ARTICULO 86°.- Los contribuyentes que durante unLEY 18985
Art. 1º Nº 28
28.06.1990
ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida. Ley 21210
Art. segundo N° 53
D.O. 24.02.2020
Para estos efectos, no se considerarán rentas exentas, aquellas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33.



NOTA:
    El artículo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida a este artículo, rigen a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.