ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIAS BASICAS

    Núm. 122.- Providencia, 29 de noviembre de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 4, 11 y siguientes del Código Sanitario; la Ley N° 18.122 que creó el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, y lo establecido en los arts. 4° letras b) y c), 5° letra d), 10, 56 letra i), 58 letra j) y 69 letra b) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y

    Considerando:

    1.- La Ordenanza N° 2 de 8 de febrero de 1984 sobre Normas Sanitarias Básicas y sus modificaciones posteriores contenidas en las Ordenanzas N° 4 de 11 de julio de 1985, N° 15 de 22 de diciembre de 1986, N° 3 de 15 de junio de 1988, N° 29 de 12 de mayo de 1989, N° 64 de 31 de octubre de 1990, N° 14 de 2 de septiembre de 1991, N° 23 de 13 de marzo de 1992, N° 26 de 8 de mayo de 1992, N° 63 de 10 de mayo de 1994 y N° 106 de 31 de julio de 1996.
    2.- La necesidad de fijar un texto refundido y adecuado a la normativa vigente de la citada Ordenanza.
    3.- El Acuerdo N° 745 de la Sesión Ordinaria N° 194 de 26 de noviembre del Concejo Municipal.

    O r d e n a n z a:



    Capítulo II: De la Contaminación Ambiental

    Art. 4°.- Con el objeto de evitar la contaminación ambiental se prohíbe:
    a) Realizar actividades que produzcan emanación de gases, vibraciones y ruidos, que importen un riesgo de salud o que molesten a la comunidad, cuando sobrepasen los índices permitidos por la autoridad sanitaria.
    b) La incineración o quema como método de eliminación de pastos, hojas, o desperdicios de origen doméstico o industrial.
    c) Emitir humos por parte de fuentes estacionarias de combustión, con densidad colormétrica superior al padrón N° 2 de la escala de Ringelmann, salvo por un período único de 15 minutos al día para el calentamiento de equipo o por 3 minutos en el lapso de una hora, sean éstos consecutivos o no.
    d) Emitir sustancias odoríferas al ambiente en concentraciones que causen molestias, más allá de los límites del inmueble donde está ubicada la fuente emisora.
    e) La utilización de chimeneas de calefacción doméstica que no posean sistema de doble cámara o mecanismos de captación de partículas, durante el período comprendido entre los meses de marzo a septiembre inclusive.
    f) La venta de leña con un contenido de humedad superior al 20%.
    La norma de emisión de ruidos molestos generados      ORZ 59, por fuentes fijas será la establecida en el decreto        M. DE PROVIDENCIA supremo 146/97 del Ministerio Secretaría General de la    Nº 1 Presidencia o la que en el futuro la reemplace.D.O. 27.08.2007