Artículo 33.- La Ley 21158
Art. 1 N° 24
D.O. 24.05.2019
certificación de conformidad de los productos que se transen en bolsa con los padrones establecidos en el Registro de Productos y con las demás exigencias que establezca la misma bolsa deberá ser realizada por entidades que cumplan las normas de este artículo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no será necesaria la certificación de conformidad de los productos que vayan a ser transados, cuando las partes que intervienen en la negociación así lo hubieren acordado expresa y previamente, en el tiempo y forma que determine la reglamentación de la bolsa respectiva.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los títulos sobre productos emitidos de conformidad al artículo 20 de esta ley.
    Cada bolsa llevará un Registro de Entidades Certificadoras, en el que practicará la inscripción de dichas entidades. La incorporación al mencionado registro, estará sujeta a la reglamentación que al efecto dicten las bolsas, la que deberá ser previamente aprobada por la Comisión conforme a lo dispuesto en al artículo 18 de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, las referidas entidades deberán al menos cumplir permanentemente los siguientes requisitos:
    a) Contar con instalaciones, capacidad técnica y profesionales competentes, necesarios para efectuar la certificación de conformidad a los padrones establecidos en el Registro de Productos; y
    b) Constituir una garantía por el desempeño de su actividad, en los términos indicados en el artículo 11, por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento a favor de la bolsa de productos respectiva en su calidad de representante de la parte que haya sufrido perjuicio con motivo de la actuación negligente del certificador.
    Corresponderá a cada bolsa supervisar que las entidades inscritas en sus registros cumplan la presente ley, las normas que imparta la Comisión y la reglamentación de la bolsa respectiva.