Ley 20720
Art. 394 N° 2
D.O. 09.01.2014
    6.- De los acuerdos de reorganización y la liquidación.



    Artículo 76.- LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987
En todas las situaciones de este Título, salvo en la de un procedimiento concursal de liquidación, la compañía de que se trate podrá presentar proposiciones de convenio extrajudicial a todos sus acreedores, las cuales Ley 20720
Art. 394 N° 3
D.O. 09.01.2014
previamente deben ser autorizadas por la Superintendencia para producir sus efectos.
    Estas proposiciones podrán versar sobre:
    1. la capitalización parcial o total de los créditos;
    2. la ampliación de plazos;
    3. la remisión de parte de las deudas, sus intereses y reajustes, y
    4. cualquier objeto lícito destinado a resolver los problemas de la compañía.
    El convenio debe ser uno mismo para todos los acreedores.

    Artículo 77.- LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987
Las proposiciones de convenio extrajudicial deberán ponerse en conocimiento de la Superintendencia, la que podrá formular reparos dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación y, una vez aprobadas o subsanados los reparos que se le formularen, deberán presentarse a los acreedores enviando copia extractada del texto propuesto por carta certificada al domicilio que éstos tengan registrado en la compañía. Además, deberá efectuarse una publicación que contenga la copia extractada del texto propuesto en el Diario Oficial y un aviso destacado del hecho de su publicación en un periódico de circulación nacional, y deberá ponerse a disposición de los acreedores copia del aviso publicado en el Diario Oficial en cada una de las oficinas, agencias y sucursales de la compañía. La publicación se efectuará dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha de la aprobación del texto por la Superintendencia y, en todo caso, a lo menos 5 días antes de la realización de la Junta.
    En la comunicación de las proposiciones de convenio y en el aviso correspondiente deberá señalarse claramente el lugar, día y hora de celebración de la Junta, la que deberá realizarse dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la publicación del aviso extractado.
    La compañía fijará en todas sus oficinas, sucursales y otros lugares habilitados para el efecto por la Superintendencia, una nómina de los asegurados y demás acreedores a quienes corresponda pronunciarse sobre el convenio, indicando el monto de la respectiva acreencia con sus reajustes e intereses.
    Los acreedores que no figuren en la nómina podrán solicitar a la Superintendencia, dentro de los 10 días hábiles contados desde su publicación, que se les incluya en ella, lo que ésta dispondrá si encontrare mérito suficiente para ello.
    Tendrán derecho a votar el convenio los acreedores cuyos créditos figuraren en la nómina y aquellos cuyos créditos fueren reconocidos antes de iniciarse la votación.
    La celebración de la Junta se efectuará ante Notario y bajo la supervisión de la Superintendencia.
    El convenio se considerará acordado si cuenta con la aprobación del deudor y de la mayoría de los acreedores concurrentes que representen a lo menos el sesenta por ciento del pasivo total.
    El convenio acordado será obligatorio para todos los acreedores.
    La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, regular los aspectos relativos a las formalidades del convenio y de su proceso de votación.
    Artículo 78.- LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987
Los trabajadores del deudor no votarán el convenio extrajudicial y conservarán todos los privilegios que la ley les concede por las remuneraciones que se les adeuden y por las indemnizaciones a que tengan derecho en conformidad a la ley, y sus créditos, si los hubiere, no se considerarán en el cálculo del quórum establecido en el artículo 77.
    Artículo 79.- LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987
Si algún acreedor de una compañía de seguros solicitare  el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de ésta, el juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la Ley 20720
Art. 394 N° 4 a)
D.O. 09.01.2014
compañía. Si comprobare que la compañía puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga en sus operaciones; pero si estimare que no es posible tal prosecución, informará en tal sentido.
    Si al momento de ser requerido el Superintendente por el tribunal la compañía se encontrare en alguna de las etapas contempladas en el párrafo 1 y 2 de este Título, el Superintendente informará de ello al tribunal, en cuyo caso éste no dará lugar a la dLey 20720
Art. 394 N° 4 b)
D.O. 09.01.2014
emanda de liquidación forzosa.
    El Superintendente deberá dar su resolución en el plazo de veinte días hábiles contado desde la fecha en que sea requerido por el tribunal. Durante este plazo nadie podrá entablar contra la compañía acción judicial ejecutiva por cobro de dinero ni demanda alguna y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación.

    Artículo 80.- Propuesto un acuerdo de reorganización judiciaLey 20720
Art. 394 N° 5 a)
D.O. 09.01.2014
l o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros, el Superintendente o la persona que éste designe, actuará como administrador o liquidador, según corresponda, con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de esta ley.
    Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citaLey 20720
Art. 394 N° 5 b)
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r a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
    En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los activos.

Ley 20720
Art. 394 N° 6 a)
D.O. 09.01.2014
    Artículo 81.- En todos los procedimientos concursales de liquidación de compañías de seguros, el tribunal, al día siguiente hábil a dicha declaración, dará aviso de ella por oficio al Ministerio Público e indicará todos los datos que permitan individualizarLEY 19806
Art. 26
D.O. 31.05.2002
la persona del deudor.
    El oficio será tramitado por el liquidador, quien estará obligado, además, a velar por el cumplimiento de este Ley 20720
Art. 394 N° 6 b)
D.O. 09.01.2014
precepto.
    Constituirá una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, quLey 20720
Art. 394 N° 6 c)
D.O. 09.01.2014
e las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la compañía no se hubieren constituido conforme a las normas legales y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o, en los casos que estando éstas debidamente constituídas, las inversiones representativas de estas reservas no se hubieren valorizado conforme a las normas impartidas por la Superintendencia, siempre que a consecuencia de este hecho, se determine que, a la fecha de inicio del procedimiento concursal de liquidación, no habría podido satisfacer el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos de seguros respectivos. El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.

Ley 20720
Art. 394 N° 7 a)
D.O. 09.01.2014
    Artículo 82.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros, el liquidador podrá traspasar toda o parte de la cartera y negocios a una o más compañías en los términos señalados en el inciso primero del artículo 74, y los asegurados podrán poner término anticipado al LEY 19769
Art. 2 Nº 37
D.O. 07.11.2001
contrato en que estén pendientes los riesgos, en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional de la prima en el concurso.
    Tratándose del procedimiento concursal de liquidacióLey 20720
Art. 394 N° 7 b)
D.O. 09.01.2014
n de una compañía de seguros del segundo grupo, cuyas reservas técnicas por seguros de renta vitalicia regidos por el decretoLEY 19895
Art. 4 Nº 2
D.O. 28.08.2003
ley Nº 3.500, de 1980, no estén suficientemente respaldadas por inversiones, la Superintendencia podrá autorizar el traspaso de dichos seguros, sujetando el pago de las pensiones pactadas a un plazo determinado. En la autorización del traspaso de cartera, para efectos, de lo establecido en el artículo 82 del citado decreto ley, se determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva la garantía estatal.

Ley 20720
Art. 394 N° 8
D.O. 09.01.2014
    Artículo 83.- En el procedimiento concursal de liquidación o liquidación de una compañía del segundo grupo que en su cartera tenga contratos de seguros cuyas obligaciones consistan en el pago de prestaciones periódicas futuras ya reconocidas o que se reconozcan, el liquidador del procedimiento concursal de liquidación o liquidador podrá pagar dichas prestaciones, sin necesidad de verificación previa en su caso, con cargo a las inversiones que respalden las reservas técnicas hasta por un período de 12 meses, contado desde la fecha en que asumió la liquidación o procedimiento concursal de liquidación.

    Artículo 84.- LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 34
D.O. 20.10.1987
En el evento de no producirse el traspaso de cartera y negocios, en los términos del artículo 82, el crédito de los asegurados proveniente de los contratos de seguro gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil.
    Con todo, los pagos por reaseguros beneficiarán a los asegurados cuyos créditos por siniestros preferirán a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración deLey 20720
Art. 394 N° 9
D.O. 09.01.2014
l procedimiento concursal de liquidación o liquidación, en su caso.

Ley 20720
Art. 394 N° 10
D.O. 09.01.2014
    Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.

    Artículo 86.- En cada uno de los procedimientos contemplados en este Título, eLey 20720
Art. 394 N° 11
D.O. 09.01.2014
l liquidador o administrador deberá velar fundamentalmente por los intereses de los asegurados, según las preferencias establecidas en el artículo 84.

    Artículo 87.- En todo lo no previsto en este párrafo se aplicará la LLey 20720
Art. 394 N° 12
D.O. 09.01.2014
ey de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.