ARTICULO 65°.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario:

    1°.- Los contribuyentes gravados en la primera categoría del Titulo II o en el número 1° del artículo 58°, por las rentas devengadas Ley 21210
Art. segundo N° 45 a)
D.O. 24.02.2020
o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69°. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23° y 25°; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24° y 26°, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar deLEY 19738
Art. 2° k)
D.O. 19.06.2001
la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichosLEY 20263
Art. 2 Nº 1
D.O. 02.05.2008
títulos, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°).
    2°.- Los contribuyentes gravados con el impuestoLEY 20026
Art. 1º Nº 3
D.O. 16.06.2005
específico establecido en el artículo 64 bis.
    3°.- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54°, obtenidas Ley 21210
Art. segundo N° 45 b)
D.O. 24.02.2020
en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan, en LEY 17989
Art. 1º Nº 4
D.O. 29.04.1981
conjunto, del límite exento que establece el artículo 52Ley 20630
Art. 1 N° 31 a)
D.O. 27.09.2012
.
    No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes de los artículos 22° y 42° N° 1, cuando durante el año calendario anterior hubieren obtenidoDL 910, HACIENDA
Art. 2º Nº 9
D.O. 01.03.1975
únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas de global complementario.
    4º.- Los Ley 21210
Art. segundo N° 45 c)
D.O. 24.02.2020
contribuyentes a que se refiere el artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.
    5°.- Los contribuyentes del artículo 47°, inciso primero y tercero, aunque en este último caso, no estarán obligados, sino que podrán optar por reliquidar, presentando anualmente la declaración jurada de sus rentas.Ley 20630
Art. 1 N° 31 c)
D.O. 27.09.2012
    Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la determinación del impuesto y el cumplimiento de las demás finalidades a su cargo.
    Iguales obligaciones LEY 18775
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 14.01.1989
pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o administradores, de cualquier género.







NOTA:
    El artículo 4º de la LEY 17989, publicada el 29.04.1981, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del año tributario 1982.
NOTA: 1
    El artículo 1º transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificación del presente artículo, rige a contar del 01.01.2006.
NOTA: 2
    El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
NOTA: 3
    El artículo 4º de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, regirán a contar del 1º de enero de 1989.
NOTA: 4
    El Art. 1° Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del año tributario 2002.