Ley 20720
Art. 394 N° 8
D.O. 09.01.2014
    Artículo 83.- En el procedimiento concursal de liquidación o liquidación de una compañía del segundo grupo que en su cartera tenga contratos de seguros cuyas obligaciones consistan en el pago de prestaciones periódicas futuras ya reconocidas o que se reconozcan, el liquidador del procedimiento concursal de liquidación o liquidador podrá pagar dichas prestaciones, sin necesidad de verificación previa en su caso, con cargo a las inversiones que respalden las reservas técnicas hasta por un período de 12 meses, contado desde la fecha en que asumió la liquidación o procedimiento concursal de liquidación.