Artículo 79.- LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987
Si algún acreedor de una compañía de seguros solicitare  el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de ésta, el juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la Ley 20720
Art. 394 N° 4 a)
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compañía. Si comprobare que la compañía puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga en sus operaciones; pero si estimare que no es posible tal prosecución, informará en tal sentido.
    Si al momento de ser requerido el Superintendente por el tribunal la compañía se encontrare en alguna de las etapas contempladas en el párrafo 1 y 2 de este Título, el Superintendente informará de ello al tribunal, en cuyo caso éste no dará lugar a la dLey 20720
Art. 394 N° 4 b)
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emanda de liquidación forzosa.
    El Superintendente deberá dar su resolución en el plazo de veinte días hábiles contado desde la fecha en que sea requerido por el tribunal. Durante este plazo nadie podrá entablar contra la compañía acción judicial ejecutiva por cobro de dinero ni demanda alguna y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación.