DICTA ORDENANZA SOBRE EL TRANSPORTE DE CARGA DENTRO DE LA COMUNA
    Núm. 2.- Puerto Montt, 19 de Abril de 1991.- Vistos: La necesidad de regular el transporte de carga dentro de la comuna de Puerto Montt, teniendo presente lo dispuesto en la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito; lo establecido en el Art. 78 letra j) de la Ley 18.695; y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 10,47 y 53 y lo establecido en el artículo 55 del mismo cuerpo legal, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y
    Teniendo presente: La necesidad de reglamentar adecuadamente el transporte de carga en la Comuna y, en uso de mis atribuciones legales dicto la siguiente:
    Ordenanza:

    ART. 1: La velocidad máxima permitida para los vehículos de más de 1.750 kgs. de carga, en el radio urbano de la comuna de Puerto Montt será de 40 Km./hora, sin perjuicio de las otras limitaciones que señalen los preceptos legales.

    ART. 2: La carga transportada por el sistema de carguío transversal de rollizos, no sobresaldrá de la estructura del vehículo. Además, irá asegurada en la parte posterior del vehículo, a objeto evitar deslizamientos, por a lo menos de 2 topes o barandas, de tubos de fierros de 4" de diámetro, o bien estacas de eucaliptus o luna de 5" de diámetro, cuya altura definirá el alto de la carga. Estas barandas posteriores serán desmontables y deberán quedar ajustadas a las bases, estas bases de 300 mm de largo, serán tubos de fierros de diámetros interior adecuado a objeto la estaca quede ajustada. Los tubos de base deberán ir soldados o bien afianzados a la estructura de la carrocería.
    El sistema deberá ir asegurado con un mínimo de dos cadenas de acero de 3/8 de pulgada de sección, con tensor o cables de acero por cada unidad de carga.
    ART. 3: Los vehículos que transporten madera en rollizos en forma longitudinal, tales como camiones, remolques, semirremolques y otros, deberán contar con atriles de acero con las siguientes características:
    a) La base del atril estará constituida por un perfil tipo doble "I" de fierro de a lo menos 150 mms. de alto, 50 mms. de ala y 6 mms. de espesor.
    b) En ambos extremos del perfil que servirá de base llevará un tubo de 115 mms. de diámetro interior, por 6 mms. de espesor y 300 mms. de alto. Estos tubos deberán ir soldados a la base y afianzados por una escuadra de 200 mms. por 150 mms. y 12 mms. de espesor, a lo menos por cada tubo.
    c) Dentro de los tubos descritos se colocarán tubos de fierro de dimensiones de 115 mms. de diámetro exterior, 6 mms. de espesor y constituirán los brazos del atril cuya altura definirá el alto de la carga a transportar. Serán desmontables y deberán quedar ajustados a las bases. El sistema deberá ir afianzando al chasis por intermedio de un angulo de 95 por 95 mms., 6 mms de espesor y 600 mms. de largo, ubicado a cada lado de cada atril, a objeto de no permitir el juego del sistema en el sentido de marcha del vehículo.
    d) Cada unidad vehicular o remolque, en forma separada, deberá contener a lo menos dos atriles, por cada banco de trozo, con una distancia máxima entre atriles de dos metros.
    e) La carga en todo caso deberá ir asegurada con dos cadenas de acero de 3/8 de pulgadas de sección, cada una, con respectivo sistema de tensores o un cable de acero debidamente afianzado a los extremos con cadenas, la cual, deberá envolver solamente la carga.
    f) Los vehículos que para su carga dispongan de atriles deberán contar con un dispositivo o compartimiento que evite el deslizamiento fuera de la carrocería de los implementos como tubos, cadenas, cables y tensores.

    ART. 4: El transporte de carga de madera de rollizos empaquetada con zunchos metálicos deberá asegurarse con un mínimo de tres cadenas con eslabones de 3/8 de pulgada de sección debidamente tensados y cuñas laterales hasta una altura de dos tercios del radio del paquete de madera.

    ART. 5: El transporte de carga de madera a granel, tales como leña, tapas, cantoneras y similares deberá hacerse en camiones con barandas y tapas, anteriores y posteriores, carga que no podrá sobrepasar la altura de las mismas.

    ART. 6: El transporte de madera dimensionada en paquetes ya enzunchada deberá asegurarse con cadenas de 3/8 de pulgada de sección, debidamente tensadas, en número no inferior a tres con un mínimo de dos por paquete.

    ART. 7: El transporte de chips, carbón mineral, aserrín o cualquier otro material susceptible de dispersarse, se efectuará en camiones herméticos o cubiertos con carpas, o malla protectora, de tal manera que impidan totalmente el escurrimiento del material transportado.

    ART. 8: El transporte de áridos, tales como ripio, arena y bolones deberá realizarse en vehículos cerrados por los cuatros costados, de tal manera, que no haya deslizamiento de la carga.

    ART. 9: El transporte de peces vivos efectuado en estanques con capacidad superior a 1.000 lts., deberá asegurar éstos con fijación de un mínimo de 4 pernos de 1/2 pulgada de diámetro a la carrocería, y deberán llevar instalados, a lo menos, un tensor por cada lado, sujeto a cadenas metálicas con eslabones de 3/8 pulgadas de sección.
    Igualmente los tubos de oxígeno deberán ir asegurados a la estructura de la carrocería con dos zunchos, por cada tubo, de platina de 3 mm de espesor y 50 mm de ancho, como mínimo.

    ART. 10: Tanto los remolques, semirremolques, como el sistema de perless, llevarán además de las cadenas y sistemas de fábricas, un cable de acero de un grosor mínimo de 5/8 de pulgada, que pasando a través de la lanza los una al vehículo tractor, como elemento adicional de seguridad.

    ART. 11: Las rampas, tolvas, remolques y demás tipos de carrocerías de los camiones deberán circular limpios de desechos. La limpieza de ellos deberá hacerse en el interior de los recintos particulares de carga o descarga.

    ART. 12: Los vehículos que hayan transportado cargas perecibles deberán transitar libre de residuos.
    ART. 13: Los vehículos destinados al transporte de alimentos, tales como carnes, pescados, mariscos, aves u otros similares deberán ser herméticos para evitar el escurrimiento de líquidos y derrame en la vía pública y cubierto con tapas metálicas que aseguren la protección de la carga, debiendo, asimismo, cumplir con los requisitos y condiciones especiales que señale la Autoridad Sanitaria competente.

    ART. 14: El transporte de contenedores deberá considerar lo establecido en el Art. N° 7 del Decreto N° 75, de 25.05.87, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido de contar con dispositivos especiales de fijación, fijos o desmontables que inmovilicen al contenedor por los esquineros. Los contenedores no deben sobresalir del perímetro de la plataforma sobre el cual se transportan y deberán apoyarse solamente sobre sus esquineros o en las zonas reforzadas de la estructura de la base.
    ART. 15: Se prohíbe arrojar desperdicios, basuras, despuntes, residuos líquidos, sólidos o similares o cualquier otro desecho en lugares que no sean expresamente autorizados. El infractor deberá trasladar tales elementos al lugar que corresponda.

    ART. 16: Fíjase a contar de la vigencia de esta Ordenanza el siguiente horario para carga y descarga en el sector céntrico de la ciudad, para vehículos de más de 1.750 kgs. de carga:
    Mañana    : de  6,00  a  9,00 horas.
    Tarde      : de 13,30  a  14,30 horas.
    Noche      : de 20.00  a  23,00 horas.
    Defínese por sector céntrico, la siguiente zona: Sur; Avda. Costanera Diego Portales (incluida acera sur); Norte: calle Benavente (incluida acera norte); Oriente: calle Copiapó (incluida acera oriente); y por el Poniente calle Valdivia, calle Freire (incluidas aceras lado poniente) hasta Benavente.

    SANCIONES
    ART. 17: Todo vehículo que no cumpla con las exigencias de esta Ordenanza podrá ser retirado de la circulación, con su correspondiente carga, por Carabineros de Chile, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local competente.
    El vehículo infractor con su carga podrá ser retenido en lugares que para el efecto habilitará la Municipalidad, quedando facultado el Juez para disponer su devolución al propietario o al conductor.
    ART. 18: La fiscalización de la presente Ordenanza estará a cargo de Carabineros de Chile e Inspectores Municipales.
    ART. 19: Dispónese que la presente Ordenanza entrará en vigencia 15 días después de su publicación.
    ART. 20: Deróguense, todas las disposiciones anteriores sobre la materia.

    Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial de la República y en los diarios de Puerto Montt y en su oportunidad archívese.- Maximiliano Uribe Altamirano, Alcalde de Puerto Montt.- Jorge Schmidt Billeke, Secretario Municipal.