DICTA ORDENANZA DE FERIAS LIBRES Y DE CHACAREROS Lautaro, 7 de Enero de 1993.- Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:
    Núm. 9.- Vistos:
    - El acuerdo del Concejo Municipal, adoptado en la reunión del 05 de Enero de 1993.
    - Las atribuciones que me confiere la ley N° 18.695 y sus modificaciones.
    Díctase la siguiente:
    ORDENANZA DE FERIAS LIBRES Y DE CHACAREROS DE LA COMUNA DE LAUTARO
    TITULO I
    Definiciones
    Artículo 1°.- Se entenderán por Ferias Libres o Ferias de Chacareros, el comercio que se ejerza en la vía pública, en días, horas y lugares que la Municipalidad autorice entre productores y consumidores.
    Artículo 2°.- En las ferias libres y de chacareros se autoriza el expendio sólo de los siguientes productos:

a) Productos Vegetales
b) Productos Avícolas
c) Productos Apícolas
d) Artesanías
e) Y otros productos elaborados y semi elaborados previa autorización del S.N.S.
    TITULO II
    De los lugares de funcionamiento
    Artículo 3°.- Estas ferias deberán ubicarse en lugares alejados de cualquier foco de insalubridad ambiental.
    Artículo 4°.- Los recintos destinados a ferias deberán estar pavimentados.
    Artículo 5°.- Deberá colocarse en el inicio y término del lugar de funcionamiento de las ferias libres, una barrera móvil de contención que indique "Feria Funcionando", la que deberá ser provista por la Municipalidad.
    Artículo 6°.- El número de puestos de cada Feria Libre será determinado por la Municipalidad, de acuerdo a la superficie de terreno disponible.
    TITULO III
    De los puestos de venta
    Artículo 7°.- El espacio que ocupará un puesto será de tres metros de frente por dos metros de fondo, y en lo posible deberá estar señalada su ubicación en el pavimento mismo.
    Artículo 8°.- Los puestos deberán estar instalados totalmente a las 8,30 hrs. y cerrar las ventas y levantar las instalaciones a las 14,30 hrs. El aseo total de las ferias deberá estar terminado como máximo a las 16,00 hrs.
    No podrá dejarse ocupado el sitio de estacionamiento con mercaderías ni objeto alguno después de las 14:30 hrs.
    Artículo 9°.- Cada puesto tendrá en lugar visible el permiso municipal de pago correspondiente.
    Artículo 10°.- Todos los puestos o locales de las Ferias Libres podrán ser protegidos con carpas de lona, con armazón de metal, los que deberán ser de igual altura, fácilmente desarmables y de fácil transporte.
    Artículo 11°.- Las mercaderías no podrán permanecer en contacto directo con el suelo, por lo cual será obligatorio almacenarlas y exponerlas en mesones especiales para su protección y aislamiento, cuyas características deberán ser aprobados por el Inspector Municipal.
    TITULO IV
    De los feriantes
    Artículo 12°.- El ejercicio del comercio en las ferias libres deberá realizarse personalmente por el titular del permiso, quien podrá contar con un ayudante autorizado por la Sección Rentas y Patentes. Este ayudante tendrá las mismas obligaciones del titular.
    El ayudante podrá reemplazar al titular en la atención del puesto, sólo en caso de enfermedad u otro caso fortuito que afecte al titular, debidamente acreditado ante el Inspector Municipal, el que deberá autorizar el reemplazo.
    Artículo 13°.- Todo comerciante que se desempeñe en las ferias libres en estado de ebriedad será denunciado por el Inspector Municipal, a la Unidad Policial más próxima, para su detención y denuncia al Juzgado del Crimen competente.
    La reincidencia en la falta referida en el inciso anterior será sancionada administrativamente por la Municipalidad con la anulación del permiso municipal para ejercer el comercio en las ferias libres de la comuna mediante decreto alcaldicio.
    Artículo 14°.- Los comerciantes y sus ayudantes que trabajen en las ferias libres estarán obligados a usar permanentemente, durante su trabajo, el siguiente uniforme, que deberán mantener en la más estricta y rigurosa limpieza:
    a) Para hombres: delantal Blanco o de color claro que deberá llegar hasta las rodillas.
    b) Para mujeres: un delantal o guardapolvo blanco o de color claro que llegará hasta el ruedo del vestido.
    Artículo 15°.- Los manipuladores de alimentos estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Estar libre de enfermedades infecto-contagiosas.
    En caso de que la Inspección  Municipal detecte a comerciantes síntomas visibles de estas enfermedades, como por ejemplo, excemas, hepatitis, etc., se suspenderá su permiso para comerciar y se dará cuenta del hecho al Servicio de Salud correspondiente.
b) Mantener un perfecto aseo corporal y en especial las manos.
c) Mantener las uñas cortas y sin barniz.
d) Llevar el cabello en forma aseada y ordenada. En caso de cabellos largos deberá ser sujetado.
    Artículo 16°.- El ejercicio del comercio a que se refiere esta Ordenanza, estará afecto al pago del permiso municipal correspondiente, determinado en la Ordenanza Local Municipal vigente.
    Artículo 17°.- Será de cargo de los feriantes la mantención del aseo del lugar, debiendo dar estricto cumplimiento a las siguientes obligaciones mínimas:

a)  Una vez terminada la atención al público, deberán recogerse todos los receptáculos  con desperdicios y la basura del suelo, debiendo barrerse todo el sitio de modo que no  quede ningún tipo de desechos.
b)  Toda la basura recogida deberá trasladarse en vehículos que cumplan con los  requisitos señalados por la autoridad sanitaria competente, dependiente del Ministerio de Salud, a los rellenos sanitarios autorizados. Por ningún motivo podrá trasladarse la basura a otros lugares que los rellenos sanitarios autorizados.
    Artículo 18°.- Las instalaciones, carpas y útiles en general se mantendrán en buenas condiciones de aseo y conservación.
    Artículo 19°.- En las ferias libres se mantendrá en forma permanente, desde la iniciación de las actividades hasta su término, una inspección municipal a cargo del Inspector correspondiente, cuyas instrucciones deberán ser acatadas por los feriantes.
    Artículo 20°.- Todo comerciante en artículos alimenticios deberá acreditar, cuando fuere necesario, procedencia u origen, por medio de facturas o guías para los efectos de su examen bromatológico.
    TITULO V
    De las prohibiciones y sanciones
    Artículo 21°.- Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta Ordenanza, se prohíbe en las ferias libres de la comuna:

a)  La venta de detergentes e insecticidas
      conjuntamente con productos alimenticios, y el transporte simultáneo de estas dos clases de mercaderías.
b)  La venta de bebidas alcohólicas.
c)  La preparación y venta de alimentos o refrigerios para ser consumidos en el mismo lugar.
d)  Vender alimentos de mala calidad sanitaria.
      La infracción a esta prohibición será denunciada y sancionada conforme al procedimiento establecido en el Código Sanitario.
e)  Mezclar en un mismo receptáculo varios productos que, por razones de su composición orgánica, se contaminen o deterioren unos con otros.
f)  El uso de carretillas, bicicletas, triciclos o cualquier otro vehículo, que por sus dimensiones, dificulten el tránsito de los peatones por los espacios que les estén destinados.
g)  Instalar carros, locales, puestos u otros implementos el día anterior al de funcionamiento de la feria.
h)  Las expresiones soeces, la realización de todo tipo de juegos y, en general, toda molestia que se cauce al público o cualquiera manifestación de  mala conducta.
i)  El estacionamiento de vehículos de tracción animal, camiones y camionetas dentro de las ferias y en las calles adyacentes.
    Artículo 22°.- Las infracciones a esta Ordenanza serán sancionadas por el Juzgado de Policía Local. Sin perjuicio de lo anterior, la Municipalidad podrá, mediante resolución de la Sección Rentas y Patentes, aplicar la medida de suspensión temporal del permiso para expender productos en ferias libres de la comuna.
    Artículo 23°.- En el caso de infracciones a lo dispuesto en el artículo 21, la suspensión señalada en el artículo 22 se aplicará por una semana la primera vez; por 15 días la segunda y se anulará definitivamente el permiso para ejercer el comercio en las ferias libres de la comuna, en caso de una tercera reincidencia.
    Artículo 24°.- Si el conjunto de comerciantes de una feria libre infringe las normas mínimas de aseo, establecidos en el artículo 17, por decreto alcaldicio podrán suspenderse todos los permisos para ejercer el comercio en ella por una semana y si se repitiere la infracción, la suspensión podrá ser por 15 días. Una tercera contravención será sancionada con la anulación definitiva de los permisos.
    Artículo 25°.- Cuando el Inspector Municipal sorprenda la perpetración de los delitos económicos descritos y sancionados en el decreto ley N°280; se limitará a dar cuenta del hecho al Servicio Nacional del Consumidor, para que realice la investigación correspondiente.
    La presente Ordenanza regirá a contar del día de su publicación en el Diario Oficial de la República.
    Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Renato Hauri Gómez, Alcalde de Lautaro.- Ma. Eliana Dumay Castro, Secretario Municipal.