ARTICULO 69°.- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril deDL 1362, HACIENDA
Art. 1º Nº 7 a)
D.O. 06.03.1976
cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, salvo las siguientes excepciones:
Ley 21210
Art. segundo N° 47 a)
D.O. 24.02.2020
    1°.- Los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del artículo 65, cuyos balances se practiquen en el mes de junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes de octubre del mismo año.
    2°.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, DL 1362, HACIENDA
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 06.03.1976
deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código Tributario.
    3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al Ley 21210
Art. segundo N° 47 b)
D.O. 24.02.2020
impuesto global complementario, según sea el caso, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos mencionados en las letras a), b) y c) del número 1.- del artículo 41 A. Si se tratare de rentas afectas a impuesto global complementario, deberá utilizarse para esta declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el artículo 43 y reliquidarse posteriormente según las reglas generales de este impuesto.
    4°.- Aquellos Ley 21210
Art. segundo N° 47 c)
D.O. 24.02.2020
contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que deban pagar el impuesto del artículo 58 número 3), en relación al mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaración anual por otras rentas, podrán abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a este número, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, según proceda, en la forma que señale el Servicio mediante resolución.



NOTA:
    El Nº 1 del artículo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación que introduce a esta norma, regirá a contar del año tributario 1976.