las diferencias de cambio o el monto de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerarán como mayor valor de adquisición de dichos bienes, sino que se cargarán a los resultados del balance y disminuirán la DL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 03.12.1976
renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°.
    3°.- El valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable, existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costos de reposición de un artículo o bien, el que resulte de aplicar las siguientes normas:
    a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado DL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 e)
D.O. 03.12.1976
ejercicio.
    b) Respecto de aquellos bienes en que sólo exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad o características durante el primer semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente.
    c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior, y de los cuales no exista factura, contrato o convención durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con DL 1533, HACIENDA
Art. 2º d)
D.O. 29.07.1976
la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio comercial y el último día del mes anterior al de cierrDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 f)
D.O. 03.12.1976
e de dicho ejercicio.
    d) El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será equivalente al valor de la última importación.
    Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última internación de los de su mismo género, calidad y característica se haya realizado durante el primer semestre, su costo de reposición será equivalente al valor de la última importación, reajustado éste según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre.
    Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o característica durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición será equivalente al valor de libros reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el ejercicio.
    Por el valor de importación se entenderá el valor C.I.F. según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.
    La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance.
    Para los efectos de esta letra, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.
    e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.
    En los casos no previstos en este número, la Dirección Nacional determinará la forma de establecer el costo de reposición.
    Con todo, el contribuyente que esté en condiciones de probar fehacientemente que el costo de reposición de sus existencias a la fecha del balance es inferior del que resulta de aplicar las normas anteriores, podrá asignarles el valor de reposición que se desprende de los documentos y antecedentes probatorios que invoque.
    4°.- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95°.
    5°.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará a su valor de cotización, tipo comprador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.
    6°.- El valor de los derechos de llave, pertenencias y concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marca y patentes de invención, pagados efectivamente, se reajustará aplicando las normas del número 2°. El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número.
    7°.- El monto de los gastos de organización y de puesta en marcha registrado en el activo para su castigo, en ejercicios posteriores, se reajustará de acuerdo con las normas del número 2°. De igual modo se procederá con los gastos y costos pendientes a la fecha delLey 20780
Art. 1 N° 24 b)
D.O. 29.09.2014
balance que deban ser diferidos a ejercicios posteriores.
    8°.- El valor de adquisición de las acciones de sociedades anónimas o de sociedades en comandita por acciones se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor de adquisición establecidas en el artículo 17, númLey 20899
Art. 8 N° 1 j) i)
D.O. 08.02.2016
ero 8.
    9°.- Ley 20899
Art. 8 N° 1 j) i)
D.O. 08.02.2016
Los derechos en sociedades de personas se reajustarán en la misma forma indicada en el número anterior.
    Cuando Ley 20899
Art. 8 N° 1 j) i)
D.O. 08.02.2016
los contribuyentes señalados en el inciso primero de este artículo enajenen los derechos a que se refiere este número o las acciones señaladas en el número anterior, podrán deducir como costo para los fines de esta ley el valor de adquisición reajustado conforme a lo dispuesto en el número 8 precedente, al término del ejercicio anterior a la fecha de enajenación, considerando además los aumentos y disminuciones de capital que se efectúen durante el ejercicio respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, número 8, sin considerar reajuste alguno sobre dichas cantidades.
    10°.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o DL 2324, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978
con el reajuste pactado, en su caso.
    11°.- En aquellos casos en que este artículo no establezca normas de reajustabilidad para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección Nacional determinará a su juiDL 2324, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978
cio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad.
    12°.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:
    a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del N° 1° se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio";
    b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del N° 1° se cargarán a la cuenta "Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria";
    c) Los ajustes señalados en los números 2° al 9°, se cargarán a la cuenta de Activo que corresponda y LEY 18489
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 04.01.1986
se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29° ya se encuentren formando parte de ésta.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO
    d) Los ajustes a que se refiere el N° 10°, se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la cuenta del PasivoLEY 18489
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 04.01.1986
Exigible respectiva, siempre que así proceda de acueDL 2324, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978
rdo con las normas de los artículos 31° y 33°.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO

      13°.- El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la LEY 18293
Art. 1º Nº 16
D.O. 31.01.1984
revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste DL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 i)
D.O. 03.12.1976
que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distriDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 j)
D.O. 03.12.1976
buido.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO
    INCISO TERCERO DEROGADO

    Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquiLey 20630
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 27.09.2012
sición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.
    INCISOS ELIMINADOS














NOTA:
    El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 1
    El artículo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, establece las diferentes fechas en que regirán las modificaciones introducidas a la presente norma.
NOTA: 2
    El artículo 8º Nº 3 del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1984, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, regirán respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de diciembre de 1977.
NOTA: 3
    El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
NOTA 4
      El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
    ARTICULO 41° BIS.- Los contribuyentes no incluidosLEY 18010
Art. 29 Nº 1
D.O. 27.06.1981
en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:
    1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación.
    2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No se considerarán interés sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.

    PARRAFO 6° 
LEY 19247
Art.1°, f)
  De las normas relativas a la tributación internacional







Ley 20780
Art. 1 N° 25
D.O. 29.09.2014
    Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:

    A.- Dividendos y retiros de utilidades.

    Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas los impuestos de esta ley:

    1.- Crédito total disponible.

    Dará derecho a crédito el impuesto a la renta que hayan debido pagar o que se les haya retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de las sociedades, en su equivalente  en  pesos y reajustado de la forma indicada en el número 1 de la letra D siguiente, según corresponda.

    Podrá Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) i)
D.O. 08.02.2016
deducirse como crédito el impuesto pagado por la renta de la sociedad en el exterior. Este impuesto se considerará proporcionalmente en relación a los dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile, para lo cual se reconstituirá la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de retención y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.

      También Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) i)
D.O. 08.02.2016
dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el mismo país y la referida empresa posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas. También se aplicará dicho crédito, cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer país con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.

    2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:

    a) El o los impuestos pagados al Estado extranjero sobre la respectiva renta según lo establecido en el número anterior, y

    b) El 32% de una cantidad tal que, al restarle dicho 32%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito.

    La suma de todos los créditos determinados según estas reglas constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, global complementario o adicional, en la forma que se indica en los números que siguen.

      Cuando tales rentas sean percibidas o deban computarse por contribuyentes no obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, deberán registrarlas en el país conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en el 41 G. En estos casos, el crédito total disponible se deducirá del impuesto de primera categoría, y el saldo contra el impuesto global complementario, en la forma Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) i)
D.O. 08.02.2016
que se indica en los números siguientes.

    3.- Crédito contra el impuesto de primera categoría.

    En el caso del impuesto de primera categoría, el crédito respectivo se calculará y aplicará según las siguientes normas:

    a) Se agregará a la base del impuesto de primera categoría el crédito total disponible determinado según las normas del número  anterior.

    b) El crédito deducible del impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito total disponible más las rentas extranjeras respectivas. Para los efectos de este cálculo, se deducirán los gastos señalados en la letra D), número 6, de este artículo.

      Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente del crédito deducible del impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes, Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) i)
D.O. 08.02.2016
hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

    Los Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) i)
D.O. 08.02.2016
contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14, que haya sido pagado con este crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- de este artículo. El crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, que haya sido pagado con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de dicho crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

    c) Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

    4.- Crédito Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) i)
D.O. 08.02.2016
contra los impuestos finales. La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, el crédito de primera categoría determinado conforme a lo establecido en el número precedente, constituirá el saldo de crédito contra los impuestos finales, que podrá imputarse en contra de los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la forma que establecen los artículos 56 número 3) y 63, considerando las siguientes normas:

    a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artículo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta líquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:
    i) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra B), del artículo 14, el crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B) del artículo 14.
    El crédito registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos, se ajustará en conformidad con la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se haya generado y el último día del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el último día del mes anterior al del retiro, remesa o distribución, según corresponda.
    El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partidas señaladas, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado.
    En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso 2º, del artículo 21, éste se calculará en la forma señalada en dichos artículos y en el número 3, de la letra B), del artículo 14, sobre el monto de los retiros, remesas, distribuciones o partidas señaladas, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.
    ii) Tratándose de empresas sujetas a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14, el crédito contra impuestos finales se asignará en el mismo ejercicio en que se determine, de manera proporcional junto a la renta que deba atribuirse, para imputarse contra los impuestos global complementario o adicional, en la forma que disponen los artículos 56 número 3) y 63.
    iii) Si en el año en que se genera el crédito contra impuestos finales el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda. Si las pérdidas absorben retiros o dividendos provenientes de otras empresas constituidas en el país que tengan derecho al crédito contra impuestos finales, éste también se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda, sin derecho a devolución.
    iv) Si los retiros o dividendos con derecho al crédito contra impuestos finales son percibidos por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se aplicará los dispuesto en los numerales ii) o iii) anteriores según corresponda. Si tales rentas son percibidas por contribuyentes sujetos a las normas de la letra B), del artículo 14, se aplicará lo dispuesto en el numeral iii) precedente, o bien, conforme a lo indicado en el numeral i) anterior, el crédito contra impuestos finales se anotará separadamente en el saldo acumulado de créditos a que se refiere la letra d), del número 2. de la referida letra B), según corresponda.
    b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas por contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se agregará a la base de dichos tributos, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto adicional, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaración anual respectiva, y
    c) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean atribuidas a contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, el crédito contra impuestos finales se considerará formando parte de la renta atribuida, y por tanto, no se agregará suma alguna a la base de dichos tributos.
    En los casos señalados en las letras b) y c) anteriores, el crédito contra impuestos finales referido se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

    B.- Rentas de establecimientos permanentes y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G.

    Los contribuyentes que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar el impuesto de primera categoría sobre el resultado de la operación de dichos establecimientos:

    1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o establecimiento permanente que deban incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo los impuestos de retención que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan. Para este efecto se considerarán sólo los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con éste.

    Los impuestos referidos se convertirán a moneda nacional conforme a lo establecido en el número 1 de la letra D, siguiente, según el tipo de cambio vigente al término del ejercicio.

    La cantidad que se agregue por aplicación de este número no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.

    Cuando Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) ii)
D.O. 08.02.2016
las rentas que deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por el establecimiento permanente, el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas, conforme a este artículo.

    2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida imponible de la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el extranjero, considerado en el número anterior.

    3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente.

    Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

    4.- El Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) ii)
D.O. 08.02.2016
excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

    Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artículo. El crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá de los impuestos global complementario o adicional determinados, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

    Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, deberán aplicar las siguientes normas para determinar un crédito imputable al respectivo impuesto de primera categoría:

    i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades.

    ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artículo 41 G.

    iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artículo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artículo 31 y en la forma que señala el referido artículo 41 G.

    iv) El crédito así determinado se agregará a la renta líquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categoría respectivo.

      v) El Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) ii)
D.O. 08.02.2016
excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

    vi) Al Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) ii)
D.O. 08.02.2016
impuesto de primera categoría pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) de este artículo y las demás reglas señaladas en el párrafo segundo de este número.

    vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artículo 41 G no formarán parte del límite establecido en el número 6 de la letra D) de este artículo.

    viii) Sin Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) ii)
D.O. 08.02.2016
perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 C, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artículo 41 A. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categoría y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el país que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.

    C.- Rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas, otras prestaciones siLey 20956
Art. 2, N° 1, a)
D.O. 26.10.2016
milares y servicios calificados como exportación, que hayan sido gravadas en el extranjero.

    Los contribuyentes que perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas, otras prestaciones similares y servicios calificados como exportación, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de primera categoría:

    1.- Agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad determinada en la forma señalada en el número siguiente, equivalente a los impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiere retenido en el extranjero por las rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares a que se refiere esta letra, convertidos a su equivalente en pesos y reajustados de la forma prevista en el número 1 de la letra D siguiente. Para estos efectos, se considerará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la percepción de la renta.

    La cantidad señalada en el párrafo anterior no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.

    2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida de las rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares percibidas desde el exterior, convertidas a su equivalente en pesos y reajustadas de la forma prevista en el número 1 de la letra D siguiente, según proceda. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero, debidamente reajustado.

    3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente. Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

    4.- El Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) iii)
D.O. 08.02.2016
excedente del crédito definido en los números anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

    Los contribuyentes deberán en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría anotado en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14, que haya sido cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.- de la letra D.- de este artículo. El crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, que haya sido cubierto con este crédito del exterior, se deducirá del impuesto global complementario o adicional determinado, según corresponda, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

    A las mismas reglas de esta letra podrán sLey 20956
Art. 2, N° 1, b)
D.O. 26.10.2016
ujetarse los contribuyentes que presten servicios calificados como exportación, de conformidad a lo establecido en el número 16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974.


    Los contribuyentes que, sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas gravadas en el extranjero clasificadas en los números 1° y 2° del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto único establecido en el artículo 43 o el impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por tales rentas, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 C.
    En todo caso, el crédito no podrá exceder del 32% de una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso, una suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la renta extranjera declarada.

    E.- Normas comunes.

    1.- Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros, tanto los impuestos respectivos como los dividendos, retiros y rentas gravadas en el extranjero, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, y se reajustarán en el caso de Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) iv)
D.O. 08.02.2016
que sean obtenidas por contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria, por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de su percepción y,o pago, según corresponda, y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.

    Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.

    No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos del exterior y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.

    2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras A y B anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.

    3.- Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados o retenidos, en forma definitiva, en el exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Si la aplicación o monto del impuesto extranjero en el respectivo país depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al inversionista, dicho impuesto no dará derecho a crédito.

    4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. Cuando se imputen en el país impuestos pagados por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere el artículo 41 A), letra A, número 1, deberán acompañarse los documentos que el Servicio exija a los efectos de acreditar la respectiva participación. El Director del Servicio podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal.

    5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá designar auditores del sector público o privado u otros ministros de fe, para que verifiquen la efectividad de los pagos o retención de los impuestos externos, devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en la presente letra y en las letras A, B y C anteriores.

    6.- Sin perjuicio de las normas anteriores, el crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, de países con los cuales Chile no haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente al 32% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países sin Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos  extranjeros, calculados de la forma establecida en este artículo.

    7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3; 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C. Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) iv)
D.O. 08.02.2016
Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categoría que haya sido pagado con el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C.


Ley 20780
Art. 1 N° 25
D.O. 29.09.2014
    Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17, con excepción de las letras f) y g) de dicho número, y en el artículo 57. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

    Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:

    1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del número 3 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el número 1 de la letra D del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile.

    2.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que correspondan a las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior.

    3.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital.  Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1 de la letra D del artículo 41 A.  También formarán parte del costo referido anteriormente, las utilidades o cantidades que se hayan afectado con las normas del artículo 41 G que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional. Para estos efectos, las citadas utilidades o cantidades se considerarán por el monto a que se refiere el artículo 41 G.

    4.- Los Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) v)
D.O. 08.02.2016
créditos o deducciones del impuesto de primera categoría, en los que la ley no autorice expresamente su rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por las rentas chilenas. Para estos efectos se considerará que el impuesto de primera categoría aplicado sobre las rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre la renta líquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.


Ley 20780
Art. 1 N° 25
D.O. 29.09.2014
    Artículo 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al impuesto de primera categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación:

    1.- Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A del artículo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el convenio respectivo. En este caso, el porcentaje a que se refiere la letra b) del número 2, letra A, del artículo 41 A, será del 35%, salvo que los beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categoría tuvieran residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso será necesario, además, que Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributación con el país de residencia de dichos beneficiarios efectivos.

    El crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente al 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera señalada de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera de países con Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros de dichos países, calculada de la forma establecida en este artículo.

    2.- Tratándose de ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades sociales, según proceda, se considerará también el impuesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o empresa en el exterior y, en el caso de la explotación de una agencia o establecimiento permanente, el impuesto que grave la remesa.

    También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas. También Ley 20899
Art. 8 N° 1 k) vi)
D.O. 08.02.2016
se aplicará dicho crédito cuando las sociedades subsidiarias referidas estén domiciliadas en un tercer país con el cual se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile.

    Para los efectos del cálculo de que trata este número, respecto del impuesto de la sociedad o empresa extranjera, imputable a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades sociales, se presumirá que el impuesto pagado al otro Estado por las respectivas rentas es aquel que según la naturaleza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y esté vigente al momento de la remesa, distribución o pago.

    3.- Crédito en el caso de servicios personales.

    Los contribuyentes que, sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas extranjeras clasificadas en los números 1º o 2º del artículo 42, podrán imputar como crédito al impuesto único establecido en el artículo 43 o al impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.

    En todo caso el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso, una suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la renta extranjera declarada.

    Los contribuyentes que obtengan rentas señaladas en el número 1º del artículo 42 deberán efectuar anualmente una reliquidación del impuesto, actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la determinación, pago o retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributación que resulte de la comparación de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de la reliquidación, rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97. Igual derecho a imputación y a devolución tendrán los contribuyentes afectos al impuesto global complementario que tengan rentas sujetas a doble tributación.

    En la determinación del crédito que se autoriza en este número, será aplicable lo dispuesto en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la letra D del artículo 41 A.




    Artículo 41º D.- A las LEY 19840
Art. 1º Nº 4
D.O. 23.11.2002
sociedades anónimas abiertas
y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus
estatutos someterse a las normas que rigen a éstas,
que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes
chilenas con capital extranjero que se mantenga en
todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia
de socios o accionistas que cumplan los requisitos
indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo
dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás
disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen
a retener impuestos que afecten a terceros o a
proporcionar información a autoridades públicas,
respecto del aporte y retiro del capital y de los
ingresos o ganancias que obtengan de las actividades
que realicen en el extranjero, así como de los gastos
y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de
ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los
accionistas de dichas sociedades domiciliados o
residentes en el extranjero por las remesas, y
distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan
de éstas y por las devoluciones parciales o totales
de capital provenientes del exterior, así como por
el mayor valor que obtengan en la enajenación de las
acciones en las sociedades acogidas a este artículo,
con excepción de la parte proporcional que corresponda
a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio
de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las
citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en
Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las
rentas de fuente chilena.
    Las referidas sociedades y sus socios o accionistas
deberán cumplir con las siguientes obligaciones y
requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a
este artículo:

    1.- Tener por objeto exclusivo la realización de
inversiones en el país y en el exterior, conforme a las
normas del presente artículo.

    2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o
accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y
que tengan el 10% o más de participación en el capital
o en las utilidades de los primeros, no deberán estar
domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países
o en territorios que sean considerados como paraísos
fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por
la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que
podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición
de parte o de oficio, se determinará la lista de países
que se encuentran en esta situación. Para estos efectos,
sólo se considerarán en esta lista los Estados o
territorios respectivos que estén incluidos en la lista
de países que establece periódicamente la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos
fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En
todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento
de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los
correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad
y los socios o accionistas de aquellos, si son personas
jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes
en un país o territorio que, con posterioridad a tales
hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere
este número. Igual criterio se aplicará respecto de las
inversiones que se efectúen en el exterior en relación
al momento y al monto efectivamente invertido a esa
fecha.
    Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán
adquirir acciones de las sociedades acogidas a este
artículo las personas domiciliadas o residentes en
Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen
directa o indirectamente del 75% o más del capital o
de las utilidades de ellas. A estas personas se le
aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para
los accionistas de sociedades anónimas constituidas
fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las
ganancias de capital que se determinen en la enajenación
de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.

    3.- El capital aportado por el inversionista
extranjero deberá tener su fuente de origen en el
exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera
de libre convertibilidad a través de alguno de los
mecanismos que la legislación chilena establece para
el ingreso de capitales desde el exterior. Igual
tratamiento tendrán las utilidades que se originen del
referido capital aportado. Asimismo, la devolución de
estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera
de libre convertibilidad, sujetándose a las normas
cambiarias vigentes a esa fecha.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
capital podrá ser enterado en acciones, como también en
derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en
el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni
residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio
bursátil o de libros, según corresponda, o de
adquisición en ausencia del primero.
    En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero
los créditos obtenidos en el extranjero no podrán
exceder en ningún momento la suma del capital aportado
por los inversionistas extranjeros y de tres veces a
la aportada por los inversionistas domiciliados o
residentes en Chile. En el evento que la participación
en el capital del inversionista domiciliado o residente
en el extranjero aumente o bien que el capital disminuya
por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro
del plazo de sesenta días contados desde la ocurrencia
de estos hechos, ajustarse a la nueva relación
deuda-capital señalada.
    En todo caso, los créditos a que se refiere este
número, estarán afectos a las normas generales de la Ley
de Timbres y Estampillas y sus intereses al impuesto
establecido en el artículo 59º, número 1), de esta ley.

    4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa
en moneda extranjera o moneda nacional si opta por ello,
e inscribirse en un registro especial a cargo del
Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo
dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario
debiendo informar, periódicamente, mediante declaración
jurada a este organismo, el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6, así
como cada ingreso de capital al país y las inversiones
o cualquier otra operación o remesa al exterior que
efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho
Servicio establezca.
    La entrega de información incompleta o falsa en la
declaración jurada a que se refiere este número, será
sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de
las inversiones efectuadas por esta sociedad, no
pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al
equivalente a 40 unidades tributarias anuales la que se
sujetará para su aplicación al procedimiento establecido
en el artículo 165 del Código Tributario.

    5.- No obstante su objeto único, las sociedades
acogidas a este artículo podrán prestar servicios
remunerados a las sociedades y empresas indicadas en
el número siguiente, relacionados con las actividades
de estas últimas, como también invertir en sociedades
anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el
impuesto establecido en el número 2) del artículo 58º,
con derecho al crédito referido en el artículo 63º, por
las utilidades que acuerden distribuir a las sociedades
acogidas a este artículo, cuando proceda. A los
accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se
refiere el número 2.-, inciso segundo de este artículo,
que perciban rentas originadas en las utilidades
señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas
normas que la ley dispone para los accionistas de
sociedades anónimas constituidas fuera del país, y
además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto
del artículo 58º, número 2), aplicado en la forma
dispuesta en los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.-
del artículo 41 A LEY 20171
Art. 1º Nº 4
D.O. 16.02.2007
de esta ley.
    Las sociedades acogidas a este artículo, que
invirtieron en sociedades constituidas en Chile
deberán distribuir sus utilidades comenzando por las
más antiguas, registrando en forma separada las que
provengan de sociedades constituidas en Chile de
aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de
calcular el crédito recuperable a que se refiere la
parte final del inciso anterior, la sociedad deberá
considerar que las utilidades que se distribuyen,
afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos
sus accionistas en proporción a la propiedad existente
de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y
los no residentes ni domiciliados en el país.
    Las sociedades acogidas a este artículo deberán
informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos
Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito
que proceda deducir.

    6.- Las inversiones que constituyen su objeto
social se deberán efectuar mediante aporte social o
accionario, o en otros títulos que sean convertibles
en acciones, de acuerdo con las normas establecidas
en el artículo 87 de la ley Nº 18.046, en empresas
constituidas y formalmente establecidas en el
extranjero, en un país o territorio que no sea de
aquellos señalados en el número 2, de este artículo,
para la realización de actividades empresariales. En
caso que las actividades empresariales referidas no sean
efectuadas en el exterior directamente por las empresas
mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o
a través de una secuencia de filiales o coligadas, las
empresas que generen las rentas respectivas deberán
cumplir en todo caso con las exigencias de este número.

    7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación
de las acciones representativas de la inversión en una
sociedad acogida a las disposiciones de este artículo
no estará afecto a los impuestos de esta ley, con las
excepciones señaladas en el inciso primero y en el
inciso segundo del número 2. Sin embargo, la enajenación
total o parcial de dichas acciones a personas naturales
o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los
países o territorios indicados en el número 2 de este
artículo o a filiales o coligadas directas o indirectas
de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la
sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos
al régimen tributario general establecido en esta ley,
especialmente en lo referente a los dividendos,
distribuciones de utilidades, remesas o devoluciones
de capital que ocurran a contar de la fecha de la
enajenación.

    8.- A las sociedades acogidas a las normas
establecidas en el presente artículo, no les serán
aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva
bancario establecido en el artículo 154 de la Ley
General de Bancos. Cualquier información relacionada
con esta materia deberá ser proporcionada a través del
Servicio de Impuestos Internos, en la forma en la que
se determine mediante un reglamento contenido en un
decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

    9.- El incumplimiento de cualquiera de los
requisitos establecidos en este artículo determinará la
aplicación plena de los impuestos de la presente ley a
contar de las rentas del año calendario en que ocurra
la contravención.




NOTA
      El Art. 1| transitorio de la LEY 19840, oublicada el 23.11.2002, dispuso que la presente modificación regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 41 E.- Para los efectos de esta ley, elLey 20630
Art. 1 N° 16 e)
D.O. 27.09.2012
Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
    Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al Ley 20780
Art. 1 N° 26
D.O. 29.09.2014
extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.
    Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.

    1.- Normas de relación.

    Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando:
    a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, o
    b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí.
    Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas.
    También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país, terLey 21047
Art. 1 N° 4
D.O. 23.11.2017
ritorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente.
    Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
    Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.

    2.- Métodos de precios de transferencia.

    El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes métodos:
    a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;
    b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio;
    c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;
    d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;
    e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, y
    f) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá justificar que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes.
    El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones comparables y de rangos y ajustes de comparabilidad.

    3.- Estudios o informes de precios de transferencia.

    Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas.
    La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia.

    4.- Ajustes de precios de transferencia.

    Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, este último determinará fundadamente, para los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados.
    Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan, considerando especialmente lo siguiente:
    Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del artículo 21.
    En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización.  El Servicio determinará mediante circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para que la multa no sea procedente.

    5.- Reclamación.

    El contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario.

    6.- Declaración.

    Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario.

    7.- Acuerdos anticipados.

    Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones. Para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución, el contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones. Tratándose de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.
    El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial de la solicitud y por los tres años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o renovado, previo acuerdo escrito suscrito por el contribuyente, el Servicio y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias.
    El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de 6 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla.  En caso que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente, pudiendo este volver a proponer la suscripción del acuerdo.  Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.
    El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, o hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. La resolución que se dicte dejando sin efecto el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa o en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado, señalando de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos o han variado sustancialmente, según corresponda, y detallando los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos.  La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado, regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.
    La presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio, será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario.
    Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio no podrá liquidar a los contribuyentes a que se refiere, diferencias de impuestos por precios de transferencias en las operaciones comprendidas en él, siempre que los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.
    Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas, quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, debiendo dejarse en este caso constancia de la autorización en el acta respectiva, serán incluidos si así lo autorizan, mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contado desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no hubiese subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.

    8.- Ajuste correspondiente.

    Los contribuyentes podrán, previa autorización del Servicio tanto respecto de la naturaleza como del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los cuales se encuentre vigente un Convenio para evitar la doble tributación internacional que no prohíba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución administrativa. Para estos efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las operaciones materia de rectificación, en la forma señalada, los métodos contemplados en este artículo. La solicitud de rectificación deberá ser presentada en la forma que fije el Servicio mediante resolución, acompañada de todos los documentos en que se funde, incluyendo copia del instrumento que dé cuenta del ajuste practicado por el otro Estado, y dentro del plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar. El Servicio  deberá denegar total o parcialmente la rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno.
    Cuando con motivo de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del contribuyente, para los efectos de su devolución, ésta se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes anterior a la fecha de la resolución que ordene su devolución.



Ley 20780
Art. 1 N° 27
D.O. 29.09.2014
    Artículo 41 F.- Los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios y gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, incluyendo los que correspondan a reembolsos, recargos de gastos incurridos por el acreedor o entidad relacionada en beneficio directo o indirecto de otras empresas relacionadas en el exterior que afecten los resultados del contribuyente domiciliado, residente, establecido o constituido en el país, en virtud de los préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere este artículo, y que correspondan al exceso de endeudamiento determinado al cierre del ejercicio, se gravarán con un impuesto único de tasa 35%, de acuerdo a las siguientes reglas:

    1. Este impuesto gravará a los contribuyentes domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, por los conceptos señalados precedentemente que correspondan al exceso de endeudamiento y que se hayan pagado, abonado en cuenta o puesto a disposición durante el ejercicio respectivo.

    2. Este impuesto se declarará y pagará anualmente en la forma y plazo que establecen los artículos 65, número 1, y 69, respecto de los intereses y demás partidas del inciso primero, pagados, abonados en cuenta o puestos a disposición durante el ejercicio respectivo en beneficio de entidades relacionadas constituidas, domiciliadas, residentes o establecidas en el extranjero. 

    3. Para que exista el exceso a que se refiere este artículo, el endeudamiento total anual del contribuyente debe ser superior a tres veces su patrimonio al término del ejercicio respectivo.

    4. Para los fines de este artículo, por patrimonio se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio respectivo, o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41. Se agregará, considerando proporcionalmente su permanencia en el período respectivo, el valor de los aportes y aumentos efectivos de capital efectuados dentro del ejercicio. Se deducirá del valor del capital propio señalado, considerando proporcionalmente aquella parte del período en que tales cantidades no hayan permanecido en el patrimonio, el valor de las disminuciones efectivas de capital, así como los retiros o distribuciones del ejercicio respectivo.

    También se deducirá del valor del capital propio tributario, determinado en la forma señalada, el valor de aquel aporte que directa o indirectamente haya sido financiado con préstamos, créditos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere el número 5 siguiente con partes directa o indirectamente relacionadas, salvo que se encuentren pagados en el ejercicio respectivo, a menos que el pago se haya efectuado o financiado directa o indirectamente con ese mismo tipo de préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones.

    Cuando por aplicación de las normas señaladas se determine un valor negativo del patrimonio, se considerará que éste es igual a 1.

    5. Por endeudamiento total anual se considerará la suma de los valores de los créditos y pasivos señalados en las letras a), b), c), d), g) y h) del N° 1 del artículo 59, que la empresa registre durante el ejercicio, así como cualquier otro crédito o pasivo contratado con partes domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas en el exterior, sean relacionadas o no. Igualmente, formará parte del endeudamiento total anual el valor de los créditos o pasivos contratados con partes domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas en Chile.

    Se incluirán también las deudas o pasivos de un establecimiento permanente en el exterior de la empresa domiciliada, residente, establecida o constituida en Chile. El impuesto se aplicará sobre aquellas partidas del inciso primero que correspondan al establecimiento permanente, aplicando en lo que corresponda las reglas de este artículo.

    En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traspaso o la novación de deudas, éstas se considerarán en el cálculo de exceso de endeudamiento de la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, préstamos, créditos y otros contratos u operaciones a que se refiere este artículo, a contar de la fecha en que ocurra dicha circunstancia. 

    Para el cálculo del endeudamiento total anual, se considerarán la suma de los valores de los créditos, deudas, pasivos y demás contratos u operaciones a que se refiere este artículo, a su valor promedio por los meses de permanencia en el mismo, más los intereses y demás partidas del inciso primero devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado, abonado en cuenta o puesto a disposición, y que a su vez devenguen intereses u otra de las partidas señaladas a favor del acreedor.

    Con Ley 20899
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 08.02.2016
todo, no se considerarán dentro del endeudamiento total anual aquellos créditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 días, incluidas sus prórrogas o renovaciones.

    6. Se considerará que el beneficiario de las partidas a que se refiere el inciso primero es una entidad relacionada con quien las paga, abona en cuenta o pone a disposición cuando: 


    ii) El beneficiario se encuentre domiciliado, residente, constituido o establecido en un territorio o jurisdicción que quede comprendido en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H. 

    iii) El beneficiario y quién paga, abona en cuenta o pone a disposición, pertenezcan al mismo grupo empresarial, o directa o indirectamente posean o participen en 10% o más del capital o de las utilidades del otro o cuando se encuentren bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro, y dicho beneficiario se encuentre domiciliado, residente, constituido o establecido en el exterior.

    iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa o indirecta de terceros, salvo que se trate de terceros beneficiarios no relacionados en los términos señalados en los numerales i), ii) iii) y v) de este número,  y  que presten el servicio de garantía a cambio de una remuneración normal de mercado considerando para tales efectos lo dispuesto por el artículo 41 E. Sin embargo, el beneficiario se entenderá relacionado  cuando el tercero no relacionado haya celebrado algún acuerdo u obtenido los fondos necesarios para garantizar el financiamiento otorgado al deudor con alguna entidad relacionada con este último en los términos que establecen los numerales i), ii), iii), iv) y v) de este número. 

    v) Se trate de instrumentos financieros colocados y adquiridos por empresas independientes y que posteriormente son adquiridos o traspasados a empresas relacionadas en los términos señalados en los numerales i) al iv) anteriores.

    vi) Una Ley 20899
Art. 1 N° 4 b)
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parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.

    7. Respecto de las operaciones a que se refiere este artículo, el deudor deberá presentar una declaración sobre las deudas, sus garantías y si entre los beneficiarios finales de los intereses y demás partidas señaladas en el inciso primero de este artículo se encuentran entidades relacionadas en los términos señalados en el número 6 anterior, todo ello en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre el perceptor del interés y demás partidas y el deudor, o entre el deudor y acreedor de las deudas no informadas, según corresponda.

    8. ParaLey 20899
Art. 1 N° 4 c), i)
D.O. 08.02.2016
determinar la base imponible del impuesto que establece este artículo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de una rebaja o deducción, de una exención establecida por ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente. 

    En todo caso, la base imponible del impuesto que establece este artículo no podrá exceder de la suma total de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso Ley 20899
Art. 1 N° 4 c), ii), iii)
D.O. 08.02.2016
anterior, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo.

    9. Se dará de crédito al impuesto resultante, el monto de la retención total o proporcional, según corresponda, de Impuesto Adicional que se hubiese declarado y pagado sobre los intereses y demás partidas del inciso primero del númeroLey 20899
Art. 1 N° 4 d)
D.O. 08.02.2016
8 anterior que se afecten con este tributo.

    10. El impuesto resultante será de cargo de la empresa deudora, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31.

    11. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio, que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que para los efectos de garantizar el pago de la deuda o los servicios prestados o por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o se garantice la deuda otorgada o el pago de los servicios prestados por terceros no relacionados, con las acciones o derechos de propiedad sobre la entidad deudora o con los frutos que tales títulos o derechos produzcan, todo lo anterior siempre que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías señaladas, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.

    12. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere éste artículo, que implique la no aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, N° 4, del Código Tributario.

    13. La norma de control que establece este artículo no se aplicará cuando el deudor sea un banco, compañía de seguros, cooperativa de ahorro y crédito, emisores de tarjetas de crédito, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar y las demás entidades de crédito autorizadas por ley o una caja, sujetas, según corresponda, a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros y,o a la Superintendencia de Seguridad Social.

    Tampoco Ley 20899
Art. 1 N° 4 e)
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se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 de este artículo. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades qLey 21047
Art. 1 N° 5 b)
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ue queden comprendidas en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H.

    Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120% del total de los créditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 días contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.


Ley 20780
Art. 1 N° 27
D.O. 29.09.2014
    Artículo 41 G.- No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en los artículos precedentes de este Párrafo, los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deberán considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas, conforme a las reglas del presente artículo.

    A.- Entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile.

    Para los efectos de este artículo, se entenderá por entidades controladas sin domicilio o residencia en Chile, aquellas que, cualquiera sea su naturaleza, posean personalidad jurídica propia o no, tales como sociedades, fondos, comunidades, patrimonios o trusts, constituidas, domiciliadas, establecidas, formalizadas o residentes en el extranjero, cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    1) Para efectos de los impuestos de la presente ley, las rentas de la entidad controlada, no deban computarse en Chile de conformidad al artículo 41 B, N°1.

    2) Sean controladas por entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile. Se entenderá que la entidad es controlada por tales contribuyentes cuando al cierre del ejercicio respectivo o en cualquier momento durante los doce meses precedentes, éstos, por sí solos o en conjunto y en la Ley 20899
Art. 1  N° 5 a), i), ii)
D.O. 08.02.2016
proporción que corresponda, con personas o entidades relacionadas en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, posean directa o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o más de:

    i) El capital, o

    ii) Del derecho a las utilidades, o

    iii) De los derechos a voto.
    También se considerarán entidades controladas, cuando los contribuyentes, entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, directa o indirectamente, por sí o a través de las referidas personas relacionadas, puedan elegir o hacer elegir a la mayoría de los directores o administradores de las entidades en el exterior o posean facultades unilaterales para modificar los estatutos, o para cambiar o remover a la mayoría de los directores o administradores, y aquelLey 20899
Art. 1  N° 5 a), iii)
D.O. 08.02.2016
las entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile.

    Salvo prueba en contrario, se presumirá que se trata de una entidad controlada para los fines de este artículo, cualquiera sea el porcentaje de participación en el capital, las utilidades o el derecho a voto que tenga directa o indirectamente el contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile, cuando aquélla se encuentre constituida, domiciliada o residente en un país o territorio de baja o nula tributación.

    Del mismo modo, se presume que se trata de una entidad controlada cuando el contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile tenga, directa o indirectamente, una opción de compra o adquisición de una participación o derecho en dicha entidad, en los términos de los literales i), ii) o iii) anteriores.

    ParaLey 20899
Art. 1  N° 5 a), iv)
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los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.

    B.- País o territorio de baja o nula tributación.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como un país o territorio de baja o nula tributación aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.

    C.- Rentas pasivas.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán rentas pasivas las siguientes:

    1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o devengo de utilidades provenientes de participaciones en otras entidades, incluso cuando se hubiesen capitalizado en el extranjero. No obstante, no se considerará renta pasiva la distribución, reparto o devengo de utilidades que una entidad controlada sin domicilio ni residencia en Chile haya obtenido desde otra entidadLey 20899
Art. 1  N° 5 b), i)
D.O. 08.02.2016
que, a su vez, sea controlada directa o indirectamente por la primera, cuando esta última no tenga como giro o actividad principal la obtención de rentas pasivas.

    2. Intereses y demás rentas a que se refiere el artículo 20, número 2, de esta ley, salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad bancaria o financiera regulada como tal por las autoridades del país respectivo y no se encuentre constituida, establecida, domiciliada o residente en una jurisdicción o territorio quLey 21047
Art. 1 N° 6
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e se considere como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H.

    3. Rentas derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración.

    4. Ganancias de capital o mayores valores provenientes de la enajenación de bienes o derechos que generen rentas de las indicadas en los números precedentes.

    5. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles situados en el país donde se encuentre constituida, domiciliada o residente.

    6. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieran sido utilizados o explotados en el desarrollo de una actividad empresarial generadora de rentas distintas de aquellas calificadas como pasivas de acuerdo a este artículo.

    7. Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los números precedentes.

    8. Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas ni residentes en Chile obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, siempre que: a) sean partes relacionadas en los términos del artículo 41 E; b) tales rentas constituyan gasto deducible para los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en el país para la determinación de sus impuestos a la renta en Chile, o deban formar parte de valores sujetos a depreciación o amortización en Chile, según proceda, y c) dichas rentas no sean de fuente chilena, o siendo de fuente Ley 20899
Art. 1  N° 5 b), ii)
D.O. 08.02.2016
chilena o extranjera, estén sujetas a una tasa de impuesto en Chile menor al 35%.

    Si las rentas pasivas a que se refiere este artículo representan el 80% o más del total de los ingresos de la entidad controlada constituida, domiciliada o residente en el extranjero, el total de los ingresos de ésta serán considerados como rentas pasivas para los efectos de este artículo.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que: (i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada constituida, domiciliada o residente en un territorio o jurisdicción a que se refiere el artículo 41 H, son rentas pasivas. (ii) Una entidad controlada domiciliada, constituida o residente en un país o territorio de baja o nula imposición, genera en el ejercicio a lo menos una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés promedio que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios constituidos, domiciliados o residentes en Chile. En caso que el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés promedio de las empresas de su sistema financiero, se utilizará dicha tasa. En caso que no pueda determinarse la tasa indicada, se utilizará la tasa promedio que establezca anualmente el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo cuando las rentas pasivas de la entidad controlada excedan del 10% de los ingresos totales de aquella, en el ejercicio que corresponda. Ley 20899
Art. 1  N° 5 b), iii)
D.O. 08.02.2016
Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el país donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahí se apliquen.

    D.- Forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o devengadas de conformidad a este artículo.

    Las rentas pasivas percibidas o devengadas por las entidades controladas, se considerarán a su vez percibidas o devengadas por sus propietarios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, al cierre del ejercicio respectivo, conforme a las siguientes reglas:

    1. Las rentas pasivas se considerarán percibidas o devengadas por los propietarios domiciliados o residentes en Chile, en proporción a la participación, directa o indirecta, que ellos tengan en la entidad controlada. Para los efectos de determinar dicha proporción, el Servicio podrá ejercer las facultades de fiscalización que correspondan.

    2. Para determinar el monto de las rentas pasivas que debe computarse en Chile, se aplicarán las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio, salvo que el resultado arroje una pérdida, caso en el cual no se reconocerá en el país.

    3. Cuando los gastos deducibles incidan en la generación de las rentas pasivas y de otras rentas, la deducción se efectuará en la misma proporción que tales rentas pasivas representen en los ingresos totales de la entidad controlada.

    4. El resultado de las rentas pasivas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la entidad respectiva y se convertirá, cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el número 1 de la letra D del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile.

    5. Los contribuyentes deberán aplicar el artículo 21 a las entidades controladas que tengan en el exterior.

    6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo, no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.

    E.- Crédito por impuestos pagados o adeudados en el exterior por rentas pasivas.

    Los contribuyentes constituidos, domiciliados o residentes en Chile que deban computar en el país rentas de conformidad a este artículo, tendrán derecho al crédito por los impuestos a la renta pagados o adeudados en el extranjero que correspondan a las rentas pasivas señaladas, de conformidad a las disposiciones de los artículos Ley 20899
Art. 1  N° 5 c), i), ii)
D.O. 08.02.2016
41 A, letra B, y 41 C, según corresponda. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el país que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.
    Procederá la deducción como crédito de los impuestos pagados aun cuando la entidad controlada cuyas rentas deban declararse en Chile no se encuentre constituida, domiciliada ni sea residente del país o territorio en que haya invertido directamente el contribuyente domiciliado, establecido, residente o constituido en Chile, siempre que se encuentre vigente con el país que haya aplicado tales impuestos acreditables en Chile, un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentren vigentes, cumpliéndose en lo demás los requisitos que establecen las disposiciones a que se refiere este párrafo.

    Procederá Ley 20899
Art. 1  N° 5 c), iii)
D.O. 08.02.2016
imputar como crédito en contra del impuesto de primera categoría, el impuesto a la renta que se les haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el país en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en la letra A), del artículo 41 A, recalculando el crédito total disponible del ejercicio en que se computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta completar los límites que establece dicha norma o el artículo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente extranjera, las rentas pasivas así computadas. El crédito que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de categoría, corresponderá a la diferencia entre el crédito total disponible así recalculado, con aquel que hubiera correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio al que corresponda y el mes anterior al término del ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del artículo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior corresponde a rentas pasivas computadas previamente en Chile, así como el crédito total disponible determinado en esa oportunidad.

   

    F.- Dividendos que corresponden a rentas pasivas.

    Los dividendos retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, beneficios o ganancias que las entidades controladas distribuyan a los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, no estarán gravados en el país con el impuesto a la renta cuando correspondan a las rentas netas pasivas que hubiesen tributado previamente de conformidad al presente artículo. En estos casos, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 41 A, letra B, Ley 20899
Art. 1  N° 5 d)
D.O. 08.02.2016
y 41 C, según corresponda.

    Para estos efectos, se considerará que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, beneficios o ganancias distribuidas corresponden a las rentas netas pasivas en la misma proporción que dichas rentas representan en el total de las rentas netas de la entidad controlada. La misma regla se aplicará para la determinación de la distribución de utilidades que la entidad que distribuye hubiese recibido a su vez de otras entidades controladas, y así sucesivamente.

    G.- Obligaciones de registro e información.

    Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en el país deberán mantener un registro detallado y actualizado de las rentas pasivas que se hayan computado en el país de acuerdo a este artículo, de los dividendos u otra forma de participación en las utilidades, beneficios o ganancias provenientes de entidades controladas, así como del o los impuestos pagados o adeudados respecto de estas rentas en el exterior, entre otros antecedentes.

    El Servicio, mediante resolución, fijará la información que debe anotarse en el citado registro, pudiendo requerir al contribuyente, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución una o más declaraciones con la información que determine para los efectos de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido en el número 1° del artículo 165 del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a) del artículo 59 del Código Tributario.

    Cuando las rentas pasivas que deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por la entidad sin domicilio ni residencia en el país, el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas, conforme a este artículo. Para los efectos de su deducción en el país se aplicarán las reglas establecidas Ley 20899
Art. 1  N° 5 d)
D.O. 08.02.2016
en el artículo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago de tales tributos.



Ley 20780
Art. 1 N° 27
D.O. 29.09.2014
    ARTICULO 41° H.- Para los efectos de esta ley, se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando se cumpla a lo menos dos de los siguientes requisitos:

    a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos de fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58. Para la determinación de la tasa efectiva se considerarán las exenciones o rebajas otorgadas sobre el ingreso respectivo, los costos o gastos efectivos o presuntos que rebajen tales ingresos y los créditos o rebajas al impuesto extranjero determinado, todos ellos otorgados o concedidos por el respectivo territorio o jurisdicción. La tributación efectiva será la que resulte de dividir el impuesto extranjero neto determinado por la utilidad neta ajustada de acuerdo a lo dispuesto anteriormente. En caso que en el país respectivo se aplique una escala progresiva de tasas, la tasa efectiva será la equivalente a la "tasa media", que resulte de dividir por dos la diferencia entre la tasa máxima y mínima de la escala de tasas correspondiente, expresadas en porcentaje.

    b) No hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente.

    c) Los territorios o jurisdicciones cuya legislación carezca de reglas que faculten a la administración tributaria respectiva para fiscalizar los precios de transferencia, que de manera sustancial se ajusten a las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, o de la Organización de Naciones Unidas.

    d) Aquellos Ley 20899
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 08.02.2016
que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

    e) Aquellos Ley 20899
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 08.02.2016
cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

    f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en sus propios territorios.

    No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando se trate de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

    El Servicio, previa solicitud, se pronunciará mediante resolución acerca del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.

    SEGUNDA CATEGORIA
    De las rentas del trabajo
    PARRAFO 1°
    De la materia y tasa del impuesto
    ARTICULO 42°.- Se aplicará, calculará y cobraráLEY 18293
Art. 1º Nº 17
D.O. 31.01.1984
un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:

    1°.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas porDL 3473, HACIENDA
Art. 1º Nº 4
D.O. 04.09.1980
concepto de gastos de representación.
    Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de Ley 20552
Art. 4 N° 1
D.O. 17.12.2011
ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, se destinLey 20780
Art. 1 N° 28
D.O. 29.09.2014
en a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.


    Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.
    Los choferes de taxis, que no sean propietarios deDL 1362, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 06.03.1976
los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente porDL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 12
D.O. 25.07.1980
LEY 20219
Art. 4º Nº 1
D.O. 03.10.2007
el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente.
    INCISO DEROGADO.

    2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
    Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los LEY 18682
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.12.1987
inciso anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley.  El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°.  Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.
    En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.











NOTA:
    El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
NOTA: 1
    El artículo 9º Nº 2 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1976.
NOTA: 2
    El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
NOTA: 3
      El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
NOTA 4:
    El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
    ARTICULO 42° BIS.- Los contribuyentes delLEY 19768
Art. 1° N° 4
D.O. 07.11.2001
artículo 42º, Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continLEY 20255
Art. 92 Nº 1 a)
D.O. 17.03.2008
uación:

    1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el LEY 20255
Art. 92 Nº 1 b)
D.O. 17.03.2008
descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.

    2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47º, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización volLEY 20255
Art. 92 Nº 1 c)
D.O. 17.03.2008
untaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1 anterior.
    Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.

    3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotLEY 20255
Art. 92 Nº 1 d)
D.O. 17.03.2008
izaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.
    Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75º de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente.

    Los recursos originados en depósitos de Ley 20552
Art. 4 N 2
D.O. 17.12.2011
ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.

    4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale.
    5. Eliminado.

    6. También podrán acogersLEY 20255
Art. 92 Nº 1 e)
D.O. 17.03.2008
e al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

    Si el contribuyente no opta, aLey 20552
Art. 4 N 3
D.O. 17.12.2011
l momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A su vez, cuando los aportes del empleador, más la rentabilidad que éstos generen, sean retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el N°3 de este artículo.










NOTA:
    El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
NOTA 1:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
NOTA 2
    El artículo Quinto transitorio de la Ley 20552, publicada el 17.12.2011, dispone que la modificación introducida por el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas.
    ARTICULO 42° TER.- El monto de los excedentesLEY 19768
Art. 1° N° 4
D.O. 07.11.2001
de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. AquellaLey 20455
Art. 2 Nº 3
D.O. 31.07.2010
parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo.
    Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorroLEY 20255
Art. 92 Nº 2
D.O. 17.03.2008
voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
    Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente.











NOTA:
    El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
NOTA 1:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Ley 20455
Art. 2 Nº 4
D.O. 31.07.2010
    ARTICULO 42° QUÁTER.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que corresponda a depósitos convenidos efectuados por sobre el límite establecido en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley, podrá ser retirado libre de impuestos. Con todo, la rentabilidad generada por dichos depósitos, tributará conforme a las reglas generales. Aquella parte de los excedentes de libre disposición que correspondan a recursos originados en depósitos convenidos de montos inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tributará conforme a las reglas generales.

    ARTICULO 43°.- Las rentas de esta categoríaLEY 18293
Art. 1º Nº 18
D.O. 31.01.1984
quedarán gravadas de la siguiente manera:
      1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:
    Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tribLey 20630
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 27.09.2012
utarias mensuales, 4%;

    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8%;

    Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%;

    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 23%;

    Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 30,4%;

    Sobre lLey 20780
Art. 1 N° 30
D.O. 29.09.2014
a parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%.

    El impuesto de este número tendrá el carácter LEY 17989
ART 1° N° 1
D.O. 29.04.1981
de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique. Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número.
    Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días turnos trabajados.
    Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.
    Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasan las 10 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44°.
    2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artLEY 18293
ART 1° N° 20
D.O. 31.01.1984
ículo anterior sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.








NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
NOTA : 4
    Las letras c) y d) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, disponen que las tasas contenidas en la presente actualización regirán a contar del 1° de enero de 2003, por las rentas obtenidas desde esa fecha.
    ARTICULO 44°.- DEROGADO


LEY 19753
Art. único N° 3
D.O. 28.09.2001



NOTA:
      La letra b) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 2002, por las rentas que se obtengan a contar de esa fecha.
    ARTICULO 45°.- (17-a) INCISO 1º DEROGADO.DL 3473, HACIENDA
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.09.1980
    Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en forma proporcional la escala de tasas contenidas en el artículo 43°.
    Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42°, N° 1, las rentas accesorias oDL 1770, HACIENDA
Art. 18 Nº 4
D.O. 05.05.1977
complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.
    INCISO TERCERO DEROGADOLEY 18293
Art. 1º Nº 21
D.O. 31.01.1984







NOTA:
    El Nº 1 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la modificación introducida a la presente norma, regirá a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciban desde esa fecha.
NOTA: 1
    El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
NOTA: 2
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
    ARTICULO 46°.- Tratándose de remuneraciones del número 1° del artículo 42 pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos.
    En el caso de diferencia o saldos de remuneracionesLEY 18985
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.06.1990
o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.
    Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración.
    Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se paguen en relación a un determinado lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses.


NOTA:
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
    Artículo 47.- Los contribuyentes del número 1º, delLey 20630
Art. 1 N° 18
D.O. 27.09.2012
artículo 42, que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
    Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al número 5, del artículo 65.
    Los demás contribuyentes del impuesto del número 1°, del artículo 43, que no se encuentren obligados a reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni a declarar anualmente el Impuesto Global Complementario por no haber obtenido otras rentas gravadas con el referido tributo, podrán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, aplicando el mismo procedimiento descrito anteriormente.
    Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del númeroLey 20780
Art. 1 N° 31
D.O. 29.09.2014
3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75.
    La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los incisos precedentes, se reajustará en la forma establecida en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.
    Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.


    ARTICULO 48°.- Las participaciones o asignacionesLEY 18293,
Art. 1º Nº 23
D.O. 31.01.1984
percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV, según corresponda.



NOTA
    El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
    ARTICULO 49°.- DEROGADO
LEY 18293
Art. 1º Nº 24
D.O. 31.01.1984
   


NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
    ARTICULO 50°.- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42° deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.
    Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades deDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 16 a)
D.O. 03.12.1976
profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social.
    Asimismo, procederá la deducción de aquellasLEY 19768
Art. 1° N° 5
D.O. 07.11.2001
cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. LEY 20255
Art. 92 Nº 3
D.O. 17.03.2008
Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.
    Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyenteDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº º6 b)
D.O. 03.12.1976
s tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. El Ley 21133
Art. 5 N° 1
D.O. 02.02.2019
monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentesLEY 18293
Art. 1º Nº 25
D.O. 31.01.1984
al cierre del ejercicio respectivo.








NOTA:
    El artículo 15 Nº 2 del DL 1604, Hacienda, publicado el 13.12.1975, dispone que la modificación a esta norma, regirá a contar del año tributario 1977.
NOTA : 1
    El inciso 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que la modificación introducida por a este artículo rige desde el año tributario 1987.
NOTA : 2
    El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
  ARTICULO 51°.- Los ingresos y gastos mensuales de los contribuyentes referidos en el N° 2 del artículo 42DL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976
se reajustarán en base a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre en el último día del mes anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el último día del mes anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio.



NOTA:
    El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
    TITULO III
    Del Impuesto Global Complementario
    Párrafo 1°
    De la materia y tasa del impuesto
    ARTICULO 52°- Se aplicará, cobrará y pagaráLEY 17989
Art. 1º Nº 3
D.O. 29.04.1981
anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domLEY 19753
Art. único N° 4 a)
D.O. 28.09.2001
icilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas:

    Las renLEY 19753
Art. único
N° 4 b) y c)
D.O. 28.09.2001
tas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;

    Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%;

    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%;

    Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%;

    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%;Ley 20630
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 27.09.2012

    Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%;

    Sobre la parte Ley 20780
Art. 1 N° 32
D.O. 29.09.2014
que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%.







Ley 20780
Art. 1 N° 33
D.O. 29.09.2014
    ARTICULO 52° BIS.- El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los senadores y los diputados, que obtengan mensualmente rentas del artículo 42, número 1 de la presente ley, provenientes de dicha función, y que superen el equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría aplicando al efecto las escalas de tasas que se indica en la letra a) siguiente, en reemplazo de la contenida en el artículo 43, número 1. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad tributaria del mes respectivo.

    Las autoridades a que se refiere el inciso anterior que obtengan rentas provenientes de las funciones señaladas y deban gravarse respecto de ellas con el Impuesto Global Complementario, cuando superen el equivalente a 150 unidades tributarias anuales, se gravarán con dicho tributo, aplicando al efecto la escala de tasas que se indica en la letra b) siguiente, en reemplazo de la contenida en el artículo 52 de la presente ley. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad tributaria anual del último mes del año comercial respectivo.

    Para la aplicación del Impuesto Global Complementario de los contribuyentes a que se refiere el inciso primero, cuando deban incluir otras rentas distintas de las señaladas anteriormente en su declaración anual de impuesto, se aplicará el referido tributo sobre el conjunto de ellas de acuerdo a las reglas generales sobre la materia, y considerando la escala de tasas señalada en el inciso anterior. No obstante ello, cuando la suma de las otras rentas, no señaladas en este artículo, exceda de la suma de 150 unidades tributarias anuales, se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de rentas, la cantidad que resulte de multiplicar el referido exceso por una tasa de 5%.

    a) Las rentas del artículo 42, número 1, que obtengan mensualmente quedarán gravadas de la siguiente manera:

    1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:

    Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4%.

    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8%.

    Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%.

    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 23%.

    Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 30,4%.

    Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 35%.

    Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.

    b) Las rentas gravadas con el impuesto global complementario quedarán gravadas de la siguiente manera:

    Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto.

    Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%.

    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%.

    Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%.

    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%.

    Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%.

    Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 35%.

    Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.

    ARTICULO 53°.- Los cónyuges que estén casados bajoLEY 19347
Art. 1º Nº 2
D.O. 17.11.1994
el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independientemente.
    Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.


NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 19347, publicada el 17.11.1994, dispuso que ésta norma regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la LEY 19335, en conformidad con lo establecido en su artículo 37, que dice, a la letra: "Esta ley entrará en vigencia, con excepción de lo dispuesto en los números 8 y 9 de su artículo 28, transcurridos 3 meses desde su publicación.
    Párrafo 2°
    De la base imponible
    ARTICULO 54°.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:

    1°.- Las Ley 20780
Art. 1 N° 34
D.O. 29.09.2014
cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.

    Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley.

    Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas partidas.

    Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, Ley 20899
Art. 8 N° 1 l) i)
D.O. 08.02.2016
en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14.

    Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

    Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda.

    Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes.

    Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Ley 20899
Art. 8 N° 1 l) ii)
D.O. 08.02.2016
Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.

    2°.- Las rentas exentas delLey 20630
Art. 1 N° 19 c)
D.O. 27.09.2012
impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con laLEY 19155
Art. 1º c)
D.O. 13.08.1992
s leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.
    3°.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42°.
    Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.
    Tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas Ley 20630
Art. 1 N° 19 d)
D.O. 27.09.2012
remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75.
    La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global, no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas.
    Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentasLEY 18489
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 04.01.1986
clasificadas en los artículos 42° N° 1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales Ley 20630
Art. 1 N° 19 e)
D.O. 27.09.2012
i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con  el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el últimoLEY 18489
Art. 1º Nº13 b y c)
D.O. 04.01.1986
día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades  referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un  solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o  cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodoLEY 18489
Art. 1º Nº 14
D.O. 04.01.1986
s en que dichas variaciones se han producido.
    Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el poDL 1533, HACIENDA
Art. 2º e)
D.O. 29.07.1976
rcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de novieLey 20343
Art. 2 c)
D.O. 28.04.2009
mbre del año respectivo.
    4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de  oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.





















NOTA:
    El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA 9:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007.
NOTA: 1
    El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
NOTA: 2
    El inciso 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que la modificación introducida por a este artículo rige desde el año tributario 1987.
NOTA: 3
    El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
NOTA. 4
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
NOTA: 7
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
NOTA: 8
    Ver artículo 18 de la LEY 19578, sobre vigencia de la modificación.
Ley 20780
Art. 1 N° 35
D.O. 29.09.2014
    Artículo 54 bis.- Los intereses, dividendos y demás rendimientos provenientes de depósitos a plazo, cuentas de ahorro y cuotas de fondos mutuos, así como los demás instrumentos que se determine mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitidos por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Superintendencia de Pensiones y del Departamento de Cooperativas dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que se encuentren facultadas para ofrecer al público tales productos financieros, extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa, no se considerarán percibidos para los efectos de gravarlos con el impuesto global complementario, en tanto no sean retirados por el contribuyente y permanezcan ahorrados en instrumentos del mismo tipo emitidos por las instituciones señaladas.

    Para gozar del beneficio referido, el contribuyente deberá expresar a la entidad respectiva su voluntad en tal sentido al momento de efectuar las inversiones. En todo caso, en cualquier momento los contribuyentes podrán renunciar al beneficio que establece este artículo, debiendo incluir en la base imponible del impuesto global complementario, el total de los intereses, dividendos y demás rendimientos percibidos hasta esa fecha y que se encuentren pendientes de tributación. 

    El monto total destinado anualmente al ahorro en el conjunto de los instrumentos acogidos a lo dispuesto en este artículo, no podrá exceder del equivalente a 100 unidades tributarias anuales.

    Si el contribuyente hubiere efectuado en el mismo ejercicio inversiones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis, éstas deberán considerarse para el cómputo del límite señalado en el inciso anterior, sumándose antes del ahorro acogido al presente artículo.

    Para el cómputo de los límites señalados, cada monto destinado al ahorro se considerará a su valor en unidades tributarias anuales, según el valor de ésta en el mes en que se efectúe. El monto total de las inversiones efectuadas en el ejercicio acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis, reajustadas en la forma establecida en dicha disposición, se considerará en unidades tributarias anuales según el valor de ésta al término del ejercicio.

    En caso que el total de inversiones efectuadas durante un año exceda de la suma equivalente a las 100 unidades tributarias anuales, las inversiones a partir de las cuales se haya producido dicho exceso, quedarán excluidas del beneficio establecido en el presente artículo, y por lo tanto, el contribuyente deberá declarar los intereses, dividendos y demás rendimientos percibidos que obtenga de estas inversiones de acuerdo con las reglas generales. El Servicio informará a las entidades receptoras de las inversiones, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, las inversiones efectuadas por los contribuyentes en el ejercicio respectivo que quedan excluidas del beneficio que dispone el presente artículo, por exceder del límite anual. La entidad respectiva, quedará liberada de las obligaciones que se establecen en los siguientes incisos, respecto de las inversiones excluidas del régimen.

    Los instrumentos a que se refiere este artículo no podrán someterse a ninguna otra disposición de esta ley que establezca un beneficio tributario.

    Las instituciones señaladas deberán llevar una cuenta detallada por cada persona y por cada instrumento de ahorro acogido al presente artículo que dicha persona tenga en la respectiva institución. En la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u otras, debiendo informar tales antecedentes al Servicio en la forma y plazos que éste determine mediante resolución, así como los demás antecedentes que dicho organismo requiera para los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos de este artículo.

    En cada retiro o rescate que efectúe el contribuyente de cantidades invertidas en los instrumentos acogidos a las disposiciones de este artículo, se considerarán incluidos en la misma proporción, tanto el capital originalmente invertido como los intereses, dividendos y otros rendimientos percibidos hasta esa fecha. Dicha proporción corresponde al monto del retiro o rescate efectuado, sobre el saldo acumulado de la inversión considerando la suma del capital más los intereses, dividendos y otros rendimientos percibidos a la fecha del retiro o rescate. Para determinar qué parte de la inversión se considerará como intereses, dividendos u otros rendimientos, se aplicarán las normas del artículo 41 bis.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará percibido el interés, dividendos u otros rendimientos que formen parte de un retiro o liquidación de inversiones, efectuada con ocasión de la reinversión de tales fondos en los instrumentos, cuentas o depósitos señalados en la misma u otras instituciones habilitadas. Para ello, el contribuyente deberá instruir a la respectiva institución en que mantiene su inversión, cuenta o depósito, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro depósito, cuenta de ahorro o instrumento en la misma institución o en otra.

    Las entidades habilitadas a que se refiere este artículo deberán informar al Servicio en la forma y plazos que éste determine, sobre los depósitos e inversiones recibidas y las cuentas abiertas, que se acojan a este beneficio, los retiros reinvertidos en otros instrumentos, depósitos o cuentas y sobre los retiros efectuados. Además, deberán certificar, a petición del interesado, los intereses, dividendos u otros rendimientos percibidos cuando hayan sido efectivamente retirados, ello en la forma y plazo que establezca el Servicio, mediante resolución.

    La falta de emisión por parte de la institución habilitada en la oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, la omisión o retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio, así como su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.

    Para efectos de calcular el impuesto sobre las rentas percibidas conforme a este artículo, se aplicará la tasa del impuesto global complementario que corresponda al ejercicio en que se perciban. Con todo, el contribuyente podrá optar por una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente durante el período en que mantuvo el ahorro, considerando un máximo de seis años comerciales.
    ARTICULO 55°.- Para determinar la renta neta globalDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 18
D.O. 03.12.1976
se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:
    a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raícesLey 20630
Art. 1 N° 20 a)
D.O. 27.09.2012
destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.
    b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del decreto ley N° 3.500, dLEY 18897
Art. 1º Nº 15
D.O. 09.01.1990
e 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducLEY 18985
Art. 1º Nº 21
D.O. 28.06.1990
ción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.
    En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por accionLEY 18489
Art. 1º Nº 15 II)
D.O. 04.01.1986
es, la deducción indicadaLey 20630
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 27.09.2012
en la letra a) precedente podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.
    Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquél en que debe presentarse la declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del pago del impLEY 18293
Art. 1º Nº 29 b)
D.O. 31.01.1984
uesto o de la cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente.
   









NOTA:
    El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
NOTA: 1
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
NOTA: 2
    El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
NOTA: 3
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
NOTA: 4
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
    ARTICULO 55° BIS.- Los contribuyentes personasLEY 19753
Art. único Nº 5
D.O. 28.09.2001
naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43º Nº 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.
    Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.
    Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.
    Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43º, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
    Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo delLey 20780
Art. 1 N° 36
D.O. 29.09.2014
número 3 del artículo 54º y los impuestos retenidos según el artículo 75º. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55º.
    La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97º y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.
    Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.






NOTA:
    La letra e) del Art. 1º transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que lo previsto en la presente modificación rige para los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2001.
    ARTICULO 55° TER.- Los contribuyentes personas naturales,Ley 20630
Art. 1 N° 21
D.O. 27.09.2012
gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio.  Este crédito se otorga en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos.  El referido crédito se aplicará conforme a las reglas de los siguientes incisos.

    Sólo procederá el crédito respecto de hijos no mayores de 25 años, que cuenten con el certificado de matrícula emitido por alguna de las instituciones señaladas en el inciso anterior y que exhiban un mínimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de fuerza mayor, requisitos todos, que serán especificados en un reglamento del Ministerio de Educación.

    La suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, se hayan o no gravado con estos impuestos, no podrá exceder de 792 unidades de fomento anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. 

    Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes gravados con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75. Por su parte, el monto del crédito de 4,4 unidades de fomento se considerará según el valor de la misma al término del respectivo ejercicio.

    Cuando con motivo de la imputación del crédito establecido en este artículo proceda devolver el todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados por el contribuyente, la devolución que resulte de la reliquidación a que se refiere el inciso quinto anterior, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Si el monto del crédito establecido en este artículo excediere los impuestos señalados, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.

    Las instituciones de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y los contribuyentes que imputen este crédito, deberán entregar al Servicio la información y documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución.

    ARTICULO 56°.- A los contribuyentes afectos a esteLEY 18489
Art. 1º Nº 16 I)
D.O. 04.01.1986
impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
    1) DEROGADO

      2) LEY 19753
Art. único N° 6
D.O. 28.09.2001
La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54.
    3) La cantidaLey 20780
Art. 1 N° 37 a)
D.O. 29.09.2014
d que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En Ley 20899
Art. 8 N° 1 m) i)
D.O. 08.02.2016los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C.
    En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.
    Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de esteLEY 18293
Art. 1° Nº 30 c)
D.O. 30.01.1984
Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamenLEY 18489
Art. 1º Nº 16 II)
D.O. 04.01.1986
te gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N°Ley 20630
Art. 1 N° 22
D.O. 27.09.2012
3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Para esLey 20780
Art. 1 N° 37 b)
D.O. 29.09.2014
te efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el crédito por el impuesto territorial pagado.
    SiLey 20780
Art. 1 N°37 c)
D.O. 29.09.2014
n perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que habiendo utilizado el crédito a que se refiere este número, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeraLey 20899
Art. 8 N° 1 m) ii)
D.O. 08.02.2016
l ii), de la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14Ley 20899
Art. 8 N° 1 m) iii)
D.O. 08.02.2016
, sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal, se considerará un mayor impuesto global complementario determinado.

    Los créditos o deducciones que las leyes perLEY 18985
Art. 1º Nº 22 b)
D.O. 28.06.1990
miten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.












NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
NOTA: 1
    El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
NOTA: 2
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
NOTA: 3
      La letra b) del Art. 1° transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la modificación introducida a este artículo regirá desde el 1° de enero de 2002, por las rentas que se obtengan desde esa fecha.
    ARTICULO 57°.- Estarán exentas del impuesto global complementario las rentas del artículo 20 N° 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinteLEY 18682
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 31.12.1987
unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42° N° 1. En los mismos términos y por igual monto estarán exentas del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario las rentas provenientes de mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas o Ley 20630
Art. 1 N° 23
D.O. 27.09.2012
derechos en sociedades de personas.
    Asimismo estará exento del impuesto globalLEY 18682
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 31.12.1987
complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año.
    También estarán exentas del impuesto global complementario las rentas que se eximen de aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 54°.
    INCISO FINAL DEROGADODL 1770, HACIENDA
Art. 18º Nº 6
D.O. 05.05.1977

   
NOTA:
    El Nº 2 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1978.
NOTA: 1
    El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Ley 20780
Art. 1 N° 38
D.O. 29.09.2014
    ARTICULO 57° BIS.- Derogado.

    TITULO IV
    Del impuesto adicional
    ARTICULO 58°.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, enLEY 18682
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 31.12.1987
los siguientes casos:
    1) Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilioLey 20630
Art. 1 N° 24 a), i), ii)
D.O. 27.09.2012
en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas atribuibles a estos que deban atribuir, remesen al exterior o sean retiradas conforme a lo dispueLEY 18293
Art. 1º Nº 33
sto en los artículos 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis, con excepción de los intereses a que se refiere el N° 1 del arLey 20780
Art. 1 N° 39 a)
D.O. 29.09.2014
tículo 59°. Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos.
    2)LEY 18985
Art. 1º Nº 23 a)
D.O. 28.06.1990
Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comLey 20780
Art. 1 N° 39 b)
D.O. 29.09.2014
andita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les atribuyan o acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis. Estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos a las franquicias del decreto ley N° 600, de 1974, de la ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile.

    Cuando Ley 20899
Art. 8 N° 1 n)
D.O. 08.02.2016
corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 63, tratándose de las cantidades distribuidas por empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la base imponible de este impuesto. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en los artículos 41 A y 41 C.
    3) También pagarán el impuesto de este artículo, en carácter de único, los contribuyentesLey 20630
Art. 1 N° 24 c)
D.O. 27.09.2012
no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10. La renta gravada, a elección del enajenante, será: (a) la cantidad que resulte de aplicar, al precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de adquisición que en ellos tenga el enajenante, la proporción que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros; (b) la proporción del precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, por el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, rebajado el costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile del o los dueños extranjeros directos de los mismos y que se adquieren indirectamente con ocasión de la enajenación correspondiente.
    El costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile, será aquel que habría correspondido aplicar conforme a la legislación chilena, si ellos se hubieran enajenado directamente. Tratándose de una agencia u otro tipo de establecimiento permanente referido en el literal (ii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10, el costo tributario corresponderá al capital propio determinado según balance al 31 de diciembre del año anterior a la enajenación, descontadas las utilidades o cantidades pendientes de retiro o distribución desde la agencia.
    Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisición de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio determinará la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra (b) precedente con la información que obre en su poder, perdiéndose la posibilidad de elección establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente indicados estén expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional según su equivalente a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D, del artículo 41 A.
    Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en el país, sobre base devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley. Las rentas a que se refiere el artículo 10 podrán, a juicio del contribuyente, considerarse como esporádicas para efectos de lo dispuesto en el artículo 69 N° 3. No se aplicará lo establecido en este inciso, cuando el impuesto haya sido retenido en su totalidad por el comprador conforme a lo dispuesto por el número 4, del artículo 74.
    En caso que el impuesto no sea declarado y pagado conforme a lo dispuesto precedentemente, el Servicio, con los antecedentes que obren en su poder y previa citación, podrá liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la sociedad o entidad extranjera. Con todo, responderá solidaLey 20780
Art. 1 N° 39 c)
D.O. 29.09.2014
riamente sobre las cantidades señaladas, junto con el adquirente de las acciones, la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se refiere el literal (i) del inciso tercero del artículo 10, o la agencia u otro establecimiento permanente en Chile a que se refiere el literal (ii) de la citada disposición.
    El Servicio podrá exigir al enajenante, a su representante en Chile o a la sociedad, entidad constituida en el país o al adquirente, una declaración en la forma y plazo que establezca mediante resolución, en la cual se informe el precio o valor de enajenación de los títulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, así como cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de la determinación del impuesto de este número.
    Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso, podrá, en sustitución del impuesto establecido en este número, optar por acoger la renta gravada determinada conforme a las reglas anteriores, al régimen de tributación que habría correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero del artículo 10, que hayan originado la renta gravada, por aplicación del inciso tercero del mismo artículo.  Esta alternativa se aplicará considerando las normas y los requisitos y condiciones que hubieran sido aplicables a la enajenación por el titular directo de dichos bienes, incluyendo la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien, la existencia de un ingreso no renta que pudiere contemplar la legislación tributaria chilena vigente al momento de la enajenación extranjera.















NOTA:
    El artículo 3º del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, dispone que la presente modificación se aplicará a los dividendos que se distribuyan a partir del 1 de enero de 1980.
NOTA: 1
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
NOTA: 2
    El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
NOTA: 3
    El artículo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.
NOTA: 4
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
NOTA 5
      El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación.
Ley 20343
Art. 2
D.O. 28.04.2009
    Artículo 59º.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, pateLEY 20154
Art. único Nº 1 a)
D.O. 09.01.2007
ntes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de impuesto aplicable se reducirá a 15% respecto de las cantidades que correspondan al uso, goce o explotación de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, según corresponda. Asimismo, se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Ley 20630
Art. 1 N° 25
D.O. 27.09.2012
Intelectual, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto. En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de imprLEY 19247
Art. 1º k) Nº 1
D.O. 15.09.1993
oductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevarLEY 20154
Art. único Nº 1 b)
D.O. 09.01.2007
la tasa de este impuesto hasta el 80%. No obstante, la tasa de impuesto aplicable será de 30% cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o remuneraciones se encuentren constituidos, domiciliados o residentes en alguno de los países que sLey 21047
Art. 1 N° 7
D.O. 23.11.2017
e consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H. El contribuyente local obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias y efectuar una declaración jurada, en la forma y plazo que establezca el Servicio Ley 20343
Art. 2 N°4 a)
i,ii y iii)
D.O. 28.04.2009
de Impuestos Internos mediante resolución.
    Las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión que no queden afectas a impuesto en virtud del artículo 58 N° 1,tributarán con la tasa señalada en el inciso segundo del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin deducción algunLEY 19227
Art. 13
D.O. 10.07.1993
LEY 19506
Art. 1° N° 9 b)
D.O. 30.07.1997
a.
    Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor, estarán afectos a una tasa de 15%.
    Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso priLEY 18682
Art. 1º Nº 11 1º)
D.O. 31.12.1987
mero por concepto de:
    1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

    a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;
    b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancariasLey 20343
Art. 2 N°4 b) i)
D.O. 28.04.2009
o financieras extranjeras o internacionales, así como por compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a lo esLey 20712
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 07.01.2014
tablecido en la letra A), del artículo 9º transitorio, de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciLEY 19738
Art. 2° j) N° 1 a)
D.O. 19.06.2001
ones de la operación. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condicioLEY 19768
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 07.11.2001
nes de la operación;
    No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos de esta ley los intereses provenientes de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una institución financiera constituida en el país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito al exterior. Para estos efectos, la institución deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se refiere esta disposición.
    c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;
    d) Bonos o debentures emLEY 19768
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 07.11.2001
itidos en monLEY 19768
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 07.11.2001
LEY 19738
Art. 2° j) N° 1 b)
D.O. 19.06.2001
eda extranjera por empresas constituidas en Chile. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;
    e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile; y
    f) Las Aceptaciones Bancarias LatinoamericLEY 19768
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 07.11.2001
anas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.
    g) los instrumentos señalados en laLEY 20154
Art. único Nº 1 c)
D.O. 09.01.2007
s letras a), d) y e) anteriores, emitidos o expresados en moneda nLey 20343
Art. 2 Nº 4 b) ii
D.O. 28.04.2009
acional.   
    INCISO SUPRIMIDO
    h) Los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número Ley 20780
Art. 1 N° 40 b)
D.O. 29.09.2014
2° del artículo 20.

    2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este LEY 18682
Art. 1 N° 11 2°)
D.O. 31.12.1987
impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por oLEY 19768
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 07.11.2001
LEY 19738
Art. 2° j) N° 2
D.O. 19.06.2001
peraciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otrLey 20899
Art. 1 N° 7
D.O. 08.02.2016
os procesos especiales. Las respectivas operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.

    Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativaLEY 19506
Art. 1° N° 9 d)
D.O. 30.07.1997
s, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director deLey 20956
Art. 1, N° 3, b)
D.O. 26.10.2016
dicho Servicio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a las sumas pagadas al exterior por trabajos y servicios de ingeniería o técnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, de acuerdo a lo establecido en el número 16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974.

    En los casos que los pagos señalados los efectúen Asociaciones GremiLEY 19506
Art. 1° N° 9 e)
D.O. 30.07.1997
LEY 20154
Art. único Nº 1 d)
D.O. 09.01.2007
ales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.
    Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se aplicará una tasa DL 3057, HACIENDA
Art. 4º b)
D.O. 10.01.1980
de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.
    3) Primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en LEY 18682
Art. 1º Nº 11 3º)
D.O. 31.12.1987
tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías.
    El impuesto de este número, que será el 22%, se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna.  Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobreLEY 18682
Art. 1 N°11 4°)
D.O. 31.12.1987
LEY 19738
Art. 2° j) N° 3
D.O. 19.06.2001
el total de la prima cedida, sin deducción alguna.
    Estarán exentas del impuesto a que se refiere este número, las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera; y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación. Estarán también exentas del impuesto las remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los créditos o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las empresas concesionarias de obras públicas a que se refiere el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinaLEY 18031
Art. 1°
D.O. 14.09.1981
do y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N° 19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley.
    4) Fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho transporte.
    El impuesto de este número será de 5% y se calculará sobre el monto total de los ingresos provenientes de las operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducción alguna.
    Este impuesto gravará también a las empresas navieras extranjeras que tengan establecimientos permanentes en Chile; pero dichas empresas podrán rebajar, de los impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de esta ley, el gravamen de este número pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se reajustará según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere de los impuestos contra los cuales procede aplicarse el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni solicitarse su devolución.
    Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, según corresponda, retendrán o recaudarán y entregarán en arcas fiscales este impuesto, por sí o por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aquél en que la nave extranjera haya recalado en el último puerto chileno en cada viaje.
    El impuesto establecido eLEY 18591
Art. 69
D.O. 03.01.1987
n este número no se aplicará a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que, en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa naviera domiciliada en un país distinto de aquél en que se encuentra matriculada aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituída o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dichLEY 18454
Art. 3°
D.O. 11.11.1985
o país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituída o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias LEY 19155
Art. 1° e)
D.O. 13.08.1992
que acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor.
    5) Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos respectivos permitan o no prohíban utilizar la nave para el cabotaje, pagarán el impuesto de este artículo con tasa de 20%. No se considerará cabotaje al transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional.
    El impuesto de este Título no se aplicará a las sumas pagadas o abonadas en cuenta por los conceptos señalados, en el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad al artículo 6° del decreto ley N° 3.059, de 1979, con excepción de las indicadas en su inciso tercero. Sin embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho artículo 6°, no se opta por la compra ni se celebra el contrato prometido o se pone término anticipado al contrato sin ejercitar dicha opción o celebrar el contrato prometido, se devengLEY 18768
Art. 14
D.O. 29.12.1988
ará el impuesto de este Título con tasa del 20%, por las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento, el que deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que venció el plazo para ejercitar la opción o celebrar el contrato prometido o aquél en que se puso término anticipado al contrato. Los impuestos que resulten adeudados se reajustarán en la variación que experimente la unidad tributaria mensual, entre el mes en que se devengaron y el mes en que efectivamente se paguen.
    6) Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importaLEY 19768
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 07.11.2001
LEY 19738
Art. 2° j) N° 4
D.O. 19.06.2001
do, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.
    El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.
    En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional. El pagador de la renta informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.
    El impuesto de este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
   
























NOTA:
    EL Estas artículo 1º transitorio del DL 3057, Hacienda, publicado el 10.01.1980, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, comenzarán a regir 90 días después de su publicación.
NOTA: 1
    El artículo transitorio de la LEY 18031, publicada el 14.09.1981, dispone que el impuesto establecido en este número comenzará a aplicarse 3 meses después de la publicación de esta ley. No obstante lo anterior, a contar de dicha publicación las empresas navieras interesadas podrán solicitar una exención al Ministro de Hacienda y el otorgamiento del respectivo certificado en los casos a que se refiere la norma.
NOTA: 2
    El artículo 110 de la LEY 18591, publicada el 03.01.1987, dispone que la modificación introducida por la citada ley, rige a contar del 1° de enero de 1987.
NOTA: 3
    El artículo transitorio de la LEY 19155, publicada el 13.08.1993, dispuso que la modificación introducida al N° 5 del presente artículo, regirá desde la fecha de vigencia del artículo 3° de la LEY 18454, que agregó el número 5 referido al artículo 59 de la Ley de la Renta.
NOTA: 4
      El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
NOTA : 5
    El N° 2 del Artículo 1° transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá desde la fecha de su publicación.
NOTA : 6
    El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
NOTA : 7
    El N° 3 del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispone que la presente modificación regirá respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley. No obstante, lo dispuesto en los párrafos agregados al final del N° 1 regirá respecto de los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2003, originados en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta ley y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada originalmente.
NOTA 9
    El artículo transitorio de la LEY 20154, publicada el 09.01.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 2007.
NOTA 10
    El artículo 3º transitorio de la LEY 20343, publicada el 28.04.2009, dispone que la modificación que introduce a la letra b, i) de la presente norma,  rige a contar del 1º de mayo de 2009.
NOTA 11
    La letra c) del numeral 40 del articulo 1º de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, elimina el inciso final de la presente norma.
    ARTICULO 60°.- Las personas naturalesLey 20630
Art. 1 N° 26
D.O. 27.09.2012
que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban , devenguenLey 20780
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 29.09.2014
o se les atribuyan conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis, rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58° y 59°, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.LEY 18682
Art. 1º Nº 12
D.O. 31.12.1987
    No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividadLey 20780
Art. 1 N° 41 b)
D.O. 29.09.2014
es científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicioLEY 20154
Art. único Nº 2
D.O. 09.01.2007
s, de acuerdo con las normas de los artículos 74° y 79°.
    El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuesto de la Segunda Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna.





NOTA:
    El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
NOTA 1:
      El artículo transitorio de la LEY 20154, publicada el 09.01.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 2007.
    ARTICULO 61°.- DEROGADO.

    ARTICULO 62°.- Para determinar la renta imponible en el caso de los impuestos establecidos en el N° 1 del artículo 58° y en el artículo 60Ley 20630
Art. 1 N° 28 a)
D.O. 27.09.2012
se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías y se incluirán también aquéllas exentas de los impuestos cedulares, exceptuando sólo las rentas gravadas con el impuesto del N° 1 del artículo 43°. Se observarán las normas de reajuste señaladas en el inciso penúltimo delLey 20780
Art. 1 N° 42 a)
D.O. 29.09.2014
número 3 del artículo 54° para la determinación de la renta imponible afecta al impuesto adicional. También se sumarán las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis.
    El impuesto que grava estas rentas se devengará enLEY 18293
Art. 1º Nº 34 a)
D.O. 31.01.1984
el año en que se Ley 20780
Art. 1 N° 42 b)
D.O. 29.09.2014
atribuyan, retiren de las empresas o se remesen al exterior.
    Se incluirán las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21,Ley 20630
Art. 1 N° 28 b)
D.O. 27.09.2012
en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título, el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas.
    Respecto del artículo 60, inciso primero, podrá deducirse de la renta imponible, a que se refiere el iLEY 18985
Art. 1º Nº 24 a)
D.O. 26.06.1990
nciso primero, la contribución territorial pagada, comprendida en Ley 20630
Art. 1 N° 28 c)
D.O. 27.09.2012
las cantidades declaradas.
    Las rentas del artículo 20°, número 2° y las rentas referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivadoLEY 18682
Art. 1º Nº 13
D.O. 31.12.1987
de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.
    Formarán también parte de la renta imponible de este impuesto las cantidades  determinadas de acuerdo al artículo 14º ter, y que se atribuyan de acuerdo a lo establecido en Ley 20780
Art. 1 N° 42 c)
D.O. 29.09.2014
dicha disposición, devengándose el impuesto, en este último caso, al término del ejercicio.   
    Se incluirán también las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con LEY 20170
Art. 1º Nº 5
D.O. 21.02.2007
arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 Ley 20899
Art. 8 N° 1 o) i)
D.O. 08.02.2016
de la letra C) del artículo 14.

    Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el Ley 20780
Art. 1 N° 42 d)
D.O. 29.09.2014
artículo 63, tratándose de las cantidades retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la base imponible del mismo ejercicio. Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando hayan sido percibidas o devengadas, según corresponda, de Ley 20899
Art. 8 N° 1 o) ii)
D.O. 08.02.2016
acuerdo con las reglas establecidas en dicha norma. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C..






























LEY 19155
Art. 1º f)
D.O. 13.08.1993






NOTA: 2
    El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
NOTA: 3
    El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirá a contar del 1º de enero de 1989 y, en consecuencia, serán aplicables a partir del año tributario 1990.
NOTA: 4
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
NOTA 5:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1º de enero del año 2007.
Ley 20780
Art. 1 N° 43
D.O. 29.09.2014
    ARTICULO 63°.- A los contribuyentes del impuesto adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas señaladas en el inciso siguiente.

    Dicho crédito corresponderá a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la base imponible del impuesto, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A), y/o en el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas. En Ley 20899
Art. 8 N° 1 p) i)
D.O. 08.02.2016
los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.

    Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que imputen el crédito a que se refiere el inciso anterior, proveniente del saldo acumulado establecido en elLey 20899
Art. 8 N° 1 p) ii)
D.O. 08.02.2016
numeral ii), de la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. La obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, Ley 20899
Art. 8 N° 1 p) iii)
D.O. 08.02.2016
y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas; en el que se haya acordado la aplicación del impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.
    En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto del Título II, determinado sobre rentas prLEY 18489
Art. 1º Nº 19
D.O. 04.01.1986
esuntas y de cuyo monto puede rebajarse el impuesto territorial pagado.
    Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excLEY 18985
Art. 1º Nº 25 c)
D.O. 28.06.1990
edente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.












NOTA:
    El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
    ARTICULO 64°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que en conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la doble tributación internacional o aminoren sus efectos.

                    TITULO IV BIS
  LEY 20026
Art. 1º Nº 1
D.O. 16.06.2005
    Impuesto específico a la actividad minera



Ley 20469
Art. 1 Nº 1
D.O. 21.10.2010
    Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente título se entenderá por:

    1. Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

    2. Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

    3. Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

    4. Ingresos operacionales mineros, todos los ingresos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la presente ley, deducidos todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e) del número 3) del artículo 64 ter, de esta misma ley.

    5. Renta imponible operacional minera, corresponde a la renta líquida imponible del contribuyente con los ajustes contemplados en el artículo 64 ter de la presente ley.

    6. Margen operacional minero, el cociente, multiplicado por cien, que resulte de dividir la renta imponible operacional minera por los ingresos operacionales mineros del contribuyente.

    El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional minera del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:

    a) Aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo a la letra d) de este artículo, sean iguales o inferiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, no estarán afectos al impuesto.

    b) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo con la letra d), sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:

    i) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;

    ii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;

    iii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;

    iv) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;

    v) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;

    vi) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%, y

    vii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%.

    c) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo con la letra d) de este artículo, excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará la tasa correspondiente al margen operacional minero del respectivo ejercicio, de acuerdo a la siguiente tabla:

    i) Si el margen operacional minero es igual o inferior a 35, la tasa aplicable ascenderá a 5%;

    ii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 35 y no sobrepase de 40 la tasa aplicable ascenderá a 8%;

    iii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de 45 la tasa aplicable ascenderá a 10,5%;

    iv) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de 50 la tasa aplicable ascenderá a 13%;

    v) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de 55 la tasa aplicable ascenderá a 15,5%;

    vi) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de 60 la tasa aplicable ascenderá a 18%;

    vii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase de 65 la tasa aplicable ascenderá a 21%;

    viii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase de 70 la tasa aplicable ascenderá a 24%;

    ix) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de 75 la tasa aplicable ascenderá a 27,5%;

    x) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 75 y no sobrepase de 80 la tasa aplicable ascenderá a 31%;

    xi) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 80 y no sobrepase de 85 la tasa aplicable ascenderá a 34,5%, y

    xii) Si el margen operacional minero excede de 85 la tasa aplicable será de 14%.

    d) Para los efectos de determinar el régimen tributario aplicable, se deberá considerar el valor total de venta de los productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo, del presente artículo y que realicen dichas ventas.

    Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a que se refiere el numeral 2), del artículo 34 de esta ley. Para estos efectos, lo dispuesto en el inciso cuarto de dicha norma se aplicará incluso en el caso que la persona relacionada sea un establecimiento permanente, un fondo y, en general, cualquier contribuyente.

    El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio del precio contado que el cobre Grado A, haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.
Ley 20469
Art. 1 Nº 2
D.O. 21.10.2010
    ARTICULO 64° TER.- De la renta imponible operacional minera.

    Se entenderá por renta imponible operacional minera, para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

    1. Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros.

    2. Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1 precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero.

    3. Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

    a) Los intereses referidos en el número 1°, de dicho artículo;

    b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3° del referido artículo;

    c) El cargo por depreciación acelerada;

    d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9° del artículo 31, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y

    e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

    4. Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.

    5. En conformidad a lo establecido en los artículos 64 del Código Tributario y 41 ELey 20630
Art. 1 N° 30
D.O. 27.09.2012
de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar el régimen tributario, la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.

    TITULO V
    De la administración del impuesto
    Párrafo 1°
    De la declaración y pago anual
    ARTICULO 65°.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario:

    1°.- Los contribuyentes gravados en la primera categoría del Titulo II o en el número 1° del artículo 58°, por las rentas devengadas, Ley 20780
Art. 1 N° 44 a)
D.O. 29.09.2014
atribuidas o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69°.  No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23° y 25°; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24° y 26°, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar deLEY 19738
Art. 2° k)
D.O. 19.06.2001
la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichosLEY 20263
Art. 2 Nº 1
D.O. 02.05.2008
títulos, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°).
   
    2°.- Los contribuyentes gravados con el impuestoLEY 20026
Art. 1º Nº 3
D.O. 16.06.2005
específico establecido en el artículo 64 bis.
      3°.- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54°, obtenidas o que les hayaLey 20780
Art. 1 N° 44 b)
D.O. 29.09.2014
n sido atribuidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan, eLEY 17989
Art. 1º Nº 4
D.O. 29.04.1981
n conjunto, del límite exento que establece el artículo Ley 20630
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 27.09.2012
52.
    No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes de los artículos 22° y 42° N° 1, cuando durante el año calendario anterior hubieren obteniDL 910, HACIENDA
Art. 2º Nº 9
D.O. 01.03.1975
do únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas de global complementario.
    4º.- LoLey 20780
Art. 1 N° 44 c)
D.O. 29.09.2014
s contribuyentes a que se refiere el artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas, atribuidas o retiradas, según corresponda, en el año anterior. Los contribuyentes del número 2 del artículo 58 deberán presentar una declaración sobre las rentas que se les atribuyan conforme a esta ley.
    5°.- Los contribuyentes del artículo 47°, inciso primero y tercero, aunque en este último caso, no estarán obligados, sino que podrán optar por reliquidar, presentando anualmente la declaración jurada de sus rentLey 20630
Art. 1 N° 31 c)
D.O. 27.09.2012
as.
    Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la determinación del impuesto y el cumplimiento de las demás finalidades a su cargo.
    INCILEY 18775
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 14.01.1989
SO PENULTIMO DEROGADO 
    Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o administradores, de cualquier género.


























NOTA:
    El artículo 4º de la LEY 17989, publicada el 29.04.1981, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del año tributario 1982.
NOTA: 1
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
NOTA: 2
    El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
NOTA: 3
    El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, regirán a contar del 1º de enero de 1989.
NOTA: 4
    El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
    ARTICULO 66°.- Los síndicos, depositarios, interventores y demás personas que administren bienes o negocios de empresas, sociedades o cualquier otra persona jurídica deberán presentar la declaración jurada de estas personas en la misma forma que se requiere para dichas entidades. El impuesto adeudado sobre la base de la declaración prestada por el síndico, depositario, interventor o representante, será recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la persona jurídica de cuyos bienes tengan la custodia, administración o manejo.

    ARTICULO 67°.- Si las corporaciones, sociedades, empresas o cualquiera persona jurídica extranjera obligada a la declaración a que se refiere el artículo 65°, no tuvieren sucursal u oficina en Chile, sino un agente o representante, éste deberá presentar la declaración jurada.

    ARTICULO 68°.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20°, y en el artículo 22°, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26°, en el artículo 34° y en el N° 1 del artículo 42°, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.
    Asimismo el director podrá liberar de laLEY 19738
Art. 2° l)
D.O. 19.06.2001
obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliariosLEY 20263
Art. 2 Nº 2
D.O. 02.05.2008
o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.
    Sin embargo, los contribuyentes que declaren en laLEY 19506
Art. 1° N° 10 a)
D.O. 30.07.1997
forma establecida en el inciso final del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios.
    Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:
    a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.
    b) Los contribuyentes que obtengan rentasLEY 18489
Art. 1º Nº 21
D.O. 04.01.1986
clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el N° 2 del artículo 42°, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50, podránLEY 19506
Art. 1° N° 10 b)
D.O. 30.07.1997
llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos.
    Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.


NOTA:
    El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
NOTA: 1
    El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
    ARTICULO 69°.- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril deDL 1362, HACIENDA
Art. 1º Nº 7 a)
D.O. 06.03.1976
cada año, en relación a las rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las Ley 20780
Art. 1 N° 45 a)
D.O. 29.09.2014
siguientes excepciones:
    1°.- Los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del artículo 65, cuyos balances se practiquen en el mes de junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes de octubre del mismo año.
DL 1362, HACIENDA
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 06.03.1976
    2°.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código Tributario.
    3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de Primera Categoría,LEY 20171
Art. 1º Nº 5
D.O. 16.02.2007
LEY 19247
Art. 1º l)
D.O. 15.09.1993
excluyéndose los ingresos mencionados en los incisos primeros de las letras A.- y C.- del artículo 41 A, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 o Ley 20780
Art. 1 N° 45 b)
D.O. 29.09.2014
74.
    4°.- DEROGADO




LEY 20219
Art. 4º Nº 2
D.O. 03.10.2007
















NOTA:
    El Nº 1 del artículo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación que introduce a esta norma, regirá a contar del año tributario 1976.
NOTA: 1
    El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
NOTA 2:
    El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
    ARTICULO 70°.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
    Si el interesado no probare el origen de los fondosDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 25
D.O. 03.12.1976
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.LEY 18775
Art. 1º Nº 12
D.O. 14.01.1989
    Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos LEY 19247
Art. 1º m)
D.O. 15.09.1993
fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
    Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los Ley 20780
Art. 1 N° 46
D.O. 29.09.2014
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.






NOTA:
    El artículo 15 Nº 4 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducidas por el Nº 25 de su artículo 1º, rige contar de la fecha de su publicación.
NOTA: 1
    El artículo 4 de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que la modificación introducida al presente artículo, rige a contar del 1º de enero de 1989.
NOTA: 2
    El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
    Artículo 71°- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
    La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°.
    Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales.
    ARTICULO 72°.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3°LEY 18293
Art. 1º 37
D.O. 31.01.1984
de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.
    Los impuestos establecidos en esta ley que debanDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 26
D.O. 03.12.1976
declararse en la forma señalada en el artículo 69° y pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse.
    Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de este Título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.



NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
    Párrafo 2°
    De la retención del impuesto
    ARTICULO 73°.- Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el N° 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.
    Tratándose de intereses anticipados o descuento de valores provenientes de operaciones de crédito de dinero no se efectuará la retención dispuesta en el inciso anterior, sin perjuicio que el beneficio de estas rentas ingrese en arcas fiscales el impuesto del artículo 20° N° 2 una vez transcurrido el plazo a que corresponda la operación.
    Cuando estas rentas no se paguen en dinero y estén representadas por otros valores, deberá exigirse a los beneficiados, previamente, el pago del impuesto correspondiente.

    ARTICULO 74°.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:
    1°.- Los que paguen rentas gravadas en el N° 1 delLEY 20219
Art. 4º Nº 3
D.O. 03.10.2007
artículo 42°.
    2°.- Las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa provisional del Ley 21133
Art. 5 N° 2
D.O. 02.02.2019
17%.
    3°.- Las sociedades anónimas queLEY 18293
Art. 1º Nº 38 a)
D.O. 31.01.1984
paguen rentas gravadas en el artículo 48°. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%.
    4º.- Los Ley 20780
Art. 1 N° 47
D.O. 29.09.2014
contribuyentes que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda.

    Tratándose Ley 20899
Art. 8 N° 1 q) i)
D.O. 08.02.2016
de empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B), del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones afectas al impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho al crédito establecido en los artículos 41 A, 41 C y 63, determinado conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A), y en el número 3, de la letra B), ambas del artículo 14. En el caso de las empresas, comunidades y sociedades sujetas a las disposiciones de la referida letra A), la retención se efectuará al término del ejercicio, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

    Sin Ley 20899
Art. 8 N° 1 q) ii)
D.O. 08.02.2016
perjuicio de lo establecido anteriormente, al momento de practicar la retención de que trata este artículo, cuando se impute el crédito a que se refieren los párrafos anteriores, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral ii) de la letra d), del número 2.- de la letra B) del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional retenido. Con todo, no procederá la referida restitución en el caso de residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas, en el que se haya acordado la aplicación del impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.

    Si al término del ejercicio se determina que la deducción del crédito establecido en el artículo 63 resultare indebida, total o parcialmente, la empresa o sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito, sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa o sociedad, reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.

    El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.

    Tratándose Ley 20899
Art. 8 N° 1 q) iii)
D.O. 08.02.2016
de las cantidades que deban atribuirse a contribuyentes del impuesto adicional, sea conforme a lo dispuesto en el artículo 38 bis, en las letras A) o C) del artículo 14, o determinadas de acuerdo al artículo 14 ter letra A), la retención se efectuará sobre la renta atribuida que corresponda con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando la empresa o sociedad respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categoría. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

    Igual obligación de retener tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), b), c), d) y h) del número 8 del artículo 17. La retención se efectuará con una tasa provisional Ley 20899
Art. 8 N° 1 q) iv)
D.O. 08.02.2016
del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

    Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que éste establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. Dicha solicitud deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio, a su juicio exclusivo, se pronunciará sobre dicha solicitud en un plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente haya puesto a disposición de aquél todos los antecedentes que haya requerido para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que el Servicio la ha denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de la retención conforme a las reglas de esta ley y del Código Tributario. Cuando el Servicio se haya pronunciado aceptando la solicitud del contribuyente y se hubiere materializado la operación que da origen al impuesto y la obligación de retención, éste deberá declarar y pagar la retención dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución favorable, caso en el cual se entenderá declarada y pagada oportunamente la retención. Vencido este plazo sin que se haya declarado y pagado la retención, se entenderá incumplido el deber de retener que establece este artículo, aplicándose lo dispuesto en esta ley y el Código Tributario. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en el cual podrán, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, liquidarse y girarse las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales, más los reajustes, intereses y multas pertinentes.

    En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.

    No Ley 20899
Art. 8 N° 1 q) v)
D.O. 08.02.2016
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, dicho contribuyente será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la persona no residente ni domiciliada en Chile.

    En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, la empresa o sociedad respectiva deberá efectuar una retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69.

    Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3, los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos efectuarán una retención del 20% o 35%, según corresponda, sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69, o conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.
    5°.- Las empresas periodísticas, editoras, impresoras e importadoras de periódicos, revistas e impresos, que vendan estos artículos a los suplementeros, sea directamente o por intermedio de agencias o de distribuidores, deberán retener el impuesto referido en el artículo 25° con la tasa del 0,5% aplicada sobre el precio de venta al público de los respectivos periódicos, revistas e impresos que los suplementeros hubieren vendido efectivamente.
    6°.- Los compradores de producDL 1604, HACIENDA
Art. 1º N° 27 d)
D.O. 03.12.1976
tos mineros de los contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán retener el impuesto referido en el artículo 23° de acuerdo con las tasas que en dicha disposición se establecen, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos. Igual retención, y con las mismas tasas, procederá respecto de los demás vendedores de minerales que determinen sus impuestos de acLEY 18293
Art. 1º Nº 38 d)
D.O. 31.01.1984
uerdo a presunciones de renta. El contribuyente podrá solicitar a los compradores la retención de un porcentaje mayor.
    7º.- Los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública a qLey 20956
Art. 1, N° 4, a)
D.O. 26.10.2016
ue se refiere el artículo 104, respecto de los tenedores de los mismos, con una tasa del 4% sobre los intereses devengados a la fecha de cada pago de interés o cupón o de un pago anticipado o rescate, desde el pago de cupón anterior o fecha de emisión, según sea el caso.
    Esta retención reemplazará a la que se refiere el número 4º de este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país. En el caso de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, el 4% sobre los intereses devengados durante el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad podrá darse de abono a los impuestos anuales de Primera Categoría o Global Complementario que graven los respectivos intereses, según corresponda, con derecho a solicitar la devolución del excedente que pudiese resultar de dicho abono.
    El emisor deberá declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, los antecedentes de las retenciones que haya debido efectuar conforme a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación extemporánea, incompleta o errónea será sancionada con la multa establecida en el número 2º del artículo 97 del Código Tributario, la que se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.
    Después de cada retención, los inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de esta ley podrán solicitar por escrito al Servicio de Impuestos Internos la devolución del 4% sobre los intereses devengados durante el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad, mediante una declaración jurada en que identifiquen los instrumentos de deuda respectivos y el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad en el plazo transcurrido entre dicha retención y la retención anterior o colocación de los instrumentos, según corresponda, todo ello en la forma y oportunidad que establezca el referido Servicio mediante resolución. La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar el día 5 del mes siguiente a cada fecha de retención. Dicha devolución se hará hasta el día 12 del mes siguiente a la fecha de retención, mediante un procedimiento que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este párrafo, en virtud de la cual se obtenga una devolución indebida o superior a la que correspondiere, se sancionará en la forma prevista en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.
    Se exceptúa de la obligación de este numeral a los instrumentos de deuda de oferta pública que hayan establecido, en sus condiciones de emisión, que la retención se efectuará en la forma señalada en el numeral 8° siguiente.
    8º.- Los representLey 20712
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 07.01.2014
antes, custodios, intermediarios, depósitos de valores u otras personas domiciliadas o constituidas en el país que hayan sido designadas o contratadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 cuyas condiLey 20956
Art. 1° N° 4, b), i)
D.O. 26.10.2016
ciones de emisión señalen que la retención se sujetará a lo establecido en este numeral, con una tasa de 4% sobre los intereses devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, número 2º, letra g). Esta retención reemplazará a la que establece el número 4º de este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. Las personas señaladas precedentemente deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, sobre los antecedentes de las retenciones que hayan debido efectuar conforme a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación extemporánea, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 2º, del artículo 97, del Código Tributario, la que se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal. Esta disposLey 20956
Art. 1° N° 4, b)
ii y iii)
D.O. 26.10.2016
ición no será aplicable a aquellos instrumentos incluidos en la nómina de instrumentos elegibles señalada en el número 4 del artículo 104, los que se regirán por lo establecido en el numeral anterior.


    ARTICULO 75°.- Las retenciones practicadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73° y 74° que deban, según la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendrán la calidad de pagos provisionalesDL 2398, HACIENDA
Art. 3º D)
D.O. 01.12.1978
para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95, y se reajustarán según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mesDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976
anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio.
    INCISO ELIMINADO



DL 2398, HACIENDA
Art. 3º C)
D.O. 01.12.1978






NOTA:
    El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 1
    El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a esta norma, rige a contar del año tributario 1979.
    ARTICULO 76°.- Los habilitados o pagadores de rentas sujetas a retención, los de instituciones bancarias, de ahorro o retiro, los socios administradores de sociedades de personas y los gerentes y administradores de sociedades anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, cuando ellas no cumplieren con la obligación de retener el impuesto que señala esta ley.

    ARTICULO 77°.- Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto deberán llevar un registro especial en el cual se anotará el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. La Dirección determinará la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad y en los balances se dejará también constancia de las sumas retenidas. El Servicio podrá examinar, para estos efectos, dichos registros y libros.
    La obligación de llevar el registro especial mencionado en el inciso anterior no regirá para las personas obligadas a retener el impuesto establecido en el artículo 25.

    ARTICULO 78°.- Dentro de los primeros doce días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren los números 1, 2, 3, 5LEY 18775
Art. 1º Nº 14
D.O. 14.01.1989
y 6 del artículo 74° deberán declarar y pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior.
    INCISO DEROGADO LEY 18899
Art. 15
D.O. 30.12.1989



NOTA:
      El artículo 1º del DTO 1001, Hacienda, publicado el 12.10.2006, amplia, hasta el día 20 de cada mes, los plazos de Declaración y Pago de los impuestos, a que se refiere la presente norma, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a través de internet, y que cumplan con los requisitos que en ella se indican.
    ARTICULO 79°.- Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 73° y el número 4 del artículo 74° deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada, distribuida,LEY 18897
Art. 1º Nº 19
D.O. 09.01.1990
retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención. No obstante, la retención que se efectúe por las cantidades a que se refieren los liLey 20630
Art. 1 N° 34
D.O. 27.09.2012
terales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 y por las rentas a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 y 58 número 3), se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº 1, 69 y 72. Las retenciones que se efectúen conforme a lo dispuesto por los números 7° y 8° dLey 20956
Art. 1, N° 5, a y b)
D.O. 26.10.2016
el artículo 74, se declararán y pagarán en el primer caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la retención, sin reajuste alguno desde la fecha de retención respectiva; y en el segundo, dentro del mes de enero siguiente al término del Ley 20343
Art. 2 N° 6
D.O. 28.04.2009
ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Tributario.




NOTA:
    El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
NOTA: 1
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
NOTA: 2
      El artículo 1º del DTO 1001, Hacienda, publicado el 12.10.2006, amplia, hasta el día 20 de cada mes, los plazos de Declaración y Pago de los impuestos, a que se refiere la presente norma, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a través de internet, y que cumplan con los requisitos que en ella se indican.
    Artículo 80°- Si el monto total de la cantidad que se debe retener por concepto de un impuesto de categoría de aquellos que deben enterarse mensualmente, resultare inferior a la décima parte de una unidad tributaria, la persona que deba retener o pagar dicho impuesto podrá hacer la declaración de seis meses conjuntamente.
    ARTICULO 81°.- El impuesto sobre los premios de lotería será retenido por la oficina principal de la empresa o sociedad que los distribuya y enterado en la Tesorería fiscal correspondiente, dentro de los quince días siguientes al sorteo.

    ARTICULO 82°.- Los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se distribuyan,LEY 18897
Art. 1º Nº 20)
D.O. 09.01.1990
retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción.


NOTA:
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
    ARTICULO 83°.- La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73.

    Párrafo 3°
    Declaración y pago mensual provisional
    ARTICULO 84°.- Los contribuyentes obligados por estaLEY 18293
Art. 1º Nº 41 a)
D.O. 31.01.1984
ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación:

    a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresosLEY 18985
Art. 1º Nº 27 a)
D.O. 28.06.1990
brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20, que declaren impLey 20780
Art. 1 48 a)
D.O. 29.09.2014
uestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.
    El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.
    Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
    El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.
    En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.
    Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa;
    b) 1Ley 21133
Art. 5 N° 3
D.O. 02.02.2019
7% sobre el monto de los LEY 18293
Art. 1º Nº 41 e)
D.O. 31.01.1984
ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales;
    c) 3% sobre el monto de los ingrLEY 19247
Art. 1º ñ Nº 1)
D.O. 15.09.1993
esos brutos de los talleres artesanales u obreros a que se refiere el artículo 26°. Este porcentaje será del 1,5% respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante;
    d) Salvo los contribuyentes mencionados enLEY 18985
Art. 1º Nº 27 b)
D.O. 28.06.1990
la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74;
    e) 0,3% sobre el precio corriente en LEY 19247
Art. 1º ñ Nº 1)
D.O. 15.09.1993
LEY 19506
Art. 1º Nº 11
D.O. 30.07.1997
plaza de los vehículos a que se refiere el Ley 20780
Art. 1 48 b)
D.O. 29.09.2014
artículo 34, respecto de los contribuyentes mencionados en dicLey 20630
Art. 1 N° 35 a)
D.O. 27.09.2012
ha disposición sujetos al régimen de renta presunta. Se excepcionarán de esta obligación las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo, sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una unidad tributaria anual;
    g) Eliminada.
    h) Los LEY 20026
Art. 1º Nº 4
D.O. 16.06.2005
contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 64 bis, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.
    En los casos en que el porcentaje aludido en el párrafo anterior de esta letra no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 64 bis, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.
    i) Los contribuyentes acogidos alLey 20455
Art. 2 Nº 5
D.O. 31.07.2010
artículo 14 ter de esta leLey 20780
Art. 1 48 d)
D.O. 29.09.2014
y, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales percibidos y/o devengados que obtenga en su actividad, según corresponda de acuerdo al artículo 14 ter.
    Los contribuyentes cuyos propietarios, comLey 20780
Art. 1 48 e)
D.O. 29.09.2014
uneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter, podrán optar por aplicar como tasa de pago provisional la que resulte de sumar la tasa efectiva del impuesto global complementario que haya afectado a cada uno de los propietarios, comuneros, socios o accionistas multiplicada por la proporción de la renta líquida imponible que se haya atribuido a cada uno de éstos, todo ello dividido por los ingresos brutos obtenidos por la empresa. Para estos efectos, se considerará la tasa efectiva, renta líquida imponible e ingresos brutos correspondientes al año comercial inmediatamente anterior.
    La tasa que se determine conforme a este párrafo, se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.
    Para los fines indicaLEY 19460
Art. 3º Nº 4
D.O. 13.07.1996
dos en este artículo, no formarán parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título, las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letLEY 20171
Art. 1º Nº 6
D.O. 16.02.2007
ras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C y el ingreso bruto a qLey 20630
Art. 1 N° 35 b)
D.O. 27.09.2012
ue se refieren los incisos segundo al sexto del artículo 15.















NOTA
    El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
NOTA: 1
    El artículo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida a este artículo, rigen a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 2
    El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
NOTA 3:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
NOTA 4:
    El artículo 5º de la LEY 20326, publicado el 29.01.2009, rebaja transitoriamente los pagos provisionales mensuales del Impuesto de Primera Categoría cuyas tasas se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de enero de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, ambos incluidos, en la forma que la citada norma indica.
    ARTICULO 85°.- DEROGADO

LEY 18293
Art. 1º Nº 42
D.O. 31.01.1984




NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
    ARTICULO 86°.- Los contribuyentes que durante unLEY 18985
Art. 1º Nº 28
28.06.1990
ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.


NOTA:
    El artículo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida a este artículo, rigen a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
    ARTICULO 87°.- DEROGADO


LEY 18293
Art. 1º Nº 42
D.O. 31.01.1984



NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
    ARTICULO 88°.- Los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales podrán efectuar pagos voluntarios por cualquier cantidad, de un modo esporádico o permanente. Estos pagos provisionales voluntarios podrán serDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 29
D.O. 03.12.1976
imputados por el contribuyente al cumplimiento de los posteriores pagos provisionales obligatorios que correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del reajuste a que se refiere el artículo 95° hasta el último día del mes anterior al de su imputación.
    Los contribuyentes en general, no sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales, podrán efectuar pagos provisionales de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los impuestos a la renta de declaración o pago anual.
    Los contribuyentes del N° 1, del artículo 42° queDL 1244, HACIENDA
Art. 1º h)
D.O. 08.11.1975
obtengan rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, podrán solicitar a cualquiera de los respectivos habilitados o pagadores que les retenga una cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de impuesto único de segunda categoría, la que tendrá el carácter de un pago provisional voluntario.



NOTA 195
    El Nº 10 del artículo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la presente modificación rige contar de los pagos provisionales voluntarios efectuados en los ejercicios iniciados en enero y julio del año 1976.
    ARTICULO 89°.- El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 74° tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84°. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente.

    ARTICULO 90°.- Los contribuyentes de la primeraLEY 18985
Art. 1º Nº 29
D.O. 28.06.1990
categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente.  Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo.  Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.
    Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.
    La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.
    Lo dispuesto en este artículo será tambiénLEY 20026
Art. 1º Nº 5
D.O. 16.06.2005
aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se refiere el artículo 64 bis, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.




NOTA:
      El artículo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida a este artículo, rigen a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 1
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
    ARTICULO 91°.- El pago del impuesto provisional mensual se realizará directamente en Tesorería, entre el 1° y el 12 del mes siguiente al de obtención de los ingresLey 20780
Art. 1 49 a)
D.O. 29.09.2014
os.
    No obstante, los contribuyentes mencionados en la letra e) del artículo 84° podrán acumular los pagos provisionales obligatorios hasta por 4 meses e ingresarlos en Tesorería Ley 20780
Art. 1 49 b)
D.O. 29.09.2014
entre el 1° y el 12 (24-a-a-1) de abril, agosto y diciembre, respectivamente.
    Los pagos voluntarios se podrán efectuar en cualquier día hábil del mes.
DL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 12
D.O. 25.07.1980



NOTA:
      El artículo 1º del DTO 1001, Hacienda, publicado el 12.10.2006, amplia, hasta el día 20 de cada mes, los plazos de Declaración y Pago de los impuestos, a que se refiere la presente norma, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a través de internet, y que cumplan con los requisitos que en ella se indican.
    ARTICULO 92°.- DEROGADO
LEY 18897
Art. 1º Nº 24
D.O. 09.01.1990



NOTA:
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
    ARTICULO 93°.- El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias:

    1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, (24-a-b) por las rentasDL 1362, HACIENDA
Art. 1º Nº 12
D.O. 06.03.1976
del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
    2. Impuesto establecido en el artículo 64 bis.LEY 20026
Art. 1º Nº 6
D.O. 16.06.2005
 
    3°.- SUPRIMIDOLEY 18293
Art. 1º Nº 43
D.O. 31.01.1984
.
    4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y
    5°.- Otros impuestos de declaración anualDL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 13
D.O. 25.07.1980
.






NOTA:
    El Nº 1 del artículo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación que introduce a esta norma, regirá a contar del año tributario 1976.
NOTA: 1
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
NOTA: 2
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
    ARTICULO 94°.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:

    1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del añoDL 1362, HACIENDA
Art. 1º Nº 13
D.O. 06.03.1976
calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
    2. Impuesto establecido en el artículo 64 bis.LEY 20026
Art. 1º Nº 6
D.O. 16.06.2005
    3°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerará para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación.
    4°.- SUPRIMIDO 
LEY 18293
Art. 1º Nº 44
D.O. 31.01.1984
    5°.- Otros impuestos de declaración anual.DL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 13
D.O. 25.07.1980








NOTA:
    El Nº 1 del artículo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación que introduce a esta norma, regirá a contar del año tributario 1976.
NOTA: 1
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
NOTA: 2
      El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
    ARTICULO 95°.- Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anteriorDL 1533, HACIENDA
Art. 3º C)
D.O. 29.07.1976
a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo 53° del Código Tributario.DL 2398, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 01.12.1978
 
    En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha anterior al mes de Diciembre, los excedentes de pagos provisionales que se produzcan después de su imputación al impuesto de categoría y al impuesto LEY 18897
Art. 1º Nº 25)
D.O. 09.01.1990
del artículo 21°, cuando proceda, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al del balance y/o cierre del ejercicio respectivo y el mes de Octubre del año correspondiente, para su imputación al impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año calendario siguiente.








NOTA
    El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA 1
    El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige contar del año tributario 1979.
    ARTICULO 96°.- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.

DL 2398, HACIENDA
Art. 3º A)
D.O. 01.12.1978



NOTA:
    El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige contar del año tributario 1979.
    ARTICULO 97°.- El saldo que resultare a favor delDL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 14
D.O. 25.07.1980
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
    En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración.
    Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente.
    En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución.
    El Servicio de Tesorerías podrá efectuar laLEY 19738
Art. 2° m)
D.O. 19.06.2001
devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. Cuando elLey 20780
Art. 1 50 a)
D.O. 29.09.2014
contribuyente no tenga alguna de las cuentas referidas o el Servicio de Tesorerías carezca de información sobre aquellas, la devolución podrá efectuarse mediante la puesta a disposición del contribuyente de las sumas respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a través de un pago directo por caja en un banco o institución financiera habilitados al efecto.
    El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta.
    El Servicio Ley 20780
Art. 1 50 b)
D.O. 29.09.2014
dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.






NOTA:
    El artículo 3º inciso 4º del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, señala que lo dispuesto en el presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 1979, a excepción del inciso 4° que regirá respecto de los ejercicios terminados con posterioridad a la fecha de su publicación.
NOTA 1:
    El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
    ARTICULO 98°.- El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.

    ARTICULO 99°.- Las declaraciones y pagos provisionales deberán registrarse en una cuenta especial, dentro de la contabilidad del contribuyente.

    ARTICULO 100°.- Facúltase al Presidente de la República para reducir porcentajes establecidos en el artículo 84° de este párrafo y/o para modificar la base imponible sobre la cual ellos se aplican, cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad económica determinada así lo requiera para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto. En uso de esta facultad se podrán fijar porcentajes distintos por ramas industriales y sectores comerciales. Esta facultad se ejercerá previo informe del Servicio deDL 1244, HACIENDA
Art. 1º K)
D.O. 08.11.1975
Impuestos Internos y los porcentajes que se determinen entrarán a regir a contar de la fecha que se indique en el decreto supremo que los establezca.

    Párrafo 4°
    De los informes obligatorios
    ARTICULO 101°.- Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá liberar del referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retención.
    Iguales obligaciones pesarán sobre:
    a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador;
    b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones;
    c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42°, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado N° 1 del artículo 42° que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompañarlo a la declaración que exigen los números 3 y 5 del artículo 65°. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de segunda categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del N° 6 del artículo 97° del Código Tributario, por cada infracción.
    A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones Financieras respecto de los intereses u otras LEY 19578
Art. 1º Nº 6
D.O. 29.07.1998
rentas que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por operaciones de captación de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones y el Banco Central de Chile respecto de las operaLEY 19738
Art. 2° n)
D.O. 19.06.2001
ciones de igual naturaleza que efectúe. Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos.




NOTA:
    Ver el artículo 18 de la LEY 19578, sobre vigencia de la presente modificación.
NOTA 1:
    El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.
    ARTICULO 102°.- Cuando con motivo de revisiones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se constataren indicios de que un contribuyente podría estar infringiendo las disposiciones de la Ley de Cambios Internacionales o las normas impuestas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, la Dirección Regional respectiva deberá comunicar oportunamente los antecedentes del caso al Banco Central de Chile, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.

    Párrafo 5°
    Disposiciones varias
    ARTICULO 103°.- Los contribuyentes que dejaren de estar afectos al impuesto Global Complementario en razón de que perderán su domicilio y residencia deberán declarar y pagar la parte del impuesto devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país.
    En tal caso, los créditos contra el impuesto, contemplados en los números 1° y 2° del artículo 56° se concederán en forma proporcional al período a que corresponden las rentas declaradas. Asimismo, se aplicarán proporcionalmente las unidades tributarias referidas en los artículos 52° y 57°.
    La prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure la ausencia.
    Transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior.

    Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales





    Artículo 104.- No Ley 20712
Art. TERCERO Nº 7
D.O. 07.01.2014
obstante lo dispuesto en el artículo 17º, número 8º, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, siempre que se cumpla con los requisitos indicados en los siguientes números 1 y 2:
     
    1.- Instrumentos beneficiados.

    Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la ley Nº 18.045.
    b) Que hayan sido emitidos en Chile.
    c) Que se establezca, en la respectiva escritura de emisión, que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto en este artículo y que, además de la tasa de cupón o de carátula, se determine, para cada colocación y después de cada una de ellas, una tasa de interés fiscal para efectos del cálculo de los intereses devengados conforme al inciso tercero, del número 2, del artículo 20.
    d) Que se trate de instrumentos que contemplen al menos un pago de interéLey 20956
Art. 1, N° 6, a)
D.O. 26.10.2016
s o cupón por año, cuyo valor porcentual no sea inferior a 1/25 veces el valor de la tasa de interés fiscal.

    La tasa de interés fiscal aludida en el párrafo anterior corresponderá a la tasa de colocación anual del instrumento, la que se expresa en porcentaje y que en la fórmula que se describe a continuación, se identifica como "TF". Esta tasa corresponderá al número positivo que permita cumplir la siguiente igualdad:

    .
     
    La fórmula precedente es una identidad que indica que el precio del instrumento colocado corresponde a la suma del valor presente de cada flujo de caja "F" que el emisor del instrumento se compromete a pagar en cada fecha "t" y hasta el vencimiento del instrumento en la fecha "N".
    El valor presente de cada flujo de caja F que el instrumento se compromete a pagar en una determinada fecha t corresponde al flujo de caja F, multiplicado por un factor de descuento que corresponde al inverso de la suma de 1 más la tasa anual de colocación del instrumento "TF" elevada al número que resulte de dividir los días transcurridos entre la fecha en que ocurre el flujo respectivo y la fecha de colocación "fc" (t-fc), por 365.
    De acuerdo a lo anterior, las variables intervinientes en la ecuación indicada anteriormente se definen de la siguiente manera:
    TF = Tasa fiscal por determinar y corresponde a la tasa de colocación del instrumento. Esta tasa se expresa en porcentaje.

    = Sumatoria  . desde la fecha de colocación del instrumento, fecha que definimos como "fc", hasta el vencimiento del instrumento en la fecha "N".
    Ft = Flujo de caja (que incluye cupón y,o amortización de capital) que promete pagar el instrumento al tenedor de éste en una fecha "t", según la tabla de desarrollo del instrumento, expresados como porcentaje del valor nominal.
    t = Fecha de ocurrencia de un flujo de caja.
    Precio de transacción = Relación expresada en porcentaje, entre la suma de dinero desembolsada por el o los inversionistas para adquirir el monto colocado por el emisor respecto a su valor nominal.
    No obstante lo anterior, una o varias colocaciones de la misma emisión, posteriores a la primera, tendrán la misma tasa de interés fiscal que aquella, sólo si su respectiva tasa de colocación es menor o igual a la tasa de interés fiscal de la primera colocación, en cuyo caso se aplicará la tasa de interés fiscal correspondiente a la colocación inicial, siempre que, previo a la respectiva colocación, el emisor haya informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, en la forma que ésta determine mediante norma de carácter general, que acogerá dicha colocación a lo dispuesto en este inciso. En todo caso, dicha norma de carácter general deberá incluir la forma de identificar las colocaciones que tengan tasa fiscal distinta de una misma emisión.
    En caso de aumentar el monto emitido de una misma serie de títulos que cumplan copulativamente los requisitos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, a través de una reapertura, de la cual se deje constancia en la escritura de emisión, el nuevo monto emitido y sus respectivas colocaciones, tendrán la misma tasa de interés fiscal de la primera colocación, sólo si la tasa de colocación de cada una de ellas es menor o igual a la tasa de interés fiscal de la primera colocación de la emisión de la serie original, y siempre que el emisor haya informado a la Superintendencia de Valores o Seguros, en la forma que ésta determine mediante norma de carácter general, que acogerá dicha emisión a lo dispuesto en este inciso. En este caso podrá aplicarse lo dispuesto en el inciso precedente, cumpliéndose los requisitos que allí se establecen, respecto de las sucesivas colocaciones de la misma reapertura.
    La tasa de interés fiscal será informada después de cada colocación, dentro del mismo día, por el emisor de los títulos a la Superintendencia de Valores y Seguros, quien mantendrá un registro público de dichas tasas.

    2.- Contribuyentes beneficiados.

    Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los contribuyentes que enajenen los instrumentos a que éste se refiere, cumpliendo con lo señalado en las letras a) o b) siguientes:
    a) Que entre la fecha de adquisición y enajenación de los instrumentos haya transcurrido a lo menos un año, o bien, el plazo inferior que se fije mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por el Ministerio de Hacienda. En el caso de la primera dictación, de la modificación o reemplazo del señalado decreto, el plazo de permanencia que regirá para aquellos tenedores de bonos que hayan adquirido los títulos con anterioridad a su entrada en vigencia, será el menor entre el que falte por completar para cumplir con el que establece la ley o, en su caso, el que señala el decreto vigente al momento de la compra, y el plazo que señale el nuevo decreto que se dicte.
    b) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos en una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua que contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la activa participación de todos los intereses de compra y de venta, el que, para efectos de este artículo, deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución conjunta. Además, que hayan adquirido y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros, excepto en el caso de los bancos, en la medida que actúen de acuerdo a sus facultades legales.
    Tratándose de contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, deberán contratar o designar un representante, custodio, intermediario, depósito de valores u otra persona domiciliada o constituida en el país, que sea responsable de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectarlos.

    3.- Disposiciones especiales relativas a los pagos anticipados.

    En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se refiere este artículo, se considerarán intereses todas aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital adeudado, además de los intereses referidos en el artículo 20, número 2, inciso tercero. Para los efectos de esta ley, los intereses a que se refiere este número se entenderán devengados en el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate.
    Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación tratándose de los instrumentoLey 20956
Art. 1, N° 6, b)
D.O. 26.10.2016
s de deuda incorporados en la nómina señalada en el número 4 de este artículo, incluido su canje por instrumentos de deuda correspondientes al mismo emisor, los cuales se regirán por las reglas generales.
    4.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo aunque no cumplan con uno o más de los requisitos señalados en el número 1 y 2 anteriores, siempre que los respectivos títulos se encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles que, para estos efectos, establecerá el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", y que cumplan con las características y condiciones que en el mismo se definan, incluyendo la tasa de interés fiscal. ReLey 20956
Art. 1, N° 6, c)
D.O. 26.10.2016
specto de estos instrumentos procederá solamente la retención señalada en el número 7° del artículo 74. Tratándose de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su inclusión en dicha nómina de instrumentos elegibles deberá ser previamente solicitada por dicho organismo.
    Respecto de los instrumentos a que se refiere este número, los requisitos dispuestos en la letra b) del número 2 se entenderán cumplidos cuando la adquisición o enajenación tenga lugar en alguno de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar con las instituciones o agentes que forman parte del mercado primario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, tales requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de compra de títulos con pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las empresas bancarias.
     
    5.- Disposiciones relativas a deberes de información, sanciones y normas complementarias.

    El emisor de los instrumentos a que se refiere este artículo, los depósitos de valores donde tales instrumentos estén depositados, las bolsas de valores del país que los acepten a cotización, los representantes de los tenedores de tales instrumentos, los custodios, intermediarios u otras personas responsables de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectar a los contribuyentes tenedores, u otras personas que hayan participado en estas operaciones, deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las características de dichas operaciones, individualizando a las partes e intermediarios que hayan intervenido, los valores de emisión y colocación de los instrumentos, si se efectuarLey 20956
Art. 1, N° 6, d, i, ii)
D.O. 26.10.2016
a la retención del impuesto a los intereses devengados de acuerdo a lo dispuesto en los números 7° u 8° del artículo 74 y las demás materias que establezca, asimismo, dicho Servicio. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 1°, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165, número 2º, del mismo cuerpo legal.
    La emisión o utilización de declaraciones maliciosamente falsas, se sancionarán en la forma prevista en el inciso primero, del número 4º, del artículo 97 del Código Tributario.
    En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, o cuando la enajenación no se hubiere adecuado a las condiciones de mercado al tiempo de su realización, el inversionista o su administrador quedarán afectos a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. Las personas que hayan sido contratadas para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, serán solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando se haya aplicado con motivo de la entrega de información falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista, o su administrador correspondiente, o que no tuvo incidencia en la inadecuación de la operación a las condiciones de mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios. La multa que se establece en el presente párrafo se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165, número 2º, del Código Tributario.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar, respecto de las operaciones que establece este artículo, lo dispuesto en el artículo 17, Nº 8, inciso quinto, de la presente ley y en el artículo 64 del Código Tributario, en cuyo caso, la diferencia que se determine entre el precio o valor de la operación y el de la tasación se gravará conforme al inciso primero del artículo 21 de esta ley.
    6.- Tratamiento de las pérdidas en la enajenación de los instrumentos a que se refiere este artículo.
    Las pérdidas obtenidas en la enajenación de los instrumentos a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.


    ARTICULO 105°.- Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, que cedan o prometan ceder a sociedades securitizadoras establecidas en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, el todo o parte de los flujos de pago que se generen con posterioridad a la fecha de la cesión y que comprendan más de un ejercicio, provenientes de sus ventas o servicios del giro, para la determinación de los impuestos que establece esta ley, deberán aplicar las siguientes normas:

    a) Los ingresos por ventas o servicios del giro correspondientes a los flujos de pago cedidos o prometidos ceder, de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se deberán imputar en los ejercicios comprendidos en la cesión en que se perciban o devenguen, conforme a las normas generales de esta ley, deduciéndose también de acuerdo a las mismas normas, los costos y gastos necesarios para la obtención de tales ingresos;

    b) Para todos los efectos de esta ley, el cedente deberá considerar como un pasivo la totalidad de las cantidades percibidas, a que tenga derecho a título de precio de la cesión o promesa, en contra de la sociedad securitizadora durante los ejercicios comprendidos por el contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago. Igualmente, el cedente considerará como un pago del pasivo a que se refiere esta letra, todas las cantidades pagadas a la sociedad securitizadora en cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago durante los períodos respectivos;

    c) El resultado proveniente del contrato de que trata este artículo será determinado por el cedente en cada ejercicio comprendido en el mismo, y será equivalente a la diferencia entre el pasivo que corresponda proporcionalmente a cada ejercicio y los pagos a que se refiere la letra b). En esa misma oportunidad, y de acuerdo a las mismas reglas, la sociedad securitizadora deberá registrar en la contabilidad del patrimonio separado respectivo, los resultados provenientes del contrato a que se refiere este artículo, sin perjuicio que los excedentes obtenidos en la gestión del patrimonio separado no estarán afectos al Impuesto a la Renta en tanto dichos excedentes no sean traspasados al patrimonio común de la sociedad securitizadora.

    El Servicio, previa citación, podrá tasar el precio o valor de la cesión a que se refiere este artículo en los casos en que éste sea notoriamente inferior o superior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Ley 20712
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 07.01.2014
    ARTICULO 106°.- DEROGADO.

Ley 20448
Art. 6 N° 3
D.O. 13.08.2010
    Artículo 107.- El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:

    1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.

    No obstante lo dispuesto en los artículos 17,Ley 20712
Art. TERCERO Nº 9 a)
D.O. 07.01.2014
Nº8, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;

    b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y

    c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.

    En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.

    2) Cuotas de fondos de inversión.

    Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos,Ley 20630
Art. 1 N° 36
D.O. 27.09.2012
que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. En ambosLey 20712
Art. TERCERO Nº 9 b) i)
D.O. 07.01.2014
casos, para acogerse a lo dispuesto en este artículo, la política de inversiones de este tipo de fondos, contenida en su reglamento interno, deberá establecer la obligación por parte de la administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses percibidos que provengan de los emisores de los valores en que el fondo haya invertido, durante el transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el ejercicio, según dicho concepto está definido en la Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos.

    Lo dispuesto Ley 20712
Art. TERCERO Nº 9 b) ii)
D.O. 07.01.2014
en el párrafo anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a la obligación de distribución contemplados en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los tres meses siguientes de producidos. Se tendrá por incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si las inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia bursátil resultasen inferiores a un 90% por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario.

    Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.

    3) Cuotas de fondos mutuos.

    3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil.

    No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, que cumplan con los siguientes requi-sitos:

    a) La enajenación deberá ser efectuada: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo;

    b) Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109;

    c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo 104. Se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las administradoras de los fondos deberán certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero, del Nº 4°, del artículo 97, del Código Tributario;

    d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y

    e) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

    3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil.

    No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que tengan presencia bursátil y no puedan acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante su aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

    b) La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o iii) en un rescate de valores efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

    c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero:

    c.1) Valores de oferta pública emitidos en el país: i) acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país que paguen intereses con una periodicidad no superior a un año, y iii) otros valores de oferta pública que generen periódicamente rentas y que estén establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda.

    c.2) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero: Debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará una nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este inciso. Se entenderán incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo 11, siempre que cumplan con los requisitos señalados precedentemente.

    Se tendrá por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario;

    d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el artículo 104. En este último caso, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes;

    e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o definitivos, durante los cinco días previos a la determinación de sus beneficiarios, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, el que se considerará percibido por el fondo.
Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el que se considerará percibido por el fondo, salvo que provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo 104.

    En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligación de distribuir a los partícipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad quedará afecta a una multa de hasta un cien por ciento de tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este inciso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto a retención para los efectos de la aplicación de sanciones, y

    f) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.


    También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

    5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.



Ley 20448
Art. 6 N° 3
D.O. 13.08.2010
    ARTICULO 108°.- El mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107, se considerará renta afecta a las normas de la primera Ley 20712
Art. TERCERO Nº 10
D.O. 07.01.2014
categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría.
    El mayor valor se determinará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo anterior. Para ello, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella.
    Los impuestos a que se refiere el presente artículo se aplicarán, en el caso de existir reinversión de aportes en fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe dicho Ley 20780
Art. 1 51 b)
D.O. 29.09.2014
rescate.
    Las sociedades administradoras de los fondosLey 20780
Art. 1 51 c)
D.O. 29.09.2014
mutuos de los cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de los fondos mutuos en que se reinviertan los recursos, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, sobre las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Además, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de los cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un certificado en el cual consten los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine.
    La no emisión por parte de la sociedad administradora del certificado en la oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, su emisión incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio de Impuestos Internos, así como su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.





NOTA
      El numeral 51 letra a del artículo primero de la ley 20780, publicada el 29.09.2014, suprimió los incisos tercero y cuarto de la presente norma.
    ARTICULO 109°.- El mayor Ley 20712
Art. TERCERO Nº 11
D.O. 07.01.2014
o menor valor en el aporte y rescate de valores en fondos cuyo reglamento interno contemple ese tipo de aportes y rescates, se determinará, para efectos tributarios, conforme a las siguientes reglas:

    1) Adquisición de cuotas mediante el aporte de valores.
    a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que efectúen aportes en valores, se determinará conforme al valor cuota, definido por el Reglamento de la ley que regule la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.
    b) El precio de enajenación de los valores que se aportan corresponderá al valor al que esos títulos o instrumentos fueron valorizados por la administradora del fondo correspondiente al convertir el aporte en cuotas del mismo, y deberá estar contenido en un certificado que al efecto emitirá la administradora del fondo.

    2) Rescate de cuotas mediante la adquisición de valores.
    a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que lo efectúen mediante la adquisición de valores que formen parte de la cartera del fondo, se determinará en la misma forma señalada en la letra a) del número precedente, y deberá estar contenido en un certificado que al efecto emitirá la administradora del fondo.
    b) El valor de adquisición de los títulos o instrumentos mediante los cuales se efectúa el rescate a que se refiere el literal anterior, será aquél empleado por la administradora del fondo respectivo para pagar el rescate en esos valores. Del mismo modo, el valor de tales títulos o instrumentos deberá constar en el certificado que al efecto emitirá la administradora.

    ARTICULO 2°.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se establece en el artículo 1° del presente decreto ley regirá a contar del 1° de enero de 1975, afectando, en consecuencia, a las rentas percibidas o devengadas desde esa misma fecha, como asimismo, a las rentas correspondientes a ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.
    No obstante, se aplicarán las siguientes normas especiales de vigencia, tratándose de las situaciones que se indican:
    1°.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta regirá sobre el mayor valor que se obtenga en enajenaciones de bienes raíces que se efectúen desde el 1° de enero de 1975, cualquiera que sea la fecha del balance del contribuyente; por lo tanto, las enajenaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1974 se regirán por el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 1974.
    2°.- El N° 3 del artículo 56° y el artículo 63° regirán desde el año tributario 1977. No obstante, elDL 910, HACIENDA
Art. 3º
D.O. 01.03.1975
crédito a que se refiere el artículo 63° regirá desde el 1° de enero de 1976 respecto de las cantidades a que se refiere el N° 2 del artículo 58° que las sociedades anónimas y en comandita por acciones distribuyan o paguen a contar de dicha fecha.
    3°.- Las disposiciones del artículo 97°, en cuanto a reajustes de los remanentes de pagos provisionales, regirán respecto de los pagos provisionales efectuados en ejercicios comerciales o períodos de la renta que finalicen a partir del 1° de enero de 1975, y hasta DL 2398, HACIENDA
Art. 4º
D.O. 01.12.1978
los remanentes originados con motivo de la declaración del año tributario 1978.
    4°.- Las normas del artículo 84°, sobre obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, regirán a contar de los ingresos brutos del mes de enero de 1975.



NOTA:
    El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige contar del año tributario 1979.

    ARTICULO 3°.- A partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1° del presente decreto ley, quedarán derogadas las disposiciones de la anterior Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5° de la Ley N° 15.564 y del artículo 12 del decreto ley N° 297, de 1974 y sus modificaciones posteriores.



NOTA:
    La derogación del artículo 12 del DL 297, Hacienda, publicado el 30.01.1974, a que se refiere el presente artículo, comprende únicamente las normas relativas al impuesto a la renta y los pagos provisionales.
    ARTICULO 4°.- A partir del 1° de Enero de 1975, respecto de las ventas de minerales que se efectúen desde dicha fecha, los impuestos establecidos en las leyes N° 10.270 y 11.127 pasarán a tener el carácter de mínimos de impuestos a la rente y a favor de la Corporación de la Vivienda, respectivamente. Por consiguiente, desde la fecha indicada los contribuyentes regidos por las leyes mencionadas quedarán sometidos a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto, a la Renta, respecto de los ingresos que devenguen desde dicha fecha, sin perjuicio de los impuestos establecidos en las leyes mencionadas en primer término.

    ARTICULO 5°.- Derógase, a partir del año tributario 1976, el impuesto adicional del 6% sobre la renta imponible de las empresas periodísticas y agencias noticiosas, establecido en la letra c) del artículo 27° de la ley N° 10.621. En los casos de empresas que practican sus balances al 30 de Junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial finalizado al 30 de Junio de 1975.

    ARTICULO 6°.- Derógase, a partir del año tributario 1976, el régimen tributario para la pequeña industria y artesanado establecido en la ley N° 17.386 y sus modificaciones posteriores.

    ARTICULO 7°.- Derógase, a partir del año tributario 1976, el artículo 64° de la ley N° 17.073. En los casos de empresas que practiquen su balance al 30 de Junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 30 de Junio de 1975.
    Los gastos devengados y acumulados hasta el 30 de Junio de 1974 ó 31 de Diciembre de 1974, según sea la fecha del último balance, cuya deducción quedó diferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 64° de la ley N° 17.073, se deducirán en el ejercicio comercial en que se paguen, para los fines de la determinación de la renta imponible de Primera Categoría, en cuanto sean procedentes de acuerdo con las normas del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a Renta, según nuevo texto.

    ARTICULO 8°.- Derógase, a partir del 1° de Enero de 1975, el artículo 109° de la ley N° 16.250 y sus modificaciones, y condónase el impuesto de declaración anual que en virtud de dicho artículo debería pagarse por el año tributario 1975 en relación con el ejercicio comercial finalizado el 31 de Diciembre de 1974.


    ARTICULO 9°.- DEROGADO

LEY 18032
Art. 7º j)
D.O. 25.09.1981
    ARTICULO 10°.- Prohíbese a las Municipalidades del país otorgar permisos o patentes para ejercer el comercio en la vía pública, sin antes exigir el pago del impuesto a la renta, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, para que el impuesto respectivo se cobre conjuntamente con dichos permisos o patentes.

    ARTICULO 11°.- Condónanse los impuestos a la renta y a favor de la Corporación de la Vivienda que los suplementeros, comerciantes de ferias libres, comerciantes estacionados en la vía pública y comerciantes ambulantes estuvieren adeudando hasta el año tributario 1975 por el ejercicio comercial 1974, sólo respecto de las rentas provenientes de sus actividades en la vía pública. Exceptúanse de esta condonación los contribuyentes que además de las actividades indicadas hayan ejercido o ejerzan otras actividades clasificadas en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la la Renta, según nuevo texto.

    ARTICULO 12°.- A partir del año tributario 1976, por las rentas percibidas o devengadas en el año comercial 1975, las personas jurídicas que hayan celebrado contratos con las empresas de la Gran Minería destinados a fundir o refinar minerales en el país u otros contratos necesarios para el funcionamiento de dichas empresas o para la inversión contemplada en los decretos dictados de acuerdo con la ley N° 16.624, deberán tributar con todos los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre el monto Integro de sus rentas.
    Esta disposición prevalecerá sobre las normas tributarias establecidas en el artículo 59° de la ley N° 16.624 y en los decretos de inversión dictados al amparo de dicha ley, no procediendo indemnización alguna.

    ARTICULO 13°.- Suprímese en el artículo 494 del Código de Comercio la frase que sigue a la expresión "nominativa".

    ARTICULO 14°.- Deróngase, a contar del 1° de Enero de 1975, los recargos e impuestos regionales en favor de las provincias de Ñuble y Osorno, establecidos en las leyes N°s 16.419 y 12.084 y sus modificaciones, respectivamente. En el caso de impuestos de declaración mensual, esta derogación regirá respecto de los impuestos que deban declararse a contar del mes de Enero de 1975, y en el caso de impuestos de declaración anual, la derogación regirá desde el año tributario 1975.

    ARTICULO 15°.- Deróganse las disposiciones del decreto de Hacienda N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola, y sus modificaciones posteriores, que sean incompatibles con las de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.
    Con todo, se entenderán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 18°, 19°, 20°, 21° y 22° del citado decreto, que se refieren a normas especiales sobre depreciación de los bienes que se emplean habitualmente en la explotación agropecuaria.
    Facúltase al Presidente de la República para dictar un nuevo Reglamento de Contabilidad Agrícola dentro del plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.

    ARTICULO 16°.- Las personas contratadas a honorarios, que presten servicios sujetos a jornada diaria de trabajo, cuyos emolumentos se fijen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33° del decreto ley N° 249, de 1973, y los perciban en cuotas mensuales, se regirán, en materia de impuesto a la renta, por las normas del impuesto único a los trabajadores establecido en el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, respecto de dichos honorarios.


    ARTICULO 17°.- Las cooperativas y sociedadesDL 1681, HACIENDA
Art. 1 I)
D.O. 26.01.1977
DL 1681, HACIENDA
Art. 1º II)
D.O. 26.01.1977
auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas.
    1°.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, observándose para estos efectos las siguientes normas especiales:
    a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como asimismo los ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda extranjera, se cargarán a una cuenta denominada "Fluctuación de Valores".
    b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos sujetos a revalorización se abonarán a la cuenta "Fluctuación de Valores".
    c) El saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" no incidirá en la determinación del remanente del ejercicio, sino que creará, incrementará o disminuirá, según el caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la letra g) de este número, salvo inexistencia o insuficiencia de ella.
    d) Para el solo efecto de la determinación de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, en aquellos casos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2, el mayor o menor valor que anualmente refleje el saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" deberá agregarse o deducirse, según el caso, del remanente que sirva de base para la referida determinación.
    e) El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio fijará la forma de distribución del monto de la revalorización del capital propio entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha revalorización se aplicará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo, el Banco CentralLEY 18840
Art. SEGUNDO IV)
D.O. 10.10.1989
de Chile podrá establecer la permanencia mínima de los aportes para tener derecho a reajuste total o parcial.
    f) Las cooperativas deberán confeccionar sus balances anuales que aún no hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajustándose a las normas sobre corrección monetaria y demás disposiciones que les sean aplicables.
    g) Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuación de Valores" no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa.
    2°.- Aquella parte del remanente que corrDL 910, HACIENDA
Art. 4º a)
D.O. 01.03.1975
esponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Para estos fines, el remaneDL 1681, HACIENDA
Art. 1º III )
D.O. 26.01.1977
nte comprenderá el ajuste por corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta "Fluctuación de Valores".
    Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones.
    Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes.
    3°.- Los intereses provenieDL 1076, HACIENDA
Art. 4º
D.O. 28.06.1975
ntes de aportes de capital o de cuotas de ahorro tributarán con los impuestos global complementario o adicional.
    4°.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales.
    No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.
    5°.- A las cooperativDL 910, HACIENDA
Art. 4º d)
D.O. 01.03.1975
as de trabajo les afectarán sólo las normas de los números 1° y 3° del presente artículo.
    Las participaciones o excedentes que corresponda a los socios de cooperativas de trabajo se considerarán rentas del número 1° del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca como aporte de capital de los socios. El impuesto único establecido en dicha disposición legal se aplicará, retendrá y se ingresará en Tesorería en cada oportunidad de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como asimismo en la oportunidad de la liquidación definitiva de éstos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada.
    6°.- A las cooDL 1681, HACIENDA
Art. 1º IV)
D.O. 26.01.1977
perativas de vivienda sólo les afectarán las normas de los números 1° y 3°.
    Los socios de estas cooperativas no podrán enajenar en forma habitual sus derechos en la cooperativa o los inmuebles que se construyan por intermedio de ella.
    7°.- Las sociedades auxiliares de servicio técnico, excepto las de servicio financiero, quedarán sometidas a las mismas normas que se establecen en este artículo para las cooperativas de trabajo.
    8°.- Las sociedades auxiliares de servicios financieros quedarán sometidas a las normas de los números 1°, 2°, 3° y 4° del presente artículo.
    9°.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, sin excepción, se regirán además por las disposiciones del Título V de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, según nuevo texto, en cuanto a las declaraciones, retenciones y pagos de impuestos e informes obligatorios, en lo que les sean aplicables.
    10°.- LasDL 910, HACIENDA
Art. 4º e)
D.O. 01.03.1975
cooperativas no estarán obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del impuesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera fecha.
    11.- Para los fines de aplicar la tributación del número sLey 20780
Art. 17 N° 12
D.O. 29.09.2014
egundo que antecede, la cooperativa deberá considerar que los ingresos brutos corresponden a operaciones con personas que no sean socios cuando provengan de:

    a) Cualquier operación que no sea propia del giro de la cooperativa, realizada con personas que no sean socios.

    b) Cualquier operación que sea propia del giro de la cooperativa y cumpla las siguientes condiciones copulativas:

    i. Que los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa sean utilizados o consumidos, a cualquier título, por personas que no sean socios; y,

    ii. Que las materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones que formen parte principal de los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa hayan sido adquiridos de o prestados por personas que no sean socios, a cualquier título.

    Para estos efectos se considerará que las materias primas, insumos, servicios o cualquier otra prestación constituyen parte principal de los bienes o servicios del giro de la cooperativa cuando, en términos de costos de fabricación, producción o prestación de éstos, signifiquen más del 50% de su valor de costo total. La cooperativa deberá llevar un control en el Libro de Inventarios y Balance, que permita identificar el porcentaje señalado.

    No se considerarán formando parte de los ingresos brutos de la cooperativa aquellos provenientes de utilizar o consumir, a cualquier título, materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones proporcionadas por los socios de la respectiva cooperativa y que formen parte principal de los bienes o servicios del giro de la cooperativa. Tampoco se considerarán los bienes o servicios del giro de la cooperativa que sean utilizados o consumidos, a cualquier título, entre ésta y sus cooperados.

    ARTICULO 18°.- Derógase a partir del 1° de enero de 1975, la letra a) del artículo 2° de la Ley N° 11.766.

DL 910, HACIENDA
Art. 5º
D.O. 01.03.1975
   

NOTA:
    La letra b) del artículo 24 del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, dispone que la modificación a esta norma rige a contar del 1º de enero de 1975.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Arts 1-17)
    ARTICULO 1° TRANSITORIO.- Para los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 31 de Diciembre de 1974 y que habitualmente negocien con bienes físicos del activo realizable el porcentaje establecido en el número 2° del artículo 35° de la ley citada, según texto vigente a dicha fecha, será, por esta última vez, de 30%.

    ARTICULO 2° TRANSITORIO.- Los impuestos a la renta de declaración anual correspondientes al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974, en la parte no cubierta con los pagos provisionales correspondientes, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse dichos impuestos, en reemplazo del reajuste establecido en el artículo 77° de la ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para el año tributario mencionado. Al efecto, se observarán las normas sobre redondeo que se contemplan en el citado artículo 77°.

    ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Para los fines de determinar el impuesto a la renta correspondiente al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974, los Bancos, Compañías de Seguros, empresas financieras y otras de actividades similares deberán computar como renta afecta el monto de los reajustes percibidos o devengados en dicho ejercicio comercial proveniente de todas las inversiones financieras y créditos reajustables. Para los mismos fines no se excluirán del cálculo del capital propio las citadas inversiones y créditos.

    ARTICULO 4° TRANSITORIO.- Para la aplicación del artículo 12° del decreto ley N° 297, de 1974, por el año tributario 1975, se considerará el valor de los camiones que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos con vigencia desde el 1° de Enero de 1975. Para los mismos fines se considerará el sueldo vital vigente en el mes en que legalmente proceda el pago del impuesto a la renta.

    ARTICULO 5° TRANSITORIO.- Las declaraciones anuales de renta correspondientes al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974 se presentarán entre los días 2 y 30 de Mayo de 1975. Dentro del mismo plazo deberán pagarse los impuestos adeudados correspondientes a dichas declaraciones.

    ARTICULO 6° TRANSITORIO.- Para los fines del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 1975, el porcentaje de presunción de renta de los bienes raíces no agrícolas o el monto de ella, a que se refiere el inciso primero de la letra d) del número 1° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para dicho año tributario, se reducirá en la misma proporción en que la renta legal máxima de dichos inmuebles no haya tenido en el año calendario 1974 el mismo aumento que el avalúo fiscal.

    ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Los montos de capital efectivo a que se refiere la ley N° 17.386 y sus modificaciones posteriores, respecto de la pequeña industria y artesanado, se determinará considerando como sueldo vital mensual la cantidad de E° 6.700.- reajustada en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor durante el año calendario 1974. Para estos efectos, dicha cantidad reajustada se redondeará a la centena, despreciándose las fracciones menores a E° 50.- y las mayores o iguales elevándose a la centena superior.
    Este mismo sueldo vital se considerará para la aplicación del impuesto mínimo que se establece en la ley mencionada.

    ARTICULO 8° TRANSITORIO.-- Los contribuyentes del N° 1 del artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de Diciembre de 1974, que durante el año calendario 1974 o en una parte de él hayan percibido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto único de Segunda Categoría correspondiente a dicho año, aplicando al conjunto de rentas de sus empleos secundarios la tasa más alta del N° 1 del artículo 37° de la ley citada que haya afectado a las rentas del empleo principal en el primer mes del período a reliquidar. A la cantidad resultante se le dará de abono el monto del impuesto único de Segunda Categoría retenido sobre las remuneraciones de los empleos secundarios.

    ARTICULO 9° TRANSITORIO.- Los plazos que se establecen en los artículos 56° y 57° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de Diciembre de 1974, seguirán corriendo para la reinversión de las ganancias de capital producidas con anterioridad al 1° de Enero de 1975, incluso en el caso de contribuyentes que practiquen sus balances al 30 de Junio de 1975.

    ARTICULO 10° TRANSITORIO.- Para los fines de la aplicación de la ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, se fija el monto de la unidad tributaria mensual a regir en el mes de Enero de 1975 en la cantidad de E° 37.000.

    ARTICULO 11° TRANSITORIO.- Mientras no entre a operar la Caja de Previsión Social creada por la ley N° 17.592, lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 6 del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, se aplicará sin sujeción al requisito de que se efectúen imposiciones previsionales sobre los sueldos asignados al empresario o socios, a menos que el interesado efectúe imposiciones en otra Caja de Previsión. Con todo, en esta situación, el sueldo mensual deducible como gasto no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales ni de quince unidades tributarias mensuales en total en el caso de sociedades de personas.


    ARTICULO 12° TRANSITORIO.- Por los años tributariosDL 1754, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 22.03.1977
1976 y 1977, la tasa del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta será de 20% y 15%, respectivamente.
    Tratándose de balances correspondientes a fechas distintas del 31 de diciembre, las tasas aplicables a los resultados de dichos balances que se hayan practicado en el curso de los años calendarios 1975 y 1976 serán de 20% y 18%, respectivamente.
    Respecto del impuesto sujeto a retención las tasas de 20% y 18% se entenderán haber regido para las efectuadas en el curso de los años calendarios 1975 y 1976, respectivamente, y será de un 10% para las retenciones que se efectúen en el curso del año calendario 1977.
    Aquellos contribuyentes que en el curso del año 1977 se les hubiere efectuado retenciones de impuesto de Primera Categoría con la tasa del 12%, podrán imputar las sumas efectivamente retenidas, en conformidad a las normas generales contenidas en la Ley de la Renta para los pagos provisionales mensuales.

    ARTICULO 13° TRANSITORIO.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, que durante el año 1975 deben cumplir con los pagos provisionales obligatorios en base a porcentajes determinados en el año 1974, deberán seguir cumpliendo como mínimo, con los citados pagos en relación a esos mismos porcentajes hasta el término del período para el cual fueros previstos o hasta los ingresos brutos del mes de abril de 1975 en los casos de balances al 31 de Diciembre de 1974.
    Con todo, las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estén o no totalmente exentas del impuesto a la renta de Primera Categoría, deberán recalcular el porcentaje de pagos provisionales obligatorios a efectuarse sobre los ingresos brutos de Enero de 1975 y meses posteriores, considerando para establecer la relación porcentual referida en la letra a) del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, la incidencia de la tasa de impuesto de Primera Categoría y de la tasa adicional del artículo 21°, que se establecen en la ley mencionada, como si hubieran regido en los años anteriores al de su vigencia.


    ARTICULO 14° TRANSITORIO.- Las sociedades anónimasDL 3454, HACIENDA
Art. 2º
D.O. 25.07.1980
y las en comanditas por acciones que distribuyan cantidades provenientes del ejercicios comerciales cerrados con anterioridad al 1° de enero de 1975, deberán pagar respecto de ellas, en todo caso, la tasa adicional establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el año tributario correspondiente al de su distribución, salvo que provengan de cantidades total o parcialmente exentas del impuesto global complementario.

    ARTICULO 15° TRANSITORIO.- Lo dispuesto en el artículo 17° del presente decreto ley, sobre regímen tributario de las coperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, regirá de acuerdo con las siguientes normas sobre vigencia:
    a) Lo dispuesto en los números 1° y 2° regirá desde el 1° de Enero de 1975, respecto de los ejercicios financieros que se cierren desde dicha fecha;
    b) Lo dispuesto en los números 3°, 4°, 6°, inciso segundo, y 9° regirá desde el 1° de Enero de 1975, respecto de los hechos que ocurran a contar de dicha fecha;
    c) Lo dispuesto en el número 5°, regirá desde el año tributario 1975, en cuanto a la tributación de los socios de cooperativas de trabajo, y
    d) Las demás disposiciones regirán en concordancia con las vigencias anteriores.

    ARTICULO 16° TRANSITORIO.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que practiquen balances al 31 de diciembre de 1974 y que estén sometidos a las normas sobre revalorización del capital propio, podrán actualizar, por una sola vez, los bienes y obligaciones que se indican en este artículo existentes en la fecha señalada, de acuerdo con las siguientes normas;
    1.- Los bienes físicos del activo inmovilizado se revalorizarán hasta el valor de costo de reposición que dichos bienes tengan al 31 de diciembre de 1974, considerándose el estado en que se encuentren y la duración real a contar desde esa fecha. La nueva duración y valoración que se asigne a los bienes referidos determinará la depreciación futura de ellos.
    No podrán ser objeto de la revalorización señalada los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con el Decreto Ley N° 110, de 1973, y sus modificaciones posteriores, ni tampoco aquellos bienes cuya vida útil restante a contar desde el 1° de enero de 1975 sea inferior a cinco años.
    2.- Los bienes físicos del activo realizable existente según inventarios practicados el 31 de diciembre de 1974, se revalorizarán hasta su valor de costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costo de reposición el que resulte de aplicar las siguientes normas:
    a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención escrito para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre de 1974, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado año.
    b) Respecto de aquellos bienes de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito en el segundo semestre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre los meses de mayo y octubre de 1974.
    c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior al del año 1974, y de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito durante el ejercicio comercial finalizado el 31 de diciembre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el segundo mes anterior al de iniciación de dicho ejercicio comercial y el mes de octubre de 1974.
    d) Respecto de las mercaderías y materias primas importadas, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, ocurrida entre la fecha de adquisición de los bienes o del último inventario, según corresponda, y el 31 de diciembre de 1974. Del mismo modo, se procederá respecto de las mercaderías y materias primas importadas que se encuentren en tránsito al 31 de diciembre de 1974. Para estos efectos, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.
    e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que hayan tenido en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.
    3.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará hasta su valor de cotización, tipo comprador, al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.
    4.- Los activos nominales y transitorios pagados efectivamente, tales como: derechos de llave, derechos de marca, gastos de organización, gastos o costos diferidos a futuros ejercicios, gastos de puesta en marcha, etc., se actualizarán hasta el valor que resulte de reajustar su valor libros al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que antecede a aquél en que se incurrió en el gasto y el mes de octubre de 1974. Sin embargo, si dichos activos provienen de ejercicios comerciales anteriores al cerrado el 31 de diciembre de 1974, el reajuste indicado se efectuará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que antecede al de iniciación del ejercicio respectivo y el mes de octubre de 1974.
    5.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se actualizará según la cotización bursátil promedio producida en el mes de diciembre de 1974. Con respecto a las acciones que no tengan cotización bursátil, su actualización se efectuará considerando el valor libro ajustado según la empresa emisora de acuerdo al último balance practicado por ella.
    6.- El valor de los créditos o instrumentos financieros reajustables o en moneda extranjera, deberá actualizarse de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, según corresponda, al 31 de diciembre de 1974.
    7.- El valor de los aportes o derechos en sociedades de personas se actualizará ajustándolo al valor de libros que les corresponda en la respectiva sociedad de personas.
    8.- El valor de las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, deberá actualizarse de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, al 31 de diciembre de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto ley.
    9.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 30 de junio de 1975 podrán acogerse a la revalorización a que se refiere el presente artículo, respecto de los bienes y obligaciones existentes en la fecha del balance inmediatamente anterior al indicado, aplicándose las normas anteriores, pero adecuándolas a la fecha del balance mencionado en último término.
    10.- Sobre el mayor valor que se asigne a los bienes referidos en los números 1 al 4, deberá pagarse un impuesto único con las siguientes tasas:
    a) Bienes físicos del activo inmovilizado, excepto bienes raíces, 10%;
    b) Bienes Raíces, 5%;
    c) Bienes físicos del activo realizable, monedas extranjeras y de oro, 35%;
    d) Activos transitorios, 15%, y
    e) Activos nominales, 10%.
    Los contribuyentes que practicaron su balance al 30 de junio de 1974 y cuyo próximo balance seaDL 1017, HACIENDA
Art. 2
D.O. 15.05.1975
el 30 de junio de 1975, podrán optar por pagar el impuesto que resulte de aplicar la tasa señalada en la letra c), reajustado en un 98%, caso en el cual la revalorización de los bienes indicados en esa letra surtirá sus efectos legales desde el 1° de julio de 1974. En caso contrario, dicha revalorización sólo surtirá sus efectos legales desde el 1° de enero de 1975.
    La actualización de las partidas señaladas en los números 5 al 8 no estará afecta al impuesto único. No obstante, respecto de ellas la actualización será obligatoria, aun cuando el contribuyente, no se acoja a la revalorización de los bienes referidos en los N°s. 1 al 4.
    11.- Para acogerse a la revalorizaciDL 910, HACIENDA
Art. 6º a)
D.O. 01.03.1975
ón de que trata este artículo los contribuyentes deberán solicitarla por escrito a más tardar el 31 de marzo de 1975. En dicha solicitud el interesado deberá señalar separadamente los activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentren registrados; su valor de inventario a la fecha del balance; el nuevo valor que se les asigna y la diferencia afecta al impuesto único que proceda.
    12.- El impuesto úniDL 910, HACIENDA
Art. 6º b)
D.O. 01.03.1975
co que afecta a la revalorización se pagará con una cuota al contado al momento de presentar la declaración, cuyo monto será como mínimo un 20% del impuesto total, y el saldo en 7 cuotas iguales a pagarse en los meses de mayo a noviembre de 1975. Cada una de las cuotas indicadas se pagará reajustada de acuerdo con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior al del pago de la cuota respectiva, más un interés anual del 8% por el mismo período en que opere el reajuste mencionado. El contribuyente podrá anticipar el pago de una o más cuotas del impuesto caso en el cual el reajuste e interés se aplicará sólo en relación al mes en que ocurra dicho pago. Sin embargo, el contribuyente que opte por pagar la totalidad del impuesto dentro del mes de marzo de 1975 no estará afecto a reajuste ni interés alguno.
    13.- El mayor valor asignado a los bienes del activo con motivo de la revalorización que se autoriza por este artículo, surtirá sus efectos legales desde el 1° de enero de 1975, y se considerará capital propio a contar de dicha fecha, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el número siguiente.
    La actualización de los activos derivada de esta revalorización se registrará en la contabilidad con abono a una cuenta de pasivo no exigible y la actualización de los pasivos con cargo a la cuenta que corresponda.
    14.- En caso que los nuevos valores asignados a los bienes indicados en los números 1 al 4 excedan, a juicio del Director Regional, ostensiblemente de los previstos en el presente artículo, quedará sin efecto la revalorización impetrada respecto del grupo de bienes en que ello se produzca. En este caso el impuesto único pagado, correspondiente a la revalorización que queda sin efecto, excluidos el reajuste y los intereses correspondientes, pasará a tener el carácter de pago provisional de impuesto a la renta.
    15.- Los contribuyentes sujetos a impuestos sustitutivos y aquellos que declaraban sus rentas en base a presunciones, que a contar del 1° de enero de 1975, deban declarar sus rentas efectivas de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, también podrán acogerse a la revalorización contemplada en este artículo.
    16.- El impuesto único, los reajustes e intereses determinados de acuerdo con las normas de este artículo no serán deducibles para determinar los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.




NOTA:
    La letra b) del artículo 24 del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, dispone que la modificación a esta norma rige a contar del 1º de enero de 1975.
NOTA: 1
    El artículo 2º del DL 1017, Hacienda, publicado el 15.05.1975, dispone que esta modificación regirá a contar del 1º de enero 1975.
    ARTICULO 17° TRANSITORIO.- Declárase que la variación del índice de precios al consumidor a que se refiere el N° 29 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, intercalado por el artículo 10° del decreto ley N° 787, de 1974, se debe computar desde el segundo mes anterior a aquél en que comience a correr el plazo de la operación y el segundo mes anterior a aquél en que termine dicho plazo.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.