Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
    a) En el artículo 30, agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
    "El Director podrá convenir con la Tesorería General de la República y con entidades privadas la recepción de las declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.
    Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar el procesamiento de las declaraciones a entidades privadas, previo convenio.
    Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaraciones quedan sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.
    Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo con el Tesorero General de la República, que el pago de determinados impuestos se efectúe simultáneamente con la presentación de la declaración, omitiéndose el giro de órdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse sólo en la Tesorería General de la República o en las entidades en que ésta delegue la función recaudadora.".
    b) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 35 por el siguiente:
    "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia.".
    c) En el artículo 37, derógase el inciso segundo.
    d) En el artículo 47, sustitúyense las palabras "Ministro de Hacienda", por "Tesorero General de la República"; suprímense las palabras "o declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente", y sustitúyese la coma (,) puesta entre las palabras "giros" y "órdenes" por una "y".
    e) En el inciso cuarto del artículo 48, sustitúyese la expresión "Las diferencias" por "Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias" y agrégase, después de las palabras "especial que", la palabra "también".
    f) En el artículo 192, sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
    "Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza, mediante normas o criterios de general aplicación. Esta facultad no podrá ser ejercida en el caso de los contribuyentes que el Director haya informado que se encuentran investigados o procesados por delitos tributarios.".