ARTICULO 84°.- Los contribuyentes obligados por estaLEY 18293
Art. 1º Nº 41 a)
D.O. 31.01.1984
ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación:

    a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresosLEY 18985
Art. 1º Nº 27 a)
D.O. 28.06.1990
brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20, que declaren impLey 20780
Art. 1 48 a)
D.O. 29.09.2014
uestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.
    El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.
    Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
    El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.
    En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.
    Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa;
    b) 1Ley 21133
Art. 5 N° 3
D.O. 02.02.2019
7% sobre el monto de los LEY 18293
Art. 1º Nº 41 e)
D.O. 31.01.1984
ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales;
    c) 3% sobre el monto de los ingrLEY 19247
Art. 1º ñ Nº 1)
D.O. 15.09.1993
esos brutos de los talleres artesanales u obreros a que se refiere el artículo 26°. Este porcentaje será del 1,5% respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante;
    d) Salvo los contribuyentes mencionados enLEY 18985
Art. 1º Nº 27 b)
D.O. 28.06.1990
la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74;
    e) 0,3% sobre el precio corriente en LEY 19247
Art. 1º ñ Nº 1)
D.O. 15.09.1993
LEY 19506
Art. 1º Nº 11
D.O. 30.07.1997
plaza de los vehículos a que se refiere el Ley 20780
Art. 1 48 b)
D.O. 29.09.2014
artículo 34, respecto de los contribuyentes mencionados en dicLey 20630
Art. 1 N° 35 a)
D.O. 27.09.2012
ha disposición sujetos al régimen de renta presunta. Se excepcionarán de esta obligación las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo, sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una unidad tributaria anual;
    g) Eliminada.
    h) Los LEY 20026
Art. 1º Nº 4
D.O. 16.06.2005
contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 64 bis, deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.
    En los casos en que el porcentaje aludido en el párrafo anterior de esta letra no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del artículo 64 bis, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.
    i) Los contribuyentes acogidos alLey 20455
Art. 2 Nº 5
D.O. 31.07.2010
artículo 14 ter de esta leLey 20780
Art. 1 48 d)
D.O. 29.09.2014
y, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales percibidos y/o devengados que obtenga en su actividad, según corresponda de acuerdo al artículo 14 ter.
    Los contribuyentes cuyos propietarios, comLey 20780
Art. 1 48 e)
D.O. 29.09.2014
uneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter, podrán optar por aplicar como tasa de pago provisional la que resulte de sumar la tasa efectiva del impuesto global complementario que haya afectado a cada uno de los propietarios, comuneros, socios o accionistas multiplicada por la proporción de la renta líquida imponible que se haya atribuido a cada uno de éstos, todo ello dividido por los ingresos brutos obtenidos por la empresa. Para estos efectos, se considerará la tasa efectiva, renta líquida imponible e ingresos brutos correspondientes al año comercial inmediatamente anterior.
    La tasa que se determine conforme a este párrafo, se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.
    Para los fines indicaLEY 19460
Art. 3º Nº 4
D.O. 13.07.1996
dos en este artículo, no formarán parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título, las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letLEY 20171
Art. 1º Nº 6
D.O. 16.02.2007
ras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C y el ingreso bruto a qLey 20630
Art. 1 N° 35 b)
D.O. 27.09.2012
ue se refieren los incisos segundo al sexto del artículo 15.















NOTA
    El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
NOTA: 1
    El artículo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida a este artículo, rigen a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 2
    El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
NOTA 3:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
NOTA 4:
    El artículo 5º de la LEY 20326, publicado el 29.01.2009, rebaja transitoriamente los pagos provisionales mensuales del Impuesto de Primera Categoría cuyas tasas se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de enero de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, ambos incluidos, en la forma que la citada norma indica.